JEP - Resolución SDSJ 2203 18 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2203 18 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000818-55.2018.0.00.001
JOSE JOAQUIN CORTES FRANCO
CARLOS ANTONIO ZAPATA ROLDAN Y OTROS
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá, D.C., julio 18 de 2023 Resolución No. 2203
Expediente: 9000818-55.2018.0.00.
Comparecientes: JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO
C.C. 19.209.506
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Situación jurídica: Procesado. En libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.209.506, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional. De igual manera y de conformidad con lo establecido en la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023, procede a remitir el
expediente del señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, integrada por los Magistrados Mauricio García Cadena y Pedro Elías Díaz Romero.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 16 de mayo de 20181 el señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO, presenta derecho de petición en el que manifiesta su libre y voluntaria intención 1 Expediente Legali No. 9000818-55.2018.0.00.0001 fls. 1 - 3
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División del Ejército Nacional.
3. Así mismo, presenta poder especial amplio y suficiente conferido al abogado Pedro Jairo Codia Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.518.231 y tarjeta profesional No. 81.078 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra debidamente autenticado2.
4. El día 22 de octubre de 20183, mediante la Resolución No. 1724 el despacho sustanciador asumió conocimiento de acuerdo con la solicitud que hizo el compareciente. En la misma decisión se le requirió para que complemente su solicitud informando la totalidad de los procesos de carácter penal que se sigan en su contra, informando el estado de los procesos, en que despachos judiciales se encuentran, los hechos por los cuales se adelantan; a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad, sé certifique, cuándo ingresó a esa institución el compareciente e informe cuándo fue desvinculado, en caso de que ello hubiese ocurrido.
5. El 31 de octubre de 20184 el señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO, presenta respuesta a la Resolución No. 1724, en el que manifiesta que conoce de una investigación penal en su contra con radicado No. 110016000102200900189 adelantada en la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,
delito por establecer, hechos entre el mes de diciembre de 2007 a septiembre de 2008, en la región del Catatumbo, que se encuentra en etapa de indagación preliminar y que rindió interrogatorio, que para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de la Segunda División del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bucaramanga, en el grado de Brigadier General. 2 Ibidem, fls. 4 -5 3Ibidem, fls. 6 - 11 4 Ibidem, fls. 19-21 Página 2 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 19 de noviembre de 20185, mediante la Resolución No. 2059 el despacho reconoció personería jurídica al abogado Pedro Jairo Codia Torres, identificado
con cédula de ciudadanía No. 9.518.231 y tarjeta profesional No. 81.078 del Consejo Superior de la Judicatura.
7. El 22 de noviembre de 20186, la Dirección de Centros de Reclusión del
Ejercito, informa que el señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO, no ha estado retenido en los establecimientos de retención del Ejercito Nacional.
8. El 29 de noviembre de 20187, la UIA rinde informe parcial en el que reporta que al señor JOSÉ JOAQUIN CORTÉS FRANCO, no le figura investigación penal alguna, y que consultados los sistemas VIVANTO, no se encontraron víctimas relacionados con el mencionado compareciente, como tampoco le aparecen antecedentes judiciales.
9. El 10 de diciembre de 20188, El Departamento Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional, informa que el señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO, no ha presentado solicitud para ser incluido en los listados del Ministerio de Defensa Nacional para obtener los tratamientos penales especiales previstos en la ley 1820 de 2016, por lo que no tienen información de las víctimas de los hechos en los cuales está investigado.
10. El 27 de diciembre de 20189, la UIA rinde informe final, en el que indica que al señor JOSÉ JOAQUIN CORTÉS FRANCO no le figura investigación penal en la Justicia Penal Militar, y que consultados los sistemas SIAN, SPOA y SIJIJT no registran procesos en contra del compareciente JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO. Así mismo, que ha solicitado a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informe del proceso penal que vincula al señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO radicado No. 110016000102200900189, por hechos ocurridos en el Catatumbo, entre los meses de diciembre de 2007 y septiembre
de 2008, solicita remitir copia digital del expediente. 5 Ibidem fls. 18 6 Ibidem, fls 23 7 Ibidem fls. 24 – 37 8 Ibidem, fls. 22 9 Ibidem fls. 54 – 61 Página 3 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El 15 de junio de 202110, mediante la Resolución No. 2868 el Despacho requiere al señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO, para que allegue la respuesta concreta programada y clara de contribución con los fines del sistema integral de verdad, Justicia, reparación y no repetición, para lo cual envía algunos puntos en los cuales debe hacer claridad. También solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte suprema de Justicia para que, en un plazo de cinco días siguientes al recibo de la comunicación, informe sobre el estado de la investigación que adelantan contra JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO y el envío del expediente en copia digital.
12. El 29 de junio de 202111, el señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO,
mediante escrito da respuesta al CCCP requerido en la Resolución 2868.
13. El 7 de julio de 202112, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informa que no tiene investigación alguna bajo el radicado No. 110016000102200900189 en contra del señor Cortes Franco. Que adelanta una investigación preliminar con radicado No. 110016000102201800480 en la que el señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO figura entre otros en calidad de indiciado.
14. El 29 de noviembre de 202213, el abogado Pedro Jairo Codia Torres, en calidad de defensor del señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO, presenta solicitud de usuario para ingreso a la plataforma Legali y las indicaciones para registro e ingreso en el sistema mencionado.
15. Verificado en el Sistema Legali y Conti, se advierte que el señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO, no ha suscrito acta de sometimiento, como tampoco el formato F1.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
16. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adelanta un proceso penal que vincula a los señores JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO y Paulino Coronado Gámez en calidad de indiciados, bajo el radicado No. 10 Ibidem, fls. 62 - 65 11 Ibidem, fls 70 -78 12 Ibidem, fls 79 – 161 13 Ibidem, fls 162 - 164
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17. De acuerdo con lo obtenido por este Despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, el señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO, cuenta con un proceso en la justicia ordinaria, con radicado 110016000102201800480, proveniente de la compulsa de copias del proceso 110016000102200900010, en el cual se detallan los hechos de la siguiente manera14: “La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia compulsa copias de la noticia criminal 110016000102200900010, en contra de los
brigadieres Generales JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO y PAULINO
CORONADO GAMEZ, por la desaparición de 11 jóvenes en Soacha y que posteriormente fueron encontrados sin vida en Ocaña, sindicados de pertenecer a grupos al margen de la ley “[Sic]
IV. CONSIDERACIONES.
18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
19. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas 14 Ibidem, fls. 103
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20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
22. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el Página 6 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ aceptar el sometimiento por competencia de la JEP, dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del
compareciente JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO. Orden de análisis
24. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto del proceso penal que se siguen en contra del señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO; (iii) se precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) referirá a la situación de
los procesos que cursan en la justicia ordinaria; (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, Página 7 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sin ser el determinante de la conducta delictiva15, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto16, (iii) integrantes de las FARC-EP17, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos18, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización19, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas20.
27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala
que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a 15 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 16 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 17 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 18 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 20 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
30. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”21. 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2.
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31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
32. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas23.
33. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
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JOAQUÍN CORTÉS FRANCO.
34. De acuerdo con la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite Situación jurídica del compareciente, procede este magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en el proceso penal que se adelanta en contra de JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO, de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia.
35. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el
expediente Legali, este magistrado de la SDSJ considera que el proceso que se sigue en contra del señor JOSÉ JOAQUÍN CORTÉS FRANCO cumple con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en los años 2007 y 2008, y el compareciente ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional cuando ocurrieron los hechos, como pasa a sintetizarse: Fecha de los Proceso ordinario Calidad personal hechos Radicado No. Agente del Estado miembro del Entre diciembre 110016000102201800480 Ejército Nacional como Brigadier de 2007 y de la Fiscalía Tercera General, comandante de la septiembre de Delegada ante la Corte Segunda División del Ejército 2008 Suprema de Justicia. Nacional25.
36. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse: 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 25 Ibidem, fls. 19
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JOSE JOAQUIN CORTES FRANCO
37. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”26, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia27. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana28.
38. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia29, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos30, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
39. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los
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