JEP - Resolución SDSJ 220518 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 220518 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de 2023
Número de Expediente SAJ: 0000203-82.2022.0.00.0001
Compareciente: Nelson Humberto López Barbosa
C.C. 80.033.118 José Oswaldo Pérez Niño C.C. 91.112.746 Ejército Nacional Situación Jurídica: En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Víctima: José Bernardo Ramos Espinel Fecha de reparto: 20 de septiembre de 2022 Resolución SDSJ No. 2205 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de los señores Nelson Humberto López Barbosa, identificado con C.C. 80.033.118 y José Oswaldo Pérez Niño, identificado con C.C. 91.112.746, en calidad de agentes miembros de la fuerza pública, respecto de la investigación penal con radicación 11001606606420060003780 seguida por la Fiscalía 121
Especializada contra la Violación a los Derechos HumanosVillavicencio, con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2006 en la vereda San Miguel Los Farallones del municipio de Aguazul (Casanare), en los que fue asesinado el
señor Bernardo Ramos Espinel. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Es del caso indicar que por los mismos hechos se aceptó el sometimiento de los comparecientes a través de la Resolución SDSJ No. 3495 de 26 de septiembre de 2022, respecto de la investigación disciplinaria con radicado IUS 058-004684-2008 seguida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la
Defensa de los Derechos Humanos.
II. HECHOS
3. Los hechos por los que se dio inicio al trámite disciplinario fueron resumidos por la Fiscalía 62 de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y DIHVillavicencio, mediante decisión de impulso procesal del 8 de noviembre de 2016,1 así: Los hechos que dan inicio a la presente investigación fueron puestos en conocimiento el 7 de mayo de 2006 por el comandante del pelotón Dinamarca Uno, ST NELSON LOPEZ BARBOSA, quien indicó, que siendo
aproximadamente las seis y media de la mañana de ese mismo día, en la vereda san miguel de los farallones (Sic), jurisdicción de Aguazul Casanare, tropas del BIRNO 44, pelotón Dinamarca Uno, bajo su mando, sostuvieron un enfrentamiento armado con terroristas de la cuadrilla José David Suarez del ELN, dándose de baja a un subversivo a quien se le encontró un revolver, seis cartuchos y cuatro vainillas calibre 38, al igual que dos granadas de mano. Por su parte el día 8 de mayo de 2006, el señor JOSE BENJAMIN TORRES PARRA, formuló queja ante la Defensoría del Pueblo Yopal, indicando que el día anterior, la víctima JOSE BERNARDO RAMOS ESPINEL, salió a las seis de la mañana de la finca Gualandayes ubicada en la vereda san miguel de los farallones (Sic), hacia la finca la Robertera y a los pocos minutos vieron subir personal militar y más tarde se escucharon unos disparos, motivo por el cual empezaron a buscarlo, siendo encontrado sin vida al día siguiente en el batallón de Yopal, donde les dijeron que tropas de ese batallón lo habían dado de baja en combate y había sido integrante del grupo guerrillero del ELN.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos remitió el expediente con radicación IUS 058-004684-2008, que fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala mediante acta de adjudicación 355 del 16 de septiembre de 2022. 1 Proceso jurisdicción ordinaria, Cuaderno 4, folio 533, anexado con el informe de la UIA No.
DAS3.0000064.2023, folio 254. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA Y OTRO
5. Por medio de la Resolución SDSJ No. 3495 de 26 de septiembre de 2022, se aceptó el sometimiento de los señores López Barbosa y Pérez Niño, respecto del citado expediente, con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2006 en la vereda San Miguel Los Farallones del municipio de Aguazul (Casanare).
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Orden de análisis
6. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre
(i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento de los señores Nelson Humberto López Barbosa y José Oswaldo Pérez Niño, (ii) la continuación de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, (iii) sobre el status libertatis de los comparecientes; (iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para continuar en esta Jurisdicción, toda vez que por estos
hechos fue aceptado con anterioridad su sometimiento, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
7. Comoquiera que por los mismos hechos este Despacho aceptó el sometimiento de los señores López Barbosa y Pérez Niño, se considera innecesario replicar el análisis adelantado en la Resolución SDSJ No. 3495 de 26 de septiembre de 2022, en el que se concluyó que los requisitos de competencia de la jurisdicción se encuentran satisfechos, toda vez que i) los hechos acaecieron con antelación al 1° de diciembre de 2016, esto es, el 7 de mayo de 2006, ii) cuando los mencionados se desempeñaban como miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, Décima Sexta Brigada, Octava División, como subteniente y soldado regular, respectivamente y iii) los hechos se enmarcan en el modus operandi de las ejecuciones extrajudiciales.
8. Es del caso indicar que el hecho por el que se vinculó a la investigación penal a los señores López Barbosa y Pérez Niño, relacionado con el homicidio de un 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.28-3020000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA Y OTRO civil, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como una baja en combate en un enfrentamiento armado que aún no se ha esclarecido, en tanto los uniformados señalaron que reaccionaron ante el ataque del señor Ramos Espinel (occiso)2. Por lo mismo, aún se investiga a los comparecientes.
9. Contrario a la versión de los comparecientes, la señora Ofelia Martínez Jiménez,3 empleadora del señor José Bernardo Ramos Espinel testificó que este no hacía parte de algún grupo armado al margen de la ley, en cambio, el día que fue asesinado salió de la casa llevando consigo sus instrumentos de trabajo -una peinilla y guantes-, para dedicarse a sus labores cotidianas en la finca, en esa oportunidad la fumigación de un lote de maiz, siendo al parecer sorprendido por miembros del Ejército Nacional con impactos de armas de fuego que ocasionaron su deceso.
10. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una directriz adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones4.
11. Valga señalar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco del
Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Casanare, identificó una estructura criminal relacionada con “ejecuciones extrajudiciales” al interior de la Brigada XVI del Ejército Nacional, de la cual también hizo parte el Batallón de Infantería No. 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez”, advirtiendo al respecto que: Una vez contrastados los informes, las versiones y los demás elementos del acervo probatorio, la Sala cuenta con bases suficientes para entender que, entre 2 Así lo señaló el señor José Oswaldo Pérez Niño en su indagatoria, obrante a folio 85 del Cuaderno dos, del proceso de la jurisdicción ordinaria, anexado con el informe de la UIA No. DAS3.0000064.2023, folio 254. 3 Proceso jurisdicción ordinaria, Cuaderno 1, folios 47 y ss., anexado con el informe de la UIA No. DAS3.0000064.2023, folio 254. 4 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios calros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intedencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración
para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB4B33 ogidóc le y 1000.00.0.2202.28-3020000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA Y OTRO 2005 y 2008, en la Brigada XVI se instaló una organización criminal que se valió de la institución militar. Los integrantes de esta organización, separándose de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la conducción de operaciones militares, y sirviéndose de la estructura, funciones y recursos de las unidades y dependencias de la Brigada XVI, el DAS, así como de políticas del sector administrativo de defensa nacional e institucionales del Ejército, desplegaron acciones orientadas al cumplimiento de un plan criminal que se valió del asesinato y posterior presentación de personas indefensas como dadas de baja en falsos combates para el cumplimiento de sus objetivos. En alrededor
de dos terceras partes de los casos, se presentó también la desaparición forzada de las víctimas5.
12. Lo anterior cobra especial importancia cuando se tiene en cuenta que los fácticos sobre los cuales recae esta resolución; esto es, la muerte del señor José Bernardo Ramos Espinel (occiso), ocurrida el 7 de mayo de 2006 en la vereda San Miguel Los Farallones, del municipio de Aguazul (Casanare), fueron determinados como parte de este patrón macrocriminal6, el cual se atribuyó a veinticinco (25) máximos responsables o participes determinantes,7 señalándose en forma específica que: De manera que se trataba de justificar que ante el supuesto actuar violento de las víctimas, las tropas del ejército se limitaban a responder en legítima defensa.
Así sucedió en la muerte de Bernardo Ramos Espinel, en el que los miembros del pelotón Dinamarca 1 del Birno que participaron en la operación consignaron en el informe de operaciones de la misión táctica 005 “Esgrima” que “se ve pasar un sujeto (…) un soldado lo llama para verificar quien era, el cual 5 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto SUB D - SUBCASO CASANARE – 055 del 14 de julio de 2022. Párrafo 156. 6 “De acuerdo con lo establecido por la Sala, todas las unidades tácticas y los grupos especiales que desarrollaban operaciones y reportaban resultados en combate participaron en la presentación ilegítima de muertes como bajas en combate. Así, la Sala de
Reconocimiento cuenta con bases suficientes para entender que el Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, el Gaula Casanare, el Grupo Guías del Casanare y los batallones de contraguerrillas 23, 29 y 65 (incluidos sus grupos Delta 4, 5 y 6) reportaron resultados determinados como asesinatos y desapariciones presentados como bajas en combate, (…)”. Tomado de: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto SUB D - SUBCASO CASANARE – 055 del 14 de julio de 2022. Párrafo 149. 7 Esto es: Henry William Torres Escalante, Gustavo Enrique Soto Bracamonte, Germán Alberto León Durán, Henry Hernán Acosta Pardo, Orlando Rivas Tovar, Marco Fabián García Céspedes, Wilson Camargo Tamayo, Jaime Alberto Rivera Mahecha, Edwin Leonardo Toro Ramírez, Jhon Alexander Suancha Florián, Gélver Pérez García, Marcolino Puerto Jiménez, César Augusto Cómbita Eslava, Miguel Andrés Sierra García, Jorge Eduwin Gordillo Benítez, Erwin Eduardo Duarte Rojas, Leandro Eliécer Moná Cano, Wilfrido Domínguez Márquez, Wilson Salvador Burgos Jiménez, Miguel Fernando Ramírez, Cipriano Peña Chivatá, Zamir Humberto Casallas Valderrama, Faiber Alberto Amaya Ruiz, Wilfrido Domínguez Márquez; y Wilson Camargo Tamayo. Ibidem. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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13. Refiriéndose a la responsabilidad de los seleccionados como máximos responsables, en el homicidio del señor Ramos Espinel, entre otros, señaló la SRVR: Esta Sala, conforme al ejercicio de contrastación que ha venido adelantando, cuenta con bases suficientes para entender que el señor Marcolino Puerto Jiménez, en ejercicio de su posición jerárquica dentro de la unidad militar, contribuyó de manera esencial a la planeación, ejecución y encubrimiento de asesinatos presentados como bajas en combate por miembros del Birno. Durante su vinculación, dicho Batallón presentó 55 hechos, en los que se produjeron 73 muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, de las cuales 309 fueron durante la comandancia de León Durán y 4310 en la de Acosta Pardo. Del total 23 fueron presentadas como NN.11
14. Conforme lo expuesto, se acreditan en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción para continuar conociendo sobre estos hechos y el sometimiento de los comparecientes.
15. Así mismo y como quiera que, hasta el momento, los comparecientes objeto de esta decisión no fueron seleccionados por la SRVR en el marco del 8 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.
Auto SUB D - SUBCASO CASANARE – 055 del 14 de julio de 2022. Pie de página 1273. 9 Se trata de los homicidios de Bautista Leguizamón Riaño (30); Juan Carlos García (39); una persona de sexo masculino sin identificar (39); Luis Antonio Gavidia Jiménez (41); Luis Alberto Marín (44); Cayetano Rodríguez Camacho (46); Carlos Alfonso Fonseca Romero Alias "El Boyaco" (48); Armando Collazos Vásquez y Javier Eduardo Garcés Guacarapare (49); Bernardo Ramos Espinel (50); Hermes Pedraza Rojas (53); Geovanny Sánchez Ramírez (54); José Rubiel Llanos Arias (61); una persona de sexo masculino sin identificar (64); Edilson Mendoza Soto (66); 1 persona de sexo masculino (71); Gustavo Adolfo Wilkin Correa (72); una persona del sexo masculino sin identificar (73); una persona sin identificar de sexo masculino (76); Luis Uriel Caciano y Joel Bernal Barrera (81); William Salamanca Cruz (82); Rene Geofrey Escobar Ojeda y dos personas sin identificar (83); José Ember Leonel Guzmán (88); 1 persona sin identificar del sexo masculino (92); y 3 personas sin identificar. 10 Se trata de los homicidios de William Goyeneche Laverde (101); José Geranio Torres (103); Eulises Tabaco Parada (105);
Miguel Ángel Gamboa Sandoval y Nepomuceno Barajas (106); Hernando Olimpo Tinjacá Pérez (107); José Wilson Correa Montoya (112); Luz Inés Herrera Madrid y John Alexander Rodríguez (111); Oscar Avellaneda Rodríguez (115); Ander Alfonso Sanabria Correa (117); Luis Alfredo Rabelo Colmenares (119); Edwin Andrés Quintana (120); una persona de sexos masculino sin identificar (121); Ricardo Manuel Banquet León (122); una persona de sexo masculino sin identificar (123); Yesid Alvarado Sánchez y Jhon Jaider Burgos Alvarado (126); Yesid Fonseca Pesca (127); Ángel Augusto Sierra Murcia (130); Roger Acero Hernández y José Arcadio Rodríguez (133); una persona de sexo masculino sin identificar (136); 2 personas de sexo masculino sin identificar (140); José Lorenzo Taborda Taborda (142); Orlando Hernández Ramírez y una persona sin identificar de sexo masculino (146); Fernando Espinosa y una persona sin identificar de sexo masculino (147); Andrés Fabian Garzón Lozano y Kemel Mauricio Arteaga Cuartas (148); John Alexander Cagua Rodríguez (150); una persona de sexo masculino sin identificar (155); William Fernando Pérez Cepeda y otra persona sin identificar (157); 1 persona sin información (161); Yesid Sanabria Castañeda y Willigton Danilo Figueroa Guerrero (163); 1 persona de sexo masculino sin identificación (164); y Juan Pablo Murillo Laurido (Pablo Cesar Murillo) y Carlos José Esquivel (168). 11 Ibidem. Párrafo 1090. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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16. Ahora bien, no obstante, a que efectivamente se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de continuar con la investigación
en contra de los comparecientes. Ello en tanto, el proceso en la jurisdicción ordinaria con radicado No. 11001606606420060003780 seguido por la Fiscalía 121 Especializada contra la Violación a los Derechos HumanosVillavicencio, se encuentra en fase de instrucción.
17. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación 12 “Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes (…)”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021.
Párrafo 65. 13 Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de 2019. 14 Entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021.
7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: (…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario16.
Así, encuentra el Despacho que es obligación de la Fiscalía General de la Nación llevar hasta su término la etapa investigativa del proceso en contra de los señores López Barbosa y Pérez Niño, esto es, hasta antes de la emisión de la decisión que califique el mérito del sumario con resolución de acusación o preclusión. Lo anterior se justifica en dos (2) aspectos principales: uno relacionado con la fecha
de los hechos por los cuales los comparecientes se somete a esta Jurisdicción, pues estos datan del año 2006, y dos, por cuanto se trata de hechos que poseen una gravedad inusitada en tanto se trata de presuntos crímenes contra el DIH que aún permanecen sin juzgarse. Situación jurídica que debe ser decantada para que se prosiga en esta jurisdicción, como quiera que ello es básico para moldear la actuación en el proceso transicional. Conforme lo anterior, nada obsta para que la Fiscalía 121 Especializada contra la Violación a los Derechos HumanosVillavicencio, que actualmente adelanta la actuación, continúe la investigación contra los señores López Barbosa y Pérez Niño; eso sí, sin adoptar decisión que afecte el derecho a la libertad de los compareciente,17 debiendo tener en cuenta lo establecido en el Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como el inciso tercero literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 064 de 2018. Considerando No. 23. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 046 de 2018. Considerando No. 44. Reafirmado por la Corte Constitucional en Sentencia C-025 de 2018. 17 “(…) las autoridades de las jurisdicciones restantes no pueden, por sí mismas, restringir la libertad de quienes deben ser sometidos a la JEP por hechos anteriores al 1° de diciembre de 2016 (C-025 de 2018)”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 046 de 2018. Considerando No.
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NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA Y OTRO
19. Esta conclusión, corresponde a una materialización de la complementariedad de las funciones de la Fiscalía con la justicia transicional, en virtud de la cual, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional: Ante la robustez y complejidad de la adopción del sistema transicional, es claro que el traslado de jurisdicciones no opera, en todos los casos, de forma simple y automática. Se trata de un proceso en el que, bajo ciertas circunstancias, se observa incluso la importancia de que las demás jurisdicciones sean positivamente complementarias de la transicional, a través de, por ejemplo, el reconocimiento de competencias concurrentes y simultáneas18.
(iii) Sobre el status libertatis de los comparecientes
20. En cuanto a su status libertatis se precisó en la Resolución SDSJ No. 3495 de 26 de septiembre de 2022, que en el expediente disciplinario no obraba información respecto de los señores López Barbosa y Pérez Niño.
21. En la investigación penal que se adelanta dentro del radicado
11001606606420060003780 por la Fiscalía 121 Especializada contra la Violación a los Derechos HumanosVillavicencio, se registra que previo a decidirse por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (decisión de 25 de junio de 2008), fijar la competencia para continuar con el sumario en la justicia ordinaria, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Decimosexta Brigada, el 17 de abril de 2007,19, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los comparecientes.
22. Asimismo, se conoce que no están privados de la libertad, pues no se advierte solicitud de concesión de beneficios libertarios a su favor.
23. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos establecidos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.
24. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el 18 Corte Constitucional. Auto 508 de 2019. 19 Proceso jurisdicción ordinaria, Cuaderno 2, folios 315 y ss, anexado con el informe de la UIA No. DAS3.0000064.2023, folio
254. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB4B33 ogidóc le y 1000.00.0.2202.28-3020000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINIC IÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA Y OTRO conflicto armado interno20 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella21, la libertad de la cual actualmente gozan los señores López Barbosa y Pérez Niño debe mantenerse en aras de salvaguardar su status libertatis22; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción la privación de la libertad es la excepción23. (iv) Sobre el régimen de condicionalidad
25. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201724, (iv)
obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar a los menores de edad a su vida civil normal.
26. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR, añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 21 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 24 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera
exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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