JEP - Resolución SDSJ 2202 18 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2202 18 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 2202
Bogotá D.C., 18 de julio de 2023
Número expediente Legali: 0000071-25.2022.0.00.0001
Solicitantes: Orlando Burgos Vargas
Oliver Zambrano García (Fuerza Pública) Situación jurídica: Auto de cargos / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 4 de marzo de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – de los señores Orlando Burgos Vargas y Oliver Zambrano García, identificados con cédulas de ciudadanía n.° 86.040.210 y 13.176.740, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante decisión sin fecha1, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá resolvió suspender la actuación disciplinaria que se adelanta bajo el radicado IUS 2009-56019 y IUC-D-2010-4-104858 y remitir 1 Expediente Legali 0000071-25.2022.0.00.0001. Folio 2159. Radicado Conti 202101019666.
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SOLICITANTE: ORLANDO BURGOS VARGAS Y OLIVER ZAMBRANO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000071-25.2022.0.00.0001 el expediente del proceso disciplinario a la Jurisdicción Especial para la Paz atendiendo a la competencia exclusiva y preferente para conocer del asunto.
El proceso se sigue en contra de los señores Orlando Burgos Vargas y Oliver Zambrano García, entre otros, miembros del Batallón de Infantería N.° 15 “General Santander”, por los hechos ocurridos el 11 de julio de 2008, en la vereda Cascajal del municipio de Bucarasica, Norte de Santander, cuando presentaron como muerto en combate al señor Ismael Quintero Díaz y al soldado profesional Miguel Ángel Anaya Paba.
2. Mediante reparto del 4 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó por a este despacho el caso de los señores Orlando Burgos Vargas y Oliver Zambrano García en cumplimiento de lo “aprobado por la Sala del 2 de febrero de 2022”. Posteriormente, a través del Acta de Adjudicación SDSJ n.° 419 del 26 de agosto de 20222 se asignó el
expediente disciplinario IUS 2009-56019/ IUC-D-2010-4-1048583.
CONSIDERACIONES
3. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso de los señores Orlando Burgos Vargas y Oliver Zambrano García para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembros de la fuerza pública y solicitarles el respectivo régimen de condicionalidad.
Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 2 Expediente Legali 0000071-25.2022.0.00.0001, folios 4479-4482. 3 Respecto de los comparecientes Wilmer Bayona García, Juan Bautista Cubides Rodríguez, Lenin Benavides Velaides y Henry Torres Téllez, estaban previamente asignados a las magistradas Heydi Patricia Baldosea Perea y Sandra Jeannette Castro Ospina y al magistrado José Miller Hormiga Sánchez, respectivamente.
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SOLICITANTE: ORLANDO BURGOS VARGAS Y OLIVER ZAMBRANO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000071-25.2022.0.00.0001 punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20194.
5. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
Final.
6. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; ii) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso disciplinario IUS 2009-56019/ IUC-D-2010-4-104858 seguido en contra de Orlando Burgos Vargas; iii) el régimen de condicionalidad y,
finalmente, iv) la adopción de otras determinaciones. i) De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública
7. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final5.
8. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, 4 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 5 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.
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(iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.
9. En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación refirió, entre otros asuntos, que este régimen penal más flexible busca “establecer condiciones equitativas, equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”6.
10. En tal sentido, la Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública
(AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere
razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria7.
11. En línea con la anterior conclusión, la Sección de Apelación en Auto TPSA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto8.
Además, señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6 8 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. Página 4 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ORLANDO BURGOS VARGAS Y OLIVER ZAMBRANO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000071-25.2022.0.00.0001 gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz.
Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.
12. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020, precisó lo siguiente: El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”9.
13. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos
generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.
14. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública. 9 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de
2018. Página 5 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.
16. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.
17. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.
18. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio n° 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del
Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.
19. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la Página 6 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JEP, y con los principios pro paz10, pro víctimas11, pro justicia12, pro verdad13 y
juez natural14 que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz15. Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que: 10 En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia. Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la reconciliación nacional, la verdadera de las violaciones (SIC), de impartir justicia, de garantizar reparación a las víctimas y a la sociedad, y de evitar la repetición del pasado (…)”. 11 Desde el Acuerdo de Paz se consagró que las víctimas son eje central del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (artículo 13 transitorio del A.L. 01 de 2017), lo cual implica que debe haber una participación efectiva de las víctimas en las diferentes actuaciones que se lleven a cabo al interior de la JEP (artículo 12 transitorio del A.L. 01 de 2017) y que se debe propender por la garantía de sus derechos “a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 12 De conformidad con la C-080 de 2018, el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar,
juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Especialmente, en el marco del sistema de justicia transicional, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, expresó: “la JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”. 13 En relación con la verdad, es de resaltar que, la JEP tiene como uno de sus objetivos primordiales, la consecución de la verdad por parte de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de forma tal que debe procurar que, los comparecientes brinden toda la información sobre la comisión de los hechos y, de ser el caso, que reconozcan responsabilidad en etapas tempranas del proceso, sobre los hechos que hayan cometido. 14 El principio de juez natural dictamina que “ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepción, autoridades administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional”. (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 15 Sobre el particular, el Acuerdo de Paz en el punto 5.1.2. Justicia, establece que “los objetivos del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar
decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, el numeral 32 del punto 5.1.2. Justicia, determina que “el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado”. Finalmente, se señala que, “el componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Página 7 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ORLANDO BURGOS VARGAS Y OLIVER ZAMBRANO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000071-25.2022.0.00.0001 “El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor.
20. Así las cosas, es claro que, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia16.
21. En el mismo sentido, y al analizar un caso similar al aquí estudiado17, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 2021, refirió lo siguiente: “23. La Sección de Apelación no comparte los argumentos del abogado.
En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, por medio de la Resolución 3650 de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente (ut supra párr. 8), esta jurisdicción es desde ese momento su juez natural y le corresponde conocer del asunto de manera prevalente, preferente, exclusiva e inescindible, desplazando para el 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 7.44. “(…) las distintas Salas y Secciones de la JEP tienen deberes oficiosos que no pueden ser válidamente desatendidos invocando la voluntad del compareciente. Dentro de estos se encuentran los de asumir conocimiento sobre asuntos de
su competencia, así como los de ordenar la remisión interna de los casos que hacen parte del resorte simultáneo o exclusivo de otros órganos”16. 17 En el caso analizado por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 10 de marzo de 2021, el abogado del compareciente puso de presente como uno de sus argumentos de disenso que, no se había solicitado el sometimiento a la JEP de su representado. Página 8 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ORLANDO BURGOS VARGAS Y OLIVER ZAMBRANO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000071-25.2022.0.00.0001 efecto, a las autoridades penales. En ese sentido, no es de recibo el alegato del apoderado del compareciente sobre la ausencia de solicitud de sometimiento. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al estudiar el asunto que le trasladó la Fiscalía 253, pues como se dijo, se trata de un compareciente forzoso que, además, según conceptuó el a quo, cumple con los factores temporal y material de competencia.” (Negrillas fuera del texto original).
22. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que está siendo investigado disciplinariamente los señores Orlando Burgos Vargas y Oliver Zambrano García, al interior del proceso IUS 2009-56019/ IUC-D-2010-4104858. ii) Competencia y análisis del asunto jurídico
23. Mediante decisión del 14 de diciembre de 201818 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, formuló cargos a Orlando Burgos Vargas, entre otros, por los hechos que reseñó de la siguiente forma: El 24 de septiembre de 2008, el diario “El Tiempo” publicó la noticia “Fiscalía confirma que fueron 19 los jóvenes hallados muertos en el nororiente del país”, la cual registró que se “Comenzó exhumación de cadáveres de jóvenes desaparecidos en Bogotá supuestamente muertos en combates”, informando que de los 21 cuerpos enterrados en fosas comunes, 11 habían sido identificados por el Instituto Nacional de
Medicina Legal. Por su parte, la Revista Semana, del 25 del mismo mes y año, reseñó la anterior noticia, con el siguiente interrogante: “¿Reclutados o asesinados?” De las noticias registradas por los citados medios de comunicación, le corresponde en esta oportunidad al Despacho pronunciarse sobre los hechos acaecieron a las 02:30 horas, del 11 de julio de 2008, en la vereda El Cascajal, jurisdicción del municipio de Bucarasica (Norte de Santander),
donde murió el ciudadano Ismael Quintero Díaz y el soldado profesional Miguel Angel Anaya Paba19. 18 Expediente Legali 0000071-25.2022.0.00.0001. Folio 2064 a 2137. Radicado Conti 202101019666. 19 Expediente Legali 0000071-25.2022.0.00.0001. Folio 2064 y 2065. Radicado Conti 202101019666. Página 9 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En dicha decisión el ente disciplinario destacó que si bien la muerte de Ismael Quintero Díaz y del soldado profesional Miguel Ángel Anaya Paba fueron reportadas como ocurrida en combate, una vez analizadas tanto las declaraciones de los militares que participaron en los hechos, como las de familiares de las víctimas, se desvirtuaba la versión de la existencia del enfrentamiento que inicialmente había sido defendida por los investigados,
específicamente señaló: Las graves incongruencias anotadas, dan paso a la tesis que se ha venido desarrollando dentro del plenario, consistente en el acuerdo que existía para la fecha de los hechos, mediante el cual se reclutaban personas, que preferiblemente fuesen delincuentes, las cuales eran entregadas a la tropa para ejecutarla y posteriormente, presentarlas como subversivas dados de baja en combate. Dentro del plenario está demostrado que la entrega se realizaba en determinados lugares, se llevaban a jóvenes residentes en las inmediaciones de los municipios de Ocaña (Norte de Santander), Aguachica (Cesar) y Soacha (Cundinamarca), quienes eran engañados con una promesa de trabajo 20 .
25. Más adelante destacó que sobre la situación particular de Ismael Quintero Díaz, se logró acreditar que el 10 de julio de 2008, fue reclutado por Alexander Carretero Díaz en Aguachica, Cesar, bajo la falsa promesa de un trabajo21 y señaló: El señor Ismael Quintero Diaz fue trasladado hasta el sitio donde fue ejecutado el 11 de julio de 2008, esto es dentro de la vigencia del ilegal acuerdo suscrito entre algunos miembros del Batallón de Infantería n.° 15 “General Francisco de Paula Santander" acantonado en Ocaña (Norte de Santander) y los reclutadores Víctor Manuel Lopez Manosalva, Pedro Antonio Gámez Diaz y Alexander Carretero Diaz para dar de baja personas civiles, preferiblemente delincuentes, con el fin que los uniformados obtuviesen reconocimientos militares y los segundos una
remuneración económica. Al día siguiente de haber salido de su casa, el señor Ismael Quintero Diaz fue reportado como un subversivo muerto en combate, según lo informó el SV. Orlando Burgos Vargas, en el referido manuscrito que tiene 20 Expediente Legali 0000071-25.2022.0.00.0001. Folio 2119. Radicado Conti 202101019666. 21 Expediente Legali 0000071-25.2022.0.00.0001. Folio 2121. Radicado Conti 202101019666. Página 10 de 46 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ORLANDO BURGOS VARGAS Y OLIVER ZAMBRANO GARCÍA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0000071-25.2022.0.00.0001 enmendada la fecha y en el que suministra una información errada respecto de la misión táctica, ubicación de la tropa, sitio donde ocurrió el deceso y nombre de los uniformados que participaron en el presunto e ilegal proceder.
Ahora bien, como se indicó el señor Ismael Quintero Diaz fue reportado N.N., no registraba antecedentes, residía con su familia en la cabecera
municipal de Aguachica (Cesar), como lo declararon su hermana, sobrina y vecinos del lugar. Adicionalmente, se determine que el occiso residía con su progenitora, estaba desempleado, se dedicaba al cuidado de su señora madre y fue solicitado en su casa por Alexander Carretero Diaz, uno de los mencionados reclutadores, quien ofreciéndole un trabajo se lo llevó en una motocicleta al parecer sobre el medio día del 10 de julio de 2008, resultando muerto al día siguiente. 22
26. En relación con la situación de Miguel Ángel Anaya Paba la Procuraduría
resaltó: (i) El cuerpo fue movido por los inculpados; (ii) De sus prendas no dio razón el acta de inspección ni el acta de levantamiento del cadáver; (iii) El material fotográfico que registra el sitio donde quedó el cuerpo demuestra que no se mantuvo en la escena; (iv) Las prendas fueron incineradas; y, (v) La información del caso no fue suministrada, debiéndose para la consecución de la misma realizar visita especial a la unidad militar. Al ubicar a la familia del soldado profesional Miguel An
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