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JEP - Resolución SDSJ 2208 21 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2208 21 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 21 de junio de 2022 Número de Expediente SAJ 9002780-79.2019.0.00.0001

Compareciente: Jesús Herrera García

C.C. No. 79.127.024

Nilson Durán Durán

C.C. No. 91.074.085

Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada Resolución No. 2208 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) a ordenar la acumulación del caso del Subcomisario (SC) de Policía Nilson Durán Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.074.096, con el caso del compareciente MY (R) Jesús Herrera García, sobre quien este Despacho emitió un pronunciamiento de fondo; y ii) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del compareciente Durán Durán por dos (2) investigaciones distintas y la posibilidad de conceder en su favor beneficios penales transitorios propios de este Sistema.

II. HECHOS

1. De conformidad con lo acreditado hasta el momento, se tiene que el señor Nilson Durán Durán ha solicitado su ingreso a esta Jurisdicción por dos procesos penales dentro de los cuales fue resuelta su situación jurídica,

imponiendo en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad que actualmente se encuentra cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, habiéndose también profiriendo resolución de acusación en su contra así: 1

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2. El primero corresponde al proceso penal radicado No. 2019-012 – NI. 4536

(investigación penal radicado No. 460), adelantado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá, hoy de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), cuyos hechos pueden extraerse de la resolución mediante la cual se resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento en fecha 14 de septiembre de 2018, siendo resumidos así: El presente Radicado (sic) trata de la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en el municipio de BARRANCABERMEJA (SANTANDER), cuando a eso de las 5:30 de la tarde, varios hombres fuertemente armados que pertenecían a las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE SANTANDER Y SUR DEL CESAR (AUSAC) al mando de MARIO JAIMES MEJIA alias EL PANADERO, incursionaron en tres vehículos al barrio PROVIVIENDA del municipio de BARRANCABERMEJA (SANTANDER), donde

iniciaron un recorrido hasta el balneario LA REPRESA, trayecto en el que

asesinaron a ISRAEL ARIZA OCHOA, ORLANDO FORERO

TARAZONA, JOSE DARIO SANCHEZ AGUIRRE, JESUS DANIEL GIL

MOSQUERA, LEONARDO GUZMAN MARTINEZ, WILLIAM ROJAS ZULETA, ELIO MEJIA CASTELLANOS y CESAR MANUEL BARROSO; hirieron a PEDRO PALACIO y WILSON SANCHE; y desaparecieron a LUIS MIGUEL CIFUENTES DIAZ y EDGAR ORLANDO SIERRA1. 2.1. En el marco de este proceso, el 6 de diciembre de 2018 el ente acusador calificó el mérito del sumario en contra de Nilson Durán Durán, profiriendo resolución de acusación y remitiendo las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), encontrándose actualmente en etapa de juicio oral. 2.2. Adicionalmente, vale la pena aclarar que fue por esta misma investigación que este Despacho aceptó mediante resolución No. 2650 del 31 de mayo de 2021, el sometimiento a la JEP del MY (R) Jesús Herrera García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.127.024 de Fontibón, manteniendo su status libertatis en dicha causa en tanto su situación jurídica aún no había sido resuelta, y requiriendo a otros despachos de la Sala para que remitieran algunos expedientes para acumular, entre otros, el asunto del compareciente Nilson Durán Durán 1 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 14 de septiembre de 2018

dentro de la investigación penal No. 460. Folio 1. 2

EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001

3. El segundo proceso penal por el cual el señor Durán Durán solicitó someterse a esta Jurisdicción, es el radicado No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, también de conocimiento de la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y hoy del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), cuyos hechos pueden extraerse de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se calificó el mérito del sumario y se formuló acusación de la siguiente forma: Se conoce a través de la investigación, que durante los días 23 y 24 de diciembre de 2000, miembros del grupo de AUTODEFENSAS que delinquía en BARRANCABERMEJA, incursionó en los barrios PRIMERO DE MAYO, MIRAFLORES y aledaños, dejando como saldo final la muerte de GUSTAVO ADOLFO LOBO SALCEDO y EDWIN BAYONA MANOSLAVA y lesiones personales en el señor SENEN DARIO PARRA NAVARRO, siendo los dos primeros señalados como miembros o auxiliadores de la guerrilla, conocidos entre el grupo de AUTODEFENSAS con los alias de FIDODIDO y GALLITO2. 3.1. En lo que a este proceso se refiere, el compareciente fue vinculado el 5 de

junio de 2018, librando en su contra orden de captura que se hizo efectiva cuando fue escuchado en indagatoria. Posteriormente, el 21 de junio del mismo año, el ente acusador resolvió la situación jurídica del señor Durán Durán e impuso medida de aseguramiento en su contra, para luego proferir resolución de acusación, remitiendo sus diligencias ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), donde actualmente se surte la etapa de juicio oral.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Con escrito radicado 20191510419202 del 6 de septiembre de 2019, el señor Nilsón Durán Durán solicitó someterse ante esta Jurisdicción en calidad de agente del Estado, miembro de la Policía Nacional en retiro, señalando que en su contra se adelantaban dos (2) procesos penales así: i) radicado No. 2019.12/460 de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y desaparición forzada por hechos del 28 de febrero de 1999; y ii) radicado No. 2019.027/957, también tramitado ante 2 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 13 de diciembre de 2018 dentro de la investigación penal No. 957. Folio 1.

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el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por hechos acaecidos el 23 y 24 de diciembre de 2000. 4.1. En esta oportunidad, se aportó copia de las resoluciones de acusación proferidas en su contra por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá dentro de ambos radicados.

5. Mediante correo electrónico del 01 de mayo de 2020, el abogado Henry Zapata Reyes allegó el poder conferido por el señor Nilson Durán Durán para actuar en su nombre y presentación ante esta Jurisdicción.

6. Este asunto fue repartido a conocimiento del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien por medio de resolución No. 3056 del 14 de agosto de 2020 asumió su conocimiento y abrió a pruebas el trámite ordenando también para el señor Durán Durán, la suscripción del acta formal de sometimiento a la JEP y su anexo correspondiente. 6.1. En esta misma decisión, se reconoció personería jurídica al abogado Henry Zapata Reyes como apoderado del compareciente, oficiando a las autoridades judiciales, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga y a la Dirección de Personal de la Policía Nacional para que certificaran lo de su competencia, y ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.

7. El 1 de septiembre de 2020, la UIA presentó su primer informe, señalando que contra el compareciente Durán Durán se registraban dos procesos que versaban sobre hechos que podían ser conocimiento de esta Jurisdicción, sin aportar pieza procesal alguna, ni tampoco datos de contacto o ubicación de las víctimas de cada uno de ellos.

8. Mediante radicado 202001020603 del 2 de septiembre de 2020, el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, allegó información que da cuenta que el Subcomisario (SC) Nilson Durán Durán, vinculado a esa institución desde el 10 de mayo de 1993, registrando como estado actual “con SUSPENSIÓN

PENAL”.

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EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001

9. A través de correo electrónico del 21 de septiembre de 2020, radicado 202001023883, la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá informó que contra el señor Durán Durán solo se adelantaron dos procesos penales que fueron remitidos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad donde cursan bajo los radicados 2019-012 y 2019-027, y ante quien debía remitirse el requerimiento de la Sala.

10. El 24 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga remitió copia de las piezas procesales proferidas en contra del compareciente dentro de los radicados 2019-012 y 2019-027, informando que ambos se encontraban en etapa de juicio oral.

11. Con escrito radicado 202001036740 del 25 de noviembre de 2020, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga allegó copia del acta de sometimiento a la JEP No. 304488 suscrita por el compareciente el 23 de noviembre de 2020, y su anexo correspondiente.

12. Por medio de resolución No. 4924 del 13 de octubre de 2021, el Magistrado José Miller Hormiga Sánchez remitió ante este Despacho el asunto del compareciente Nilson Durán Durán. Lo anterior, en respuesta a la resolución No. 2650 del 31 de mayo de 2021, mediante la cual este Despacho, aceptó el sometimiento a la JEP del MY (R) Jesús Herrera García, coprocesado del compareciente Durán Durán dentro de uno de los procesos por los cuales pidió su ingreso ante esta Jurisdicción, requiriendo a los demás despachos de esta Sala, remitir los asuntos a su cargo para su correspondiente acumulación3.

13. Vale la pena anotar que este expediente no fue asignado al suscrito sino hasta el 19 de mayo de 2022, tal y como consta en el acta No. 058.

14. Mediante escrito radicado 202101065332 del 14 de diciembre de 2021, el abogado Henry Zapata Reyes solicitó le fuese enviada una copia de la resolución No. 4924 del 13 de octubre de 2021. 3 En cumplimiento de lo anterior, la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, remitió el asunto del señor Edgar Román Herrera Fetecua. No obstante, al

recibirse la actuación, este Despacho se percató que la investigación penal radicado No. 460 había sido precluida en favor del mencionado ciudadano; razón por la cual, mediante resolución No. 4665 del 21 de septiembre de 2021, se ordenó la terminación del procedimiento adelantado con ocasión de la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el mencionado ciudadano. Expediente digital 9000231-33.2018.0.00.0001. 5

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Sobre la acumulación de asuntos

15. Teniendo en cuenta que los sucesos fácticos y el proceso penal por los que este Despacho resolvió aceptar el sometimiento a esta Jurisdicción del MY (R) Jesús Herrera García a través de la resolución No. 2650 del 31 de mayo de 2021; esto es, la investigación penal No. 460, adelantada por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada por hechos ocurridos el 28 de febrero de 1999, corresponde a uno de los procesos penales por los cuales presentó su solicitud de ingreso el SC de Policía Nilson Durán Durán, y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se adelantará una sola

actuación conjunta dentro del expediente 9002780-79.2019.0.00.0001, el cual encerrará a los dos comparecientes mencionados.

2. Problema jurídico

16. Decantado lo anterior, considera el Despacho que en este asunto se presentan dos (2) problemas jurídicos distintos. Por un lado, aquel relacionado con la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantados en contra del SC Nilson Durán Durán ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y hoy ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga

(Santander), causas en las cuales le fue resuelta su situación jurídica, presentándose además resolución de acusación en su contra; y por otro, la posibilidad de conceder en su favor alguno de los beneficios penales transicionales establecidos en este Sistema (Ley 1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019), pues se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, con ocasión de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad que le fueron impuestas en las mencionadas causas penales.

17. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con los casos adelantados en contra del

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EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001 compareciente Durán Durán y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por ellos: iii) verificar la posibilidad de conceder en este momento y en su favor alguno de los beneficios penales transitorios que este Sistema consagra; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.

18. Por último, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y especificidades del caso, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la JEP y que rige su actuar4, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para lo de su competencia.

3. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, hoy conocido como el Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y

duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

20. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final de Paz, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 4 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 7

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21. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017,

mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes6. Estos son:

22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20187, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular,

la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 8

EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001 delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

35. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8. (Subrayas fuera del texto original).

26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la

Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

4. El caso del SC de Policía Nilson Durán Durán

27. Como se dijo al inicio de la presente providencia, el compareciente Durán Durán, ha solicitado su ingreso a esta Jurisdicción Especial por dos procesos penales distintos, dentro de los cuales se resolvió su situación jurídica imponiendo en su contra las medidas de aseguramiento que actualmente soporta y que le han significado la privación efectiva de su libertad, cuyos datos son los siguientes: Fecha de

No. Proceso Autoridades Víctimas los hechos Fiscalía 44 Israel Ariza Ochoa, Orlando Proceso penal Especializada Forero Tarazona, José Darío radicado No. 28 de DECVDH de Bogotá, Sánchez Aguirre, Jesús 1 2019-012 – NI. febrero de y Juzgado Primero Daniel Gil Mosquera, 4536 1999 Penal del Circuito Leonardo Guzmán (investigación Especializado de Martínez, William Rojas 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN penal radicado Bucaramanga Zuleta, Elio Mejía No. 460) (Santander) Castellanos y Cesar Manuel Barroso; Pedro Palacio Y Wilson Sánchez; Luis Miguel Cifuentes Díaz y Edgar Orlando Sierra Fiscalía 44 Proceso penal Especializada radicado No. DECVDH de Bogotá, Gustavo Adolfo Lobo 23 y 24 de 2019-027 – NI y Juzgado Primero Salcedo, Edwiny Bayona 2 diciembre 4475 Penal del Circuito Manoslava y Senen Darío de 2000 (investigación Especializado de Parra Navarro penal No. 957) Bucaramanga (Santander)

28. De esta forma, corresponde abordar el estudio de los factores de competencia de la JEP analizados de acuerdo a lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

29. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Nilson Durán Durán, considera el Despacho que la misma está acreditada no solo con la certificación que fue aportada a este trámite por el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional que da cuenta de su vinculación a dicha institución desde el 10 de mayo de 1993, habiendo cumplido hasta el 31 de agosto de 2020 (fecha de la certificación) un total de 24 años, 11 meses y 12 días de servicio9, sino también porque así lo evidencian las decisiones

proferidas en su contra dentro de los procesos por los cuales pidió someterse a esta Jurisdicción.

30. Por ejemplo, la decisión mediante la cual la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el compareciente Durán Durán dentro de la investigación penal radicado No. 460, además de señalarlo constantemente como el “CABO DURAN”10, en el aparte correspondiente a su identificación refirió que se trataba de: 9 Radicado 202001020603 del 2 de septiembre de 2020 10 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 6 de diciembre de 2018 dentro de la investigación penal No. 460.

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EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001

NILSON DURAN DURAN, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 91074.085, nacido en SAN GIL (SANTANDER) el 3 de enero de 1973, (…), grado de instrucción técnico profesional en servicio de Policía, (…)11.

31. Esta misma identificación fue referida al momento de proferir resolución de acusación contra el compareciente en el marco de la investigación penal radicado No. 957, señalándose además que: (…) efectivamente el sujeto mencionado por todos los testigos como CABO DURAN, es el mismo capturado NILSON DURAN DURAN12.

32. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Durán Durán ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente de Cabo de la Policía

Nacional, habilitando así la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer de los procesos penales que actualmente adelanta en su contra la justicia ordinaria.

33. Factor Temporal: La fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, fue el 28 de febrero de 199913 y el 23 y 24 de diciembre de 200014, fechas en las que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

34. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado15. 11 Ibidem. Páginas 1 y 2. 12 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 13 de diciembre de 2018 dentro de la investigación penal No. 957. Página 15. 13 Proceso penal radicado No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460). 14 Proceso penal radicado No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957). 15 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo

entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN

35. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 17.

36. Pues bien, dentro del asunto objeto de estudio, encuentra el Despacho que en lo que se refiere a la investigación penal radicado No. 460, es decir, el proceso penal radicado No. 2019-012 – NI. 4536, las consideraciones pertinentes fueron hechas en la resolución No. 2650 del 31 de mayo de 2021 cuando se aceptó el sometimiento a la JEP del MY (R) Jesús Herrera García por estos mismos hechos, pues en esa oportunidad, este Despacho refirió que:

36. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de un proceso que no ha pasado aún la etapa de instrucción, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación, que se trata de un asunto en el que un miembro de la fuerza pública, calidad que demandaba de su parte un actuar recto y por demás ajustado a la ley, materializando así las responsabilidades propias de la calidad que ostentaba como parte de tal institución, así como de la formación que para ello recibió, decidió actuar en contravía y así concertarse con estructuras paramilitares a efectos de permitir el paso para que se ejecuten y desaparezcan un alto número de civiles, desatendiendo así la posición de garante que el mismo Estado le había encomendado, situación que indudablemente está relacionada en forma intima con el conflicto armado18. 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno

para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 17 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 18 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 2650 del 31 de mayo de 2021. Párrafo 36. 12

EXPEDIENTE: 9000459-71.2019.0.00.0001

37. Este mismo razonamiento puede aplicarse al caso específico del compareciente Nilson Durán Durán, pues la decisión mediante la cual se profirió resolución de acusación en su contra señaló que: (…) DURAN DURAN fue uno de los integrantes de la Fuerza Pública que colaboró con la organización de AUTODEFENSAS que perpetró la masacre del 28 de febrero de 1999, (…)19.

38. Con lo anterior, se tiene acreditado el factor de competencia material para conoc

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