🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-2205 06-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2205 06-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY. JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 06 de mayo de 2021

Número de Expediente SAJ: 90 01220-05.2019.0.00.0001

Compareciente: M Y. Josue Yobanny Linares Hernández C .C. No. 79.629.839

Calidad del compareciente: M iembro del Ejército Nacional

(A ctivo) Situación Jurídica: (i) Indiciado – (Radicado No. 17001-6106 -799-2008-80420) (ii ) Procesado – Desarrollo de juicio oral. (R adicado No. 17001-60-00302-200800 096) Delitos: (i) Homicidio agravado y otros (i i) Homicidio agravado, falsedad id eológica en documento público y co ncierto para delinquir agravado.

Fecha de reparto: 27 de septiembre de 2018 y 25 de enero de 2019

Víctimas: (i) Alexander Motta

(ii )José Didier Marín Camacho A lex Hernando Ramírez Hurtado D arbey Mosquera Castillo Resolución SDSJ No. 2205

I. ASUNTO A RESOLVER

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY. JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de

la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández identificado con C.C. 79.629.839; dado que considera que participó en el conflicto armado en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.

2. Verificado el asunto, se tiene que el señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández presentó su solicitud de sometimiento por dos procesos penales adelantados por la Jurisdicción Ordinaria de la siguiente manera: (i) El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías con radicado No. 17001-61-06799-2008-80420 por los delitos de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir agravado en el cual se encuentra indiciado1 y; (ii) proceso bajo radicado No. 17001-60-00302-200800096 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público.

3. La presente decisión hará mención al proceso bajo radicado No. 17001-6000302-2008-00096 remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público en el que fueron víctimas directas José Didier

Marín Camacho, Alex Hernando Ramírez Hurtado y Darbey Mosquera

Castillo.

4. En cuanto al asunto bajo radicado No. 17001-61-06799-2008-80420 se evidencia que se remitiera por parte de la UIA piezas procesales del citado asunto en forma fragmentaria, en consecuencia, se requerirá a la misma para que complete en la comisión correspondiente. Así las cosas, este despacho se pronunciará sobre la competencia del radicado No. 17001-61-06799-2008-80420 en decisión separada, una vez se allegue la documentación en mención.

II. HECHOS 1 JEP, radicado No. 20181510335582.

2

EXPEDIENTE SAJ: 9001220-05.2019.0.00.0001

5. En escrito de acusación del 20 de mayo de 2013, en el expediente CUI

170016000030200800096 contra el MY. Josue Yobanny Linares Hernández estableció los hechos de la siguiente manera: El día 08 de febrero de 2008, aproximadamente a las 00:30 a.m., en el sector de la vereda la Jaba de la ciudad de Manizales, sobre una carretera destapada, la contraguerrilla atacador II orgánica del Batallón No. 57 “mártires de puerres”, al mando del teniente JOSE HARBEY PEÑA RAMIREZ, disparó sus armas de fuego de dotación causándole la muerte a dos hombres NN, quienes días después fueron identificados y reconocidos por sus familiares como DARBEY MOSQUERA

CASTILLO Y ALEX HERNANDO RAMIREZ HURTADO.

Según los informes presentados por los militares, la tropa se encontraba en el lugar de los hechos en desarrollo de la misión táctica 019 fenix realizando actividades

tendientes a desvirtuar información de presencia delincuencial en la zona, de presuntos extorsionistas y miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico. Miembros del cuerpo técnico de investigación de Manizales practicaron la diligencia de inspección técnica a los cadáveres y los demás actos urgentes que se generaron por los hechos antes narrados. Posteriormente servidores del Grupo de Investigaciones de Derechos Humanos y DIH del CTI continuaron con la indagación concluyendo que la operación militar en mención para nada obedeció a una orden expedida con atención a las disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan la acción del Ejército Nacional. Se trató por el contrario, de un proceder delictivo en el cual miembros del Ejército Nacional contraguerrilla atacador II, del Batallón 57 “Mártires de Puerres”, a través del soldado profesional ALONSO IVAN PALACIOS PRADO, quien ubico (sic), convenció con engaños y luego traslado (sic) desde el municipio de Pradera Valle del Cauca hacia la ciudad de Pereira a los jóvenes DARBEY MOSQUERA CASTILLO y ALEX HERNANDO RAMÍREZ HURTADO, además a JOSE DIDIER MARIN CAMACHO hasta el sitio preconcebido que correspondía precisamente a una carretera destapada de la vereda la Jaba de la ciudad de Manizales para una vez allí proceder a dispararles sin mediar provocación que justifique tal acción y seguir con una serie de actos tendientes a aparentar la ocurrencia de un combate o una agresión de parte de las víctimas, misma que nunca ocurrió.

Uno de los agredidos, JOSE DIDIER MARIN CAMACHO, quien también fue reclutado en Pradera por el soldado PALACIOS PRADO y luego llevado hasta el lugar acordado, con el fin de asesinarlo, se salvó de morir ya que al soldado encargado de dispararle se le encascaró el fusil, situación que aprovecho (sic) para 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY. JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ huir de la emboscada, esconderse y al otro día regresar a la población de Pradera. En la huida sufrió golpes, caídas y raspaduras. Lo cierto es que igualmente el propósito de los militares era eliminarlo. Cuando las víctimas fueron emboscadas por los miembros del ejército nacional no estaban realizando ninguna conducta punible, no se daba la situación de flagrancia, tampoco se observa que se den las características de un combate armado, por lo tanto la patrulla militar no estaba autorizada por la Constitución ni por la ley para atacarlos y quitarles la vida. La Fiscalía cuenta con la documentación que informa de los reconocimientos (permisos y felicitaciones) que les otorgaron a los militares involucrados, deduciéndose de los elementos probatorios hasta ahora obtenidos, que este era el objetivo perseguido por ellos a realizar tal acción criminal. EL comandante del batallón de contraguerrillas No. 57 “Mártires de Puerres”, mayor JOSUE YOBANNY LINARES HERNANDEZ fue quien dio la orden de ejecutar tal acción, se reunió con compañeros suyos con el fin de organizar y

planear el crimen. Además de dar la orden verbal, también la impartió por escrito toda vez que firmó la orden de operaciones denominada “Misión táctica 019 fenix”. Igualmente firmo (sic) los siguientes documentos que contienen información falsa: Comunicación dirigida al comando de la Brigada 8 de Armenia, a través de la cual solicita felicitación de los militares que participaron en la operación mencionada. Radiograma 086 fechado febrero 7 de 2008, dirigido a la Brigada 8. Radiograma 091 fechado febrero 8 de 2008. Misión Táctica 019 fenix. Documento denominado Lección aprendida 03. Acta de pago de información 085 a favor de REINALDO

MARIN PATIÑO.

El mayor LINARES fue quien recibió el primer reporte de los hechos de parte del teniente PEÑA, en donde se le informa sobre las bajas dadas y la persona que huyo (sic), entonces ordena la cacería de JOSE DIDIER MARIN CAMACHO. Además trato (sic) de seducir al soldado profesional EULICER QUINTANA LLANOS para que no fuera a denunciar lo que había ocurrido con DARBEY MOSQUERA CASTILLO, le pidió que no hablara del tema con las autoridades; posteriormente ordeno (sic) también eliminar a EULICER con el fin de callarlo. Sin el aporte fundamental del comandante JOSUE YOBANNY LINARES HERNANDEZ, no se hubiese podido ejecutar este acto criminal. Así las cosas se deduce, que el señor LINARES HERNANDEZ, hizo parte de la estructura criminal que termino (sic) con la existencia de DARBEY MOSQUERA

CASTILLO y ALEX HERNANDO RAMÍREZ HURTADO. Se puso de acuerdo, se concertó con los compañeros militares del batallón mártires de puerres (sic), para realizar estos crímenes. 4

EXPEDIENTE SAJ: 9001220-05.2019.0.00.0001

III. ANTECEDENTES

6. El 20 de mayo de 2013, la Fiscalía 53 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá en el asunto bajo CUI 170016000030200800096 contra el MY. Josue Yobanny Linares Hernández, profirió escrito de acusación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público por los hechos ocurridos el 08 de febrero de 2008 donde fueron víctimas de muerte violenta los jóvenes Alex Hernando Ramírez Hurtado y Darbey Mosquera Castillo y de tentativa de homicidio el joven José

Didier Marín Camacho.

7. El 03 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca instaló la audiencia de juicio oral en el proceso bajo radicado No. 17001-60-00302-2008-00096 seguido contra el MY. Josue

Yobanny Linares Hernández.

8. La audiencia de juicio oral tuvo continuidad en los días 14 de noviembre de 2017, 15 de noviembre de 2017, 22 de enero de 2018, 23 de enero de 2018, 24 de enero de 2018, 25 de enero de 2018, 05 de febrero de 2018, 06 de febrero de 2018 y

07 de febrero de 2018 sin que esta finalizara.

9. El señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández presentó diversos escritos ante el Juzgado de conocimiento, mediante los cuáles propuso conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial para la Paz.

10. En pronunciamientos del 17 de noviembre de 2017, 14 de marzo de 2018 y 06 de abril de 2018, el despacho negó las solicitudes considerando que las Salas y Secciones de la JEP no habían entrado en funcionamiento material.

11. Verificados los listados enviados por el Ministerio de Defensa Nacion, no se observa que el señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández fuere relacionado en los mismos, sin embargo, se tiene que el 14 de marzo de 2018 firmó acta de sometimiento No. 303165 ante el Secretario Ejecutivo de esta Jurisdicción.

5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY. JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ

12. El 1 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca remitió la actuación adelantada contra el MY. Josue Yobanny Linares Hernández bajo radicado No. 17001-60-00302-2008-00096 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que “decida sobre su admisión y sometimiento a esa jurisdicción y eventual aplicación de tratamiento penal especial diferenciado.”

13. Mediante diferentes peticiones radicadas ante esta Corporación2, el señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández manifestó su intención de someterse

ante la Jurisdicción Especial para la Paz por dos (2) asuntos a saber: (i) 17001-6106799-2008-80420 y; (ii) proceso bajo radicado No. 17001-60-00302-2008-00096.

14. Mediante resolución 000925 del 11 de marzo de 2019, este despacho asumió conocimiento de las solicitudes de sometimiento del señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández y ordenó la práctica de algunas pruebas, particularmente, se comisionó a la UIA para que recolectara las piezas procesales por las cuales el peticionario está siendo procesado; se requirió al peticionario para que allegara su propuesta de régimen de condicionalidad sobre los mencionados asuntos, entre otras disposiciones.

15. El 26 de marzo de 20193, el señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández en cumplimiento de la resolución No. 000925 del 11 de marzo de 2019, presentó su propuesta de régimen de condicionalidad, no obstante, verificado el escrito, se tiene que este no cumple con los mínimos establecidos jurisprudencialmente, a fin de dar inicio al proceso dialógico con las víctimas, por lo cual se requerirá al señor Linares Hernández para que, de forma escrita, presente ante este despacho una propuesta de régimen de condicionalidad de acuerdo a las condiciones que más adelante se establecerán. Adicionalmente, aportó en su escrito poder al abogado Ricaurte Saavedra Gaona, para que lo represente en los trámites que se desarrollen en esta Jurisdicción.

16. Mediante radicado No. 20191510131842 el Ministerio Público solicitó a esta

Sala, proceder con la verificación de los requisitos de los procesos adelantados contra el señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández y bajo radicados No. 2 JEP, radicado No. 20181510012662, 20181510082172, 20181510098662, 20181510098642, 20181510233972. 3 JEpo 6

EXPEDIENTE SAJ: 9001220-05.2019.0.00.0001 17001-61-06799-2008-80420 y No. 17001-60-00302-2008-00096. Finalmente, requirió se tengan en cuenta todos los mecanismos de ubicación posible para la ubicación de las víctimas de los señalados asuntos.

17. El 02 de abril de 2019, este despacho mediante resolución No. 001232 reconoció personería al abogado Ricaurte Saavedra Gaona para actuar como apoderado del señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández.

18. Se tiene informe del 21 de mayo de 20194 presentado por la Dra. Francis Paola Tellez Silva en cumplimiento de la comisión mediante resolución 000925 de 2019, en el cual observa el despacho que en relación al proceso bajo radicado No. 17001-61-06799-2008-80420 se desarrolló la inspección del proceso remitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin embargo, dicho expediente no contiene pieza procesal sobre este asunto, ni las resoluciones proferidas en desarrollo de la investigación por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se requerirá a la UIA para que allegue a

este despacho las piezas procesales requeridas necesarias para el respectivo estudio.

19. Finalmente, frente al proceso bajo radicado No. 17001-60-00302-200800096 no se tiene información sobre la totalidad de las víctimas y su manifestación o no de participar ante esta Corporación en calidad de intervinientes especiales.

20. Mediante radicado No. 202001016660, el señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández solicitó le fuera informado el estado de su trámite de sometimiento así como una certificación para la Dirección de Personal del Ejército sobre el mismo.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

21. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno 4 JEP, radicado No. 20192000208511.

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY. JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades7, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y

anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

22. Como se indicó en precedencia, esta decisión se concentrará frente al No. 17001-60-00302-2008-00096 remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público en el que fueron víctimas directas José Didier

Marín Camacho, Alex Hernando Ramírez Hurtado y Darbey Mosquera Castillo.

23. En este caso, se advierte que el señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández no manifiesta encontrarse privado de la libertad. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre su sometimiento respecto del presente proceso.

2. Competencia 5 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 8

EXPEDIENTE SAJ: 9001220-05.2019.0.00.0001

24. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

25. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia y; ii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para

el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

26. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

27. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

9

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY. JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ

28. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

29. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó

que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

30. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

31. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.9

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

32. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en

8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 10

EXPEDIENTE SAJ: 9001220-05.2019.0.00.0001 la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:

33. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

34. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

35. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

36. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe

tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY. JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).

37. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

Análisis del caso concreto

38. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 08

de febrero de 2008, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

39. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales allegados por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, se establece que al momento de ocurrencia de los hechos el señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández fungía como miembro activo de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por la Fiscalía en el escrito de acusación del señor Linares Hernández, cuando se señaló que los responsables de los hechos aquí estudiados hacían parte del personal la unidad contraguerrilla atacador II, del Batallón 57 “Mártires de 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo

Enrique Malo Fernández. 12

EXPEDIENTE SAJ: 9001220-05.2019.0.00.0001

Puerres” del Ejército Nacional, en desarrollo de la Misión Táctica 019 Fénix del que fungía como su comandante.

40. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación en su escrito de acusación resaltó que el señor MY. Josue Yobanny Linares Hernández “fue quien dio la orden de ejecutar tal acción, se reunió con compañeros suyos con el fin de organizar y planear el crimen.

Además de dar la orden verbal, también la impartió por escrito toda vez que firmó la orden de operaciones denominada “Misión táctica 019 fenix.”, lo cual demuestra que para el momento de la comisión de los hechos, el compareciente fungía como miembro activo del Ejército Nacional.

41. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

42. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

43. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue

cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY. JOSUE YOBANNY LINARES HERNÁNDEZ será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.

44. En igual f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...