JEP - Resolución SDSJ 2201 11 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2201 11 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2201 Bogotá D.C., 11 de julio de 2025
Número expediente SAJ: 9003106-39.2019.0.00.0001
Solicitante: Situación jurídica:
Delito: Fecha de reparto:
William Olaya González Condenado Desaparición forzada, secuestro simple y otros 14 de junio de 2019
ASUNTO
Procede el despacho a resolver un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, presentado por el señor William Olaya González, identificado con cédula de ciudadanía número 86.039.953, en contra de las Resoluciones 1042 del 24 de febrero de 2020 y 1123 del 7 de abril de 2025, por medio de las cuales se rechazó su sometimiento a la JEP en calidad de antiguo integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
ANTECEDENTES
1. El 5 de septiembre de 20181, se remitió a esta Jurisdicción una solicitud de sometimiento del señor William Olaya González en la cual indicó que perteneció al Bloque Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)
sometimiento del señor William Olaya González en la cual indicó que perteneció al Bloque Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) desde febrero de 2002 hasta su desmovilización el 6 de abril de 2006. Particularmente, el solicitante hizo referencia a los radicados: (i) 2012-00001 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
1 Documento Conti 20181510255242.Página 2 de 20
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Villavicencio por los delitos de desaparición forzada, secuestro simple y tortura; (ii) 2010-00051 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por el delito de concierto para delinquir agravado y (iii) 4386 adelantado por la Fiscalía 67 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos por los delitos de secuestro, desaparición, homicidio y concierto para delinquir2. Igualmente, el solicitante indicó que fue expulsado de Justicia y Paz3.
2. Por medio de la Resolución 1042 del 24 de febrero de 20204, este despacho rechazó de plano la solicitud de sometimiento presentada por el señor William Olaya González por falta de competencia personal, teniendo en cuenta su calidad de exmiembro de las AUC.
3. Pese a ello, para el 7 de abril de 2025, el despacho evidenció que, en dicha fecha, no reposaban en el expediente Legali ni en el sistema Conti constancias de
de exmiembro de las AUC.
3. Pese a ello, para el 7 de abril de 2025, el despacho evidenció que, en dicha fecha, no reposaban en el expediente Legali ni en el sistema Conti constancias de notificación y comunicación de la Resolución 1042 de 2020.
4. Tal situación originó que se siguieran haciendo solicitudes en relación con este asunto. Así, el 3 de marzo de 20235 el abogado Juan Carlos Sandoval Izquierdo en calidad de “vocero oficial de los desmovilizados de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), [B]loque Centauros, frente Guaviare”, entre ellos, el señor William Olaya González, solicitó nuevamente su sometimiento ante la JEP. Sin embargo, no relacionó los hechos concretos por los cuales sus representados realizan tal solicitud, limitándose a indicar que el señor Olaya González actuó como “agente estatal de facto” mientras perteneció al Bloque Centauros o Bloque Central o Bloque Héroes del Llamo desde diciembre de 2001 hasta su desmovilización el 6 de abril de 2006. Adicionalmente, acotó que el solicitante hizo parte del Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia (ERPAC) entre los años 2006 a 2009 hasta su captura el 19 de octubre de 2009.
2 El 29 de agosto de 2019 la Fiscalía 67 Especializada remitió la solicitud de acogimiento del señor Olaya, Expediente SAJ 9003106-39.2019.0.00.0001, folios 36 a 49. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, decisión del 29 de noviembre de 2017. Expediente SAJ 9003106Expediente SAJ 9003106-39.2019.0.00.0001, folios 36 a 49. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, decisión del 29 de noviembre de 2017. Expediente SAJ 900310639.2019.0.00.0001, folios 160 a 186. 4 Documento Conti 20203350055533. 5 Expediente SAJ 9003106-39.2019.0.00.0001, folios 460 a 464.Página 3 de 20
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5. El 20 de febrero de 20246 la abogada Luz Amanda Avella Pinto dio alcance a la nueva solicitud, indicando que el señor Olaya González fue comandante del Bloque Urbano del extinto ERPAC, surgido del Bloque Centauros del Guaviare.
En esta oportunidad, la profesional del derecho tampoco hizo referencia a los hechos concretos ni a los procesos por los cuales su prohijado solicita nuevamente el sometimiento ante la JEP, sino que señaló el interés del señor Olaya en aportar información en relación con nexos del Bloque Centauros de las AUC con autoridades del Guaviare y sobre la ubicación de los restos de víctimas de desaparición forzada. Esta solicitud fue reiterada mediante comunicación del 5 de septiembre de 20247 y el 23 de octubre del mismo año8. Asimismo, la abogada anexó el poder otorgado a ella por el solicitante.
6. El 11 de febrero de 20259 la Procuraduría Judicial II con funciones de
5 de septiembre de 20247 y el 23 de octubre del mismo año8. Asimismo, la abogada anexó el poder otorgado a ella por el solicitante.
6. El 11 de febrero de 20259 la Procuraduría Judicial II con funciones de intervención ante la JEP remitió un concepto en el cual solicitó rechazar la solicitud de sometimiento del señor Olaya González por falta de competencia personal.
7. Con Resolución 1123 de 7 de abril de 2025, el suscrito magistrado, entre otras determinaciones, resolvió: i) ordenar a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, de forma inmediata notifique y comunique la Resolución 1042 del 24 de febrero de 2020 a las partes interesadas en el presente trámite, y ii) rechazar por falta de competencia personal, el sometimiento a la JEP del señor William Olaya González identificado con la cédula de ciudadanía 86.039.953, en su calidad de exintegrante del ERPAC respecto del proceso penal con radicado 2010-00051-00, e, igualmente en la calidad de “agente estatal de facto” o “bisagra”.
8. Con comunicación del 28 de marzo de 2025, incluida en el expediente Legali el 10 de abril de 2025, la señora Sandra Macollins Garvin, directora de la fundación LEYFYDerechos Humanos presentó un memorial en el que se relaciona que el señor Olaya González, junto a otros excomandantes paramilitares están interesados en participar en la política denominada como “Paz Total”, así como a presentar un listado de víctimas de desaparición forzada
relaciona que el señor Olaya González, junto a otros excomandantes paramilitares están interesados en participar en la política denominada como “Paz Total”, así como a presentar un listado de víctimas de desaparición forzada
6 Expediente SAJ 9003106-39.2019.0.00.0001, folios 477 a 484. 7 Expediente SAJ 9003106-39.2019.0.00.0001, folios 489 a 498. 8 Expediente SAJ 9003106-39.2019.0.00.0001, folios 499 a 500. 9 Expediente SAJ 9003106-39.2019.0.00.0001, folios 505 a 512.Página 4 de 20
SO L I C I T A N T E: WILL IAM OLAY A GO NZ ÁLEZ EX P E D I E N T E SAJ: 9003106-39.2019.0.00.0001 cuyos restos mortales, presuntamente, podrían ayudar a ubicar. Adicionalmente, se manifestó
9. Con memorial del 22 de abril de 2025, incorporado al expediente Legali el 23 de abril del mismo año, la abogada Luz Amanda Avella Pinto renunció al poder otorgado por el solicitante William Olaya González.
10. Con escrito del 23 de abril de 2025, enviado desde el correo electrónico
byga.abogadosconsultores@gmail.com y suscrito, al parecer, por el señor William Olaya González, se radicó ante este despacho un recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de las Resoluciones 1042 del 24 de febrero de 2020 y 1123 del 7 de abril de 2025.
William Olaya González, se radicó ante este despacho un recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de las Resoluciones 1042 del 24 de febrero de 2020 y 1123 del 7 de abril de 2025.
11. Por medio de informe secretarial del 14 de mayo de 2025, la SEJUD de la Sala le informó a este despacho de los recursos interpuestos. Adicionalmente, informó que tras el traslado a los no recurrentes, no se presentaron adiciones u observaciones de los otros sujetos procesales.
12. Con constancia secretarial del 12 de junio de 2025, la SEJUD de la Sala informó, entre otras, que el compareciente manifestó su intención de interponer el recurso de apelación en contra de las Resoluciones 1042 del 24 de febrero de 2020 y 1123 del 7 de abril de 2025 en las actas de notificación personal del 11 de abril de 2025 y que elevó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de las mencionadas decisiones, únicamente, con escrito del 23 de abril de
2025.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia y asunto jurídico por resolver
13. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelac ión del Tribunal para la Paz” 10. En
10 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y
apelación ante la Sección de Apelac ión del Tribunal para la Paz” 10. En
10 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de la s salas y secciones del componente de justiciaPágina 5 de 20
SO L I C I T A N T E: WILL IAM OLAY A GO NZ ÁLEZ EX P E D I E N T E SAJ: 9003106-39.2019.0.00.0001 consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
14. En consecuencia, corresponde a este despacho resolver el recurso de reposición presentado por el solicitante contra la s Resoluciones 1042 del 24 de febrero de 2020 y 1123 del 7 de abril de 2025 , mediante la s cual se decidió rechazar de plano sus solicitudes de sometimiento a la JEP.
(ii) Sobre la presentación oportuna del recurso en el presente asunto
15. El artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, en el tercer inciso señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá
15. El artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, en el tercer inciso señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación” y que el cuarto inciso señala que el recurso se resolverá previo al traslado de lo s demás sujetos procesales e intervinientes.
16. Asimismo, en el marco de la Sentencia Interpretativa Senit 3, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SAestableció que:
Los recursos mixtos —reposición y apelación— se tramitan conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como los interpreta conjuntamente la SA (acápite IX.4). El trámite es el siguiente: (i) Ante decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia ni ega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, l a interposición y sustentación deberá hacerse oral e
podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.Página 6 de 20
podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.Página 6 de 20
SO L I C I T A N T E: WILL IAM OLAY A GO NZ ÁLEZ EX P E D I E N T E SAJ: 9003106-39.2019.0.00.0001 inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia (párr. 445)11.
17. Adicionalmente, el órgano de cierre manifestó que, en los casos en los que exista una concurrencia de notificaciones “ las providencias son recurribles hasta tres días después de la última notificación, es decir, por regla general tres días a partir de la notificación por estado”12.
18. De esta manera, tal y como consta en los antecedentes de la presente providencia, el señor William Olaya González manifestó su intención de interponer el recurso de apelación en contra de las Resoluciones 1042 del 24 de febrero de 2020 y 1123 del 7 de abril de 2025 al momento de ser notificado personalmente de las dos decisiones, el 11 de abril de 202513. De igual forma, el escrito por medio del cual se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación en contra de las dos providencias fue radicado el 23 de abril de 2025, esto es el mismo día en el cual la SEJUD fijo los respectivos estados de notificación de las resoluciones. Por lo anterior, conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos, los
radicado el 23 de abril de 2025, esto es el mismo día en el cual la SEJUD fijo los respectivos estados de notificación de las resoluciones. Por lo anterior, conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos, los recursos fueron interpuestos y sustentados dentro del término legal para ello.
19. De igual forma, el despacho llama la atención sobre otro aspecto, esto es que el escrito de interposición de los recursos bajo análisis fue radicado ante la JEP desde el correo electrónico
byga.abogadosconsultore@gmail.com, el cual no figura como correo del solicitante o su representante legal, quien renunció al poder que el señor Olaya González le había otorgado. Además, dicho documento no cuenta con el respectivo pase jurídico del centro de reclusión en el que el solicitante se encuentra privado de la libertad.
20. Sobre esto, si bien, razonablemente, se podría inferir que no existen elementos para determinar que, en efecto, fue el solicitante quien interpuso los recursos en comento, también es cierto que, al estar privado de la
11 JEP. SA. Reglas de la Senit 3 del 21 de diciembre de 2022. 12 Ídem. 13 Expediente SAJ 9003106-39.2019, folios 566 y 567.Página 7 de 20
SO L I C I T A N T E: WILL IAM OLAY A GO NZ ÁLEZ EX P E D I E N T E SAJ: 9003106-39.2019.0.00.0001 libertad, el señor Olaya González es un sujeto de especial protección constitucional14. En esta medida, es deber del despacho interpretar su voluntad de interponer recursos judiciales de manera amplia, evitando
libertad, el señor Olaya González es un sujeto de especial protección constitucional14. En esta medida, es deber del despacho interpretar su voluntad de interponer recursos judiciales de manera amplia, evitando caer en formalismos innecesarios que podrían ir en detrimento del ejercicio de derechos fundamentales, como lo es el acceso a la ad ministración de justicia.
21. En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
ha considerado que:
el “sello” o “pase” jurídico no es un requisito establecido en la ley para que un ciudadano, o una persona privada de la libertad pueda acudir ante una autoridad judicial y elevar las solicitudes o peticiones que estime pertinentes.
17.- De ese modo, el recurrente desconoció las garantías fundamentales del peticionario, toda vez que, al devolver el requerimiento, cercenó el acceso a la administración de justicia, pues le impuso una carga adicional. Nótese que se trata de una persona que, al estar privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales las autoridades judiciales deben propender por garantizar el goce de sus derechos”15.
22. Así las cosas, para el despacho es suficiente con que el señor Olaya González haya manifestado su voluntad de interponer recursos judiciales en contra de las decisiones que rechazaron su sometimiento a la JEP. Por este motivo, se entenderá que el escrito del 23 de abril de 2025 cumple los requisitos legales para ser estudiado de fondo por esta Sala de Justicia.
(iii) Fundamentos del recurso de reposición
motivo, se entenderá que el escrito del 23 de abril de 2025 cumple los requisitos legales para ser estudiado de fondo por esta Sala de Justicia.
(iii) Fundamentos del recurso de reposición
23. Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por el solicitante para sustentar su disenso con las decisiones de rechazo se tiene que
estos son los siguientes:
- En las decisiones se omite realizar una interpretación integral y armónica del ordenamiento jurídico transicional, negando sin lugar a duda el interés
14 Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2024. 15 CSJ. SCP. Sentencia STP10540-2022 del 4 de agosto de 2022.Página 8 de 20
SO L I C I T A N T E: WILL IAM OLAY A GO NZ ÁLEZ EX P E D I E N T E SAJ: 9003106-39.2019.0.00.0001 de las víctimas, que debe ser superior a cualquier otro, de conocer la verdad y todas las demás garantías que desencadena el derecho a la paz verdadera. - Afirma que cumple los requisitos para ser aceptado por la JEP como “agente estatal” de facto en la medida en que, según él, fue soldado regular de las “fuerzas militares” y, posteriormente, como soldado voluntario entre el 10 de julio de 1994 y el 1 de enero de 1996. Adicionalmente, reiteró que entre diciembre de 2001 y abril del 2006 fue parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. - Sobre lo anterior, el recurrente manifestó que la “sala de definición de situación jurídica no realizó ningún grado de valoración a los precedentes
que entre diciembre de 2001 y abril del 2006 fue parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. - Sobre lo anterior, el recurrente manifestó que la “sala de definición de situación jurídica no realizó ningún grado de valoración a los precedentes de la Sección de Apelación sobre la comparecencia de integrantes de grupos paramilitares, en especial la jur isprudencia transicional que ha morigerado la regla de exclusión de los paramilitares para los casos en especial que el aporte sea significativo y el interés superior de las víctimas a la verdad lo amerite”. - En esta medida, aseguró que como miembro de las AUC, en el “Bloque Centauros o Bloque Central o Bloque Héroes del Llano ”, participó en la presunta colaboración entre este grupo y el Ejército Nacional. - Reiteró sus ofertas de aporte a la construcción de verdad plena en relación con su participación en hechos competencia de la JEP cuando pertenecía a las AUC.
(iv) Sobre el recurso de reposición
24. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, lueg o de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas16, con miras a que se corrijan los errores17.
generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas16, con miras a que se corrijan los errores17.
16 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte General - Ediciones Librería del Profesional 17 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC.Página 9 de 20
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25. En el presente caso el recurrente desarrolló dos argumentos tendientes a manifestar su disenso con las decisiones de rechazo proferidas en su contra: i) que esta Sala de Justicia no tuvo en cuenta la posibilidad de aceptar su sometimiento a la JEP como integrante de la fuerza pública de facto y ii) q ue no se evaluaron sus eventuales aportes a la verdad en el marco de los fines del SIP .
Así, pretende superar las consideraciones efectuadas en la providencia impugnada respecto de la falta de competencia de la JEP por el ámbito personal.
26. Sobre el particular, el despacho encuentra que, nuevamente, el recurrente plantea un debate sobre la posibilidad de ser admitido como compareciente ante la JEP habiendo sido miembro de grupos de autodefensas ilegales . Esto, por supuesto, implica reiterar el análisis que ha venido realizando el despacho de cara a los factores de competencia de la JEP, elementos que, en últimas, habilitan la posibilidad de que este sistema especial de justicia transicional pueda aceptar
supuesto, implica reiterar el análisis que ha venido realizando el despacho de cara a los factores de competencia de la JEP, elementos que, en últimas, habilitan la posibilidad de que este sistema especial de justicia transicional pueda aceptar como comparecientes a quienes lo solici tan, y, adicionalmente, recordar el precedente vigente en materia de personas que presuntamente estuvieron funcionalmente vinculadas a la fuerza pública siendo miembros de otros grupos armados ilegales.
27. Así las cosas, tal y como se estableció en la s decisiones recurridas, la Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictiv as que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 18 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualqui er otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos19.
18 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540
derecho de protesta social o en disturbios públicos19.
18 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019.Página 10 de 20
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28. A su vez, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
29. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad20 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
30. En tal sentido, en las decisiones objeto de recursos, se aclaró que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine las solicitudes que no reúnan los factores de competencia, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo
expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc. 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente . Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente
detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del princi pio de estricta temporalidad que gobierna a la
20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.Página 11 de 20
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Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible21. (Énfasis fuera del texto original).
31. Ahora, se reitera que, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala22 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción23 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC -EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la
Sección de Apelación ha precisado:
[…] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las
personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado:
[…] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro gru po armado rebelde […]24.
32. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo
transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza:
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Énfasis fuera del texto original)
33. Por lo tanto, al tratarse de grupos armados organizados distintos a la antigua guerrilla de las FARC -EP, “sin que haya disposición que expresamente los cobije”, la Sección de Apelación ha sido enfática en afirmar que “la JEP no
21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de
2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018 ; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018.
Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018.
No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018 ; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14.Página 12 de 20
SO L I C I T A N T E: WILL IAM OLAY A GO NZ ÁLEZ EX P E D I E N T E SAJ: 9003106-39.2019.0.00.0001 puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes
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