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JEP - Resolución SDSJ 2207 19 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2207 19 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9000871-02.2019.0.00.0001

Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero)

Situación jurídica: Procesado

Bogotá D. C., 19 de junio de 2024 Resolución SDSJ N° 2207 ASUNTO El magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

1. El resultado fue la información de seis anotaciones de investigaciones en contra señor LÓPEZ CHAPARRO, y piezas procesales de la actuación penal por homicidio radicado No. 11001606606420070008854, proveniente de la Fiscalía 31 de Villavicencio adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacionales

Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los asuntos referidos son: 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9000871-02.2019.0.00.0001

Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero) - Radicado No. 11001606606420070008854, por el delito homicidio agravado, porte ilegal de armas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal como cómplice y autor del punible de concierto para delinquir, adelantado por Fiscalía No. 121 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio - Meta, como indiciado, proceso vigente en etapa de instrucción, por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2007. - Radicado No. 851626001183201600057 por el delito de fraude procesal adelantado por la Fiscalía 15 de la Unidad de Monterrey Casanare, como indiciado, proceso vigente, activo, en indagación. Hechos ocurridos el 02 de mayo de 2013. - Radicado No. 850016001172201501068, por el delito de falso testimonio adelantado por la Fiscalía 25 de la Unidad Seccional de Yopal Casanare, como indiciado, proceso vigente, activo, en

indagación. Hechos ocurridos el 01 de enero de 2008. - Radicado No. 110016000049201208241, por delitos contra la libertad individual y otras garantías adelantado por la Fiscalía 90 Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial - Bogotá, condenado, proceso vigente e inactivo. Hechos ocurridos el 09 de julio de 2012 en Bogotá. - Radicado No. 851626001183201100140 por el delito de calumnia adelantado por la Fiscalía 7 Unidad Local-Tauramena, Casanare, como indiciado, querellable, proceso vigente, inactivo. Hechos ocurridos el 09 de diciembre de 2011 en la vereda Cuernavaca – Monterrey. - Radicado No. 851626001183201100127 por el delito de amenazas adelantado por la Fiscalía 21 Grupo Manejo Estratégico Carga Laboral Yopal, como indiciado, proceso vigente, inactivo. Hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2011 en la vereda Chitamena. LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9000871-02.2019.0.00.0001

Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero)

2. El señor CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, por intermedio de su abogado Juan Mauricio Camacho Fernández presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción el 03 de julio y el 05 de septiembre de 2019, por los hechos investigados de radicado No. 8854 por la Fiscalía 121 Especializada Unidad Nacional Derechos Humanos y D.I.H de la ciudad de Villavicencio – Meta, que tiene vinculado a una pluralidad de militares y de manera particular únicamente a un civil, quien es la persona que representa1.

3. A través de resolución No. 1925 del 12 de junio de 2020, el Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO en calidad de tercero civil no combatiente por la actuación judicial citada por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, como cómplice y autor del punible de concierto para delinquir y solicitó allegar algunos documentos como pruebas de la actuación.

4. En esta misma decisión, no fue posible reconocer personería jurídica para actuar como apoderado al abogado Juan Mauricio Camacho Fernández

identificado con cédula No. 9.395.464 de Sogamoso, Boyacá y portador de la

Tarjeta Profesional No. 111.449 del Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo que debía proporcionar poder otorgado por el señor CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, en los términos del Decreto 806 de 2020. El 24 de junio de 2020, el abogado allegó poder bajo el radicado No. 202001009458. - En igual forma, se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP – UIA, para que obtuviera y remitiera a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en contra del señor Carlos Gabriel López Chaparro, especificando conductas cometidas, fecha y lugar de ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual; y, en caso de su existencia, hicieran llegar 1 Solicitud de fecha 03 de septiembre de 2019 y radicado No. 20191510408982. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali N°: 9000871-02.2019.0.00.0001

Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero) copia de todas las providencias que en su desarrollo se hayan proferido. El resultado fue la información de seis anotaciones de investigaciones en contra señor LÓPEZ CHAPARRO, y piezas procesales de la actuación penal por homicidio radicado No. 11001606606420070008854, proveniente de la Fiscalía 31 de Villavicencio adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

5. Con Resolución SDSJ N° 3884 de 6 de octubre de 2020 entre otras disposiciones se resolvió no aceptar el sometimiento a la JEP realizado por el señor CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO en relación con la investigación por los delitos de homicidio en persona protegida y otros radicado No. 11001606606420070008854, de la Fiscalía 31 de Villavicencio adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Así mismo, no se asumió el conocimiento por los delitos de fraude procesal de radicado No. 851626001183201600057; falso testimonio radicado No. 850016001172201501068; delitos contra la libertad individual y otras garantías, radicado No. 110016000049201208241; delito de calumnia radicado No. 851626001183201100140 y delito de amenazas, No.

851626001183201100127.

6. Mediante resolución No. 2380 del 14 de mayo de 2021 este despacho

citó a diligencia de aporte temprano a la verdad al señor CARLOS

GABRIEL LOPEZ CHAPARRO.

7. Este Despacho mediante resolución No. 2800 del 10 de junio de 2021 comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el fin de verificar la defunción del señor CARLOS GABRIEL LOPEZ CHAPARRO y requirió al apoderado del solicitante para que aporte los documentos relacionados con la presunta defunción del señor LOPEZ CHAPARRO.

8. Mediante informe final de comisión UIA No. 0001156-77.2021.0.00.0002 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitido al correo institucional del magistrado ponente el 18 de junio de 2021 indicó: 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9000871-02.2019.0.00.0001

Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero) • Acorde a certificado de defunción expedido por la Registraduría

Nacional del Estado Civil, indicativo serial No. 10041559, que corresponde a actuaciones de la oficina de registro en el consulado de Colombia en el Distrito Nacional de Santo Domingo (República Dominicana, el ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS GABRIEL LOPEZ CHAPARRO, CC No. 9.513.570, falleció el pasado 28 de febrero de 2021 en municipio LA ALTAGRACIA, inspección de Policía de VERON -PUNTA CANA, en República Dominicana, País del Caribe. • El registro de defunción de la Registraduría de Colombia permite apreciar en su contenido, que esta información procede del registro de defunción de ese país bajo el número 10056160047, por la funcionaria MIRIAM TERESA SUAREZ CONTRERAS, Directora de la oficina central del Estado Civil, obrando como denunciante el señor SAMUEL FERNANDO LOPEZ DIAZ, CC No. 9.396.157. • La fecha de inscripción en el registro civil – registraduría Nacional de Colombia, procede con fecha 10 de marzo de 2021, por parte del funcionario JUAN PABLO VALBUENA REYES. • Este Despacho consultó a través del buscador Google, el nombre del funcionario, registrado en el ítem anterior, y se conoce, que desempeña el cargo de tercer secretario de relaciones exteriores, de personal diplomático y consular, adscrito al ministerio de relaciones exteriores de Colombia, según consulta realizada a la fecha, así: https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/- /directorio/M2574505-0002-4/view.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de

2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicables a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, quien solicitó fuera aceptado su sometimiento en esta Jurisdicción. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali N°: 9000871-02.2019.0.00.0001

Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero)

10. El estudio en esta decisión será abordado así: i) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo y ii) el caso concreto.

I. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

11. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades

judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: […] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi2. Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía,

la oblación, la caducidad de la querella, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley3. 2 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali N°: 9000871-02.2019.0.00.0001

Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero)

12. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 la preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.

La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600

de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual

conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada4.

13. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fundamenta y haya sido motivada en 4 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr.

6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali N°: 9000871-02.2019.0.00.0001

Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero) forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo

extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, en los siguientes términos: […] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, el cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos. Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe

apuntar así mismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero) víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto,

piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común. De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2003. Conviene igualmente precisar que, en escenarios de justicia transicional, los fines del proceso penal se encaminan a (i) permitir un tránsito sea pleno, o al menos parcial, de una situación de anormalidad a una de tranquilidad; (ii) a que una determinada sociedad conozca quiénes fueron los perpetradores y cómplices de las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iii) a que las víctimas de tales crímenes obtengan justicia y reparación.

En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico. No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero) fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a

la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.

II. Del caso concreto

14. A efectos de dar aplicación al numeral primero del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, luego de que el profesional del derecho Juan Mauricio Camacho Fernández informara del presunto fallecimiento del señor CARLOS GABRIEL LOPEZ CHAPARRO, de lo cual tuvo conocimiento este despacho el 10 de junio de 2021 como se expuso en la reseña procesal, se solicitó a la UIA obtener las pruebas pertinentes para establecer la ocurrencia de ese hecho.

15. Con informe del 18 de junio de 2021 la UIA allegó los siguientes documentos: (i) copia del Registro Civil de defunción con indicativo serial N° 10041559 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual consta que la muerte del señor CARLOS GABRIEL LOPEZ CHAPARRO identificado con cédula de ciudadanía N° 9.513.570 ocurrió el 28 de febrero de 2021 y (ii) la constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil que da cuenta que el cupo numérico 9.513.570, el cual pertenecía al señor CARLOS GABRIEL LOPEZ CHAPARRO, fue cancelado por muerte.

Además, señaló lo siguiente: Mediante comunicación recibida a la fecha, procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y acorde a informe de policía judicial presentado por la investigadora designada, se conoce: • Acorde a certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicativo serial No. 10041559, que

corresponde a actuaciones de la oficina de registro en el consulado de Colombia en el Distrito Nacional de Santo Domingo (República Dominicana, el ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS GABRIEL LOPEZ CHAPARRO, CC No. 9.513.570, falleció el pasado 28 de febrero de 2021 en municipio LA ALTAGRACIA, inspección de Policía de VERON -PUNTA CANA, en República Dominicana, País del Caribe. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali N°: 9000871-02.2019.0.00.0001

Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero) • El registro de defunción de la Registraduría de Colombia permite apreciar en su contenido, que esta información procede del registro de defunción de ese país bajo el número 10056160047, por la funcionaria MIRIAM TERESA SUAREZ CONTRERAS, Directora de la oficina central del Estado Civil, obrando como denunciante el señor

SAMUEL FERNANDO LOPEZ DIAZ, CC No. 9.396.157.

  • La fecha de inscripción en el registro civil – registraduría Nacional de Colombia, procede con fecha 10 de marzo de 2021, por parte del funcionario JUAN PABLO VALBUENA REYES. • Este Despacho consultó a través del buscador Google, el nombre del funcionario, registrado en el ítem anterior, y se conoce, que desempeña el cargo de tercer secretario de relaciones exteriores, de personal diplomático y consular, adscrito al ministerio de relaciones exteriores de Colombia, según consulta realizada a la fecha, así: https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/- /directorio/M2574505-0002-4/view.

16. Considera el suscrito magistrado que las pruebas allegadas dan certeza de la muerte del señor CARLOS GABRIEL LOPEZ CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía N°9.513.570, por lo cual se declarará extinguida la acción penal transicional respecto del compareciente, se ordenará la preclusión de la actuación que era adelantada en el expediente Legali N° 9000871-02.2019.0.00.0001 y se dispondrá su archivo definitivo, una vez cobre ejecutoria la decisión.

III. Otras determinaciones

17. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdo AOG N° 009 de 29 de marzo de 2022 dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP, dentro de las que se encuentran las siguientes: […] 30. Todas las demás providencias que pongan fin a un proceso

dentro de la JEP.

18. Además, señaló que: 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9000871-02.2019.0.00.0001

Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero) Parágrafo 1°. – Las secretarías judiciales de las Salas y Secciones deberán remitir las providencias a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con las categorías indicadas, dentro de un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adopción de la providencia. […] Parágrafo 3°. – Las actas de régimen de condicionalidad, Pactum veritatis y Compromisos Claros Concretos y Programados (CCCP), suscritos ante las Salas y Secciones deben ser remitidas a la Secretaría Ejecutiva, para efectos de su incorporación en el Registro de Comparecientes. Parágrafo 4°. - Se deben remitir a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva las providencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia

del presente Acuerdo, si ello no ha ocurrido. Con este propósito, la Secretaría Ejecutiva, con el apoyo de la Secretaría Judicial y la Relatoría, en lo de su competencia, adoptará las medidas administrativas pertinentes para permitir la incorporación de las respectivas providencias.

19. En acatamiento de lo anterior se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

20. Adicionalmente, se informará de la presente decisión a las Fiscalías 31 y 121 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio – Meta; a la Fiscalía 15 de la Unidad de Monterrey Casanare; a la Fiscalía 25 de la Unidad Seccional de Yopal Casanare; a la Fiscalía 90 Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial - Bogotá, a la Fiscalía 7 Unidad Local-Tauramena; y a la Fiscalía 21

Grupo Manejo Estratégico Carga Laboral Yopal. Así como a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. En mérito de lo expuesto, el MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM

ESOJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20A784 ogidóc le y 1000.00.0.9102.20-1780009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9000871-02.2019.0.00.0001

Solicitante: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO

C.C. 9.513.570 (Tercero)

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL TRANSICIONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ por muerte del señor CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía N° 9.513.570, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR LA PRECLUSIÓN de la actuación adelantada en la JEP respecto del sometimiento de

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