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JEP - Resolución SDSJ 2203 17 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2203 17 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE: CRISTHIAM ROOYAR HURTADO VALENCIA

EXP. LEGALI 1500959-17.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 2203

Bogotá, D.C., 17 de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 1500959-17.2022.0.00.0001

Solicitante: Cristhiam Rooyar Hurtado Valencia Situación jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal ordinario adelantado contra el señor Cristhiam Rooyar Hurtado Valencia, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.134.454.093, bajo el radicado nro. 50001-31-07-003-2017-0026300.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de mayo de 2022, se incorporó al expediente Legali de la referencia el oficio nro. 2006 del 24 de mayo del mismo año1, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, remitió a este Jurisdicción copia de las sentencias proferidas en primera2 y segunda instancia3 en el marco del proceso penal nro. 50001-31-07-003-20171 Folio 3. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 1500959-17.2022.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 4 al 23. 3 Folio 28 al 39.

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SOLICITANTE: CRISTHIAM ROOYAR HURTADO VALENCIA EXP. LEGALI 1500959-17.2022.0.00.0001 00263-00, adelantado contra el señor Cristhiam Rooyar Hurtado Valencia, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.134.454.093, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, para que esta determinara su competencia en relación con este y la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, esto, después de descartar que esta y el juez penal ordinario de primera instancia tuvieran competencia para ello.

2. El 3 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho el caso del señor Hurtado Valencia para darle trámite a la referida remisión y

remitió el expediente Legali nro. 1500959-17.2022.0.00.0001.

II. CONSIDERACIONES

3. De acuerdo con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20175, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 20166 y los literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la SDSJ determinar si se cumplen los factores de competencia personal, y en caso tal, temporal y material de la JEP en relación con el proceso penal nro. 50001-31-07-003-2017-00263-00, que se adelantó contra el señor Cristhiam Rooyar Hurtado Valencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en primera instancia, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en segunda instancia, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 4 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o codenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 5 El artículo transitorio 16 del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las

organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 6 El numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. En tal sentido, valga indicar que la Jurisdicción Especial para la Paz es el

componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20167 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de la extinta FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos8.

5. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

6. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad9, por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia.

7. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que

en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no 7 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 9 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXP. LEGALI 1500959-17.2022.0.00.0001 generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc. 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP.

Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible.10 (negrillas fuera de texto).

8. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala11 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción12 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes o colaboradores de estos grupos frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, resolución SDSJ 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113.

Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-Sa 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una

jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.13 (Negrillas fuera de texto).

9. Lo anterior, dado que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares14 y dado que ni los Acuerdos de Paz, ni el legislador, previó la competencia de la JEP sobre exintegrantes de dichos grupos armados.

10. En efecto, tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, SIVJRNR, si bien hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz” y de un sistema integral de justicia transicional que busca como finalidad la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y la reintegración de la vida civil15, cada uno de ellos detenta un régimen propio, específico y con sus correspondientes destinatarios. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

15 Ídem. Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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11. En este sentido, el componente de justicia del SIVJRNR no incluye dentro de sus destinatarios de tratamientos penales especiales a los exintegrantes de las AUC, quienes cuentan con un sistema de justicia específico, como lo es la Ley de Justicia y Paz, para realizar su proceso de transición hacia la justicia, la paz y su reincorporación a la vida civil. Sobre las razones que fundamentan la exclusión de integrantes de grupos paramilitares de la competencia de la JEP, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, ha recogido su reiterada

posición al respecto, tal como sigue:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del

conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La

JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CRISTHIAM ROOYAR HURTADO VALENCIA EXP. LEGALI 1500959-17.2022.0.00.0001 cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento16.

12. Con base en las consideraciones expuestas, este despacho analizará si se cumple el factor de competencia personal de la JEP en relación con el proceso penal nro. 50001-31-07-003-2017-00263-00, esto, según lo establecido en las

sentencias proferidas en el marco de este. (iii) Competencia personal de la JEP en relación con el proceso penal nro. 50001-31-07-003-2017-00263-00, adelantado contra el señor Cristhiam Rooyar Hurtado Valencia

13. En la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el marco del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en contra del señor Hurtado Valencia por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, se señala lo siguiente: De las manifestaciones rendidas por CRISTHIAM ROOYAR HURTADO VALENCIA en su indagatoria, se desprende que durante tres (3) meses aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque “HÉROES DEL LLANO”, siendo conocido al interior de la organización con el alias de “Edwin”, quien se encontraba al mando directo de alias “Lorenzo”. Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de ”patrullero”, y para el desarrollo de sus labores utilizaba armas y uniformes de uso privativo de las Fuerzas Armadas, recibiendo en contraprestación un salario entre $300.00017. (Negrilla fuera de texto). 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 17 Folio 4.

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14. Así mismo, agregó: Descendiendo al asunto en concreto, para la suscrita operadora judicial se torna inminentemente clara la materialidad de la conducta endilgada, pues conforme las probanzas obrantes en el plenario se puede evidenciar que […] en la Resolución nro. 197 del 4 de agosto de 2005, por medio de la cual se reconoce al señor Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo como miembros representantes de los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las AUC, aquellos señalaron expresamente a CRISTHIAM ROOYAR HURTADO VALENCIA como integrante de la estructura criminal (puesto 765 en la lista de reconocimiento)18. (Negrilla fuera de texto).

15. A su vez, en la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión Penal nro. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el marco del referido proceso penal ordinario, se

señaló lo siguiente: [Los hechos] ocurren entre el mes de enero y el 7 de abril de 2006[,] lapso

durante el que el señor Cristhiam Rooyar Hurtado Valencia, alias “Edwin” o “Wilmer”, militó como “patrullero” de las autodefensas unidas de Colombia – AUC (Bloque héroes del Llano y Guaviare) organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare19. (Negrilla fuera de texto).

17. De esta forma, resulta claro que el señor Cristhiam Rooyar Hurtado Valencia está condenado por pertenecer a las AUC, concretamente al Bloque Héroes del Llano, como miembro activo de dicha organización, donde fungió como patrullero y era reconocido al interior de esta organización criminal con un alias propio de su condición.

18. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración que de manera ostensible se aprecia que la calidad del señor Hurtado Valencia como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en relación con el proceso penal nro. 50001-31-07-003-2017-00263-00, no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de esta Jurisdicción, y dado que no se había asumido el conocimiento de esta actuación, se rechazará de plano su 18 Folio 9. 19 Folio 28.

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SOLICITANTE: CRISTHIAM ROOYAR HURTADO VALENCIA EXP. LEGALI 1500959-17.2022.0.00.0001 sometimiento a la JEP con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.

19. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a las AUC y que guarden relación con el conflicto armado interno, como podría ser la de haber tenido relación como tercero con las AUC en otros lapsos diferentes a aquellos en los que hizo parte de dicha organización armada, puedan ventilarse ante esta Jurisdicción, caso en el cual deberá sustentarlo debidamente.

20. En cualquier caso, se le recuerda al señor Hurtado Valencia que puede realizar su aporte de verdad y reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición20 o a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas21. Estos son mecanismos extrajudiciales del Sistema Integral

de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habilitados normativamente para recibir a exintegrantes de grupos al margen de la ley. (iv) Disposiciones finales

21. Se comunicará el contenido de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, jueces de instancia en el marco del proceso penal nro. 50001-31-07-003-2017-00263-00, para su conocimiento.

22. También se ordenará la remisión de esta decisión a la Relatoría de la JEP para que, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, proceda a su difusión y publicación en los canales dispuestos para tal fin. 20 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 2 transitorio. 21 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 transitorio.

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23. Finalmente, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente SAJ nro. 1500959-17.2022.0.00.0001.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Primero-. RECHAZAR DE PLANO el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Cristhiam Rooyar Hurtado Valencia, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.134.454.093, en relación con el proceso penal nro. 50001-31-07-003-2017-00263-00, por falta de competencia personal, tal y como se expuso a lo largo de esta providencia. Segundo-. COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, según la parte motiva de esta decisión. Tercero-. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali nro. 1501437-59.2021.0.00.0001. Cuarto-. REMITIR, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin.

Quinto-. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Estos deberán instaurarse vía electrónica a través del correo electrónico institucional info@jep.gov.co. Página 10 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CRISTHIAM ROOYAR HURTADO VALENCIA

EXP. LEGALI 1500959-17.2022.0.00.0001

Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 11 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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