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JEP - Resolución SDSJ 2212 21 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2212 21 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JESUS YOVANNY LEUDO JORDAN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2212 Bogotá D.C., (21) Veintiuno de Junio dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001414-27.2020.0.00.0001

Solicitante: JESÚS YOVANNY LEUDO JORDAN

Situación jurídica: Condenado

Delito: Homicidio agravado

I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, –en adelante SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante JEP o la Jurisdicción–, en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden al señor Jesús Yovanny Leudo Jordan, al tiempo que se referirá sobre su régimen de condicionalidad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor Jesús Yovanny Leudo Jordán, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 4.840.450 de Novita (Chocó), de profesión militar, quién se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares de

Bello (Antioquia), y que actualmente goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuenta de la decisión emanada de la jurisdicción ordinaria. Página 1 de 30

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1. Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria

2. Los hechos que dieron lugar a la investigación, se originan en la vereda Quebradota, comprensión territorial del municipio de Ituango (Antioquia), el día 4 de diciembre de 2005, cuando miembros de la Brigada Móvil No. 11, compañía Cobra 5, en desarrollo de la orden de operación AGUILA, misión táctica DENVER, tuvieron un supuesto combate en el que se reportó una baja.

3. Se pudo establecer en la investigación que la víctima de ese presunto combate respondía al nombre de Francisco Luis Lopera, un campesino que salió de su vivienda ubicada en la vereda Quebradota -El indio, el día de los hechos con el fin de llegar hasta la cabecera del corregimiento de Santa Rita, para abastecerse con alimentos. La investigación arrojó que nunca hubo combate y que la escena del crimen fue alterada.

4. Por los anteriores hechos el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), el 26 de abril de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra de JESÚS YOVANNY LEUDO JORDAN y otros, imponiéndole la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado; dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de

Superior de Medellín mediante proveído del 20 de enero de 2012.

5. En aplicación de los beneficios transicionales previstos en la ley 1820 de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) mediante interlocutorio Nª 1406 de 22 de junio de 2017 le concedió al señor JESÚS YOVANNY LEUDO JORDAN el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada –LTCA–. 3.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

6. La Secretaría Judicial de la SDSJ, el día 9 de junio de 2020, mediante acta de reparto asignó a este despacho el Expediente SAJ 0001414-27.2020.0.00.0001, del señor JESÚS YOVANNY LEUDO JORDAN; lo anterior, en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.

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7. Mediante Resolución 3499 de 8 de septiembre de 2020, la SDSJ, resolvió ASUMIR conocimiento de la solicitud de sometimiento promovida por el Jesús Yovanny Leudo Jordan, identificado con la C.C. 4.840.450

8. En tal proveído, entre otras determinaciones, se dispuso: «(...)CUARTO-. Por Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas REQUERIR al señor Jesús Yovanny Leudo Jordan indique si cuenta o no con apoderado judicial. Para el efecto, deberá aportar el poder correspondiente e indicar su nombre completo y dirección

de contacto. En caso contrario la Secretaría Judicial, sin que medie previa orden del despacho, deberá oficiar a FONDETEC, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 60 Ley 1820 de 2016. Todo lo anterior, sin perjuicio de que se pueda acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, con el fin de garantizar plenamente el derecho de defensa técnica»

9. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), remitió a la JEP expediente físico con radicado N° 050013104021 2010-0083900, que se adelantó en contra del

señor LEUDO JORDAN.

10. El 18 de septiembre de 2020, el Departamento de Gestión Documental remitió copia del acta de sometimiento No. 300258 suscrita por el compareciente el 23 de marzo de 2017 en el municipio de Bello (Antioquia), indicando que esta es fiel copia de la original que reposa en el archivo bajo la custodia del departamento.

11. El 21 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), remitió a la JEP mediante correo electrónico, expediente con radicado número radicado CUI

050013104021201000839.

12. De otra parte, el 23 de septiembre de 2020 el compareciente allegó por vía electrónica, su propuesta de aporte a la verdad y poder conferido al Doctor Carlos Arturo Toro Gil, con fecha de 21 de julio de 2021 formalizado ante la

Notaría Única del Círculo de Copacabana (Antioquia). Conforme a lo anterior, Página 3 de 30 este despacho procedió a reconocerle personería jurídica, por medio de resolución 655 de 18 de febrero de 2021.

13. El 14 de diciembre de 2020, la UIA de la JEP allegó al despacho Informe parcial No. UIA - GETIJ – 2750, por medio del cual informó: - Resultados de la consulta a la Dirección de Investigación Criminal, para que informara sobre los registros que presentara el señor Jesús Yovanny Leudo Jordan, en la base de datos del SPOA encontró: Noticia 11001606606420050003478 05001 31 04 21 2010 0839 744

Criminal

Datos Ley: 600 Autoridad: Juzgado 21 Autoridad: Juzgado de

Calidad: Indiciado Penal del Circuito de Instrucción Penal 28 de Medellín. Beneficio: Medellín Delito: homicidio subrogación concebida Delito: homicidio Observación: comunica Fecha de los hechos: Delito homicidio radicado 617884/08, que 04/12/2005 agravado la investigación pasa a Lugar de los hechos: no Observación: la Fiscalía 29 presenta autoridades que Especializada.

Despacho: Fiscalía 29 conocieron Fiscalía 105

Especializada Contra las Especializada de Medellín. Violaciones a los Derechos Humanos Bogotá́. Estado del caso: inactivo Etapa del caso: instrucción Es el mismo proceso con radicado N° 05001 31 04 21 2010 0839 - Copia digitalizada de Certificado de Antecedentes proferido por la

Procuraduría General de la Nación, por medio del cual señala que Jesús Yovanny Leudo Jordan registra inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. - Copia digitalizada de Certificado de Antecedentes Fiscales proferido por la Contraloría General de la República, por medio del cual señala que Jesús Yovanny Leudo Jordan no esta reportado como responsable fiscal. Página 4 de 30

14. El 27 de octubre de 2021 el Fondo de Defensa Técnica – FONDETECallegó al despacho oficio Nº RS20211027033671 por medio del cual informó que, en atención a la redistribución de cargas procesales y laborales, la defensa técnica del compareciente LEUDO JORDAN fue reasignada al Doctor John Alexander Bedoya Rivera. Seguidamente, el 28 de octubre del 2021, el Doctor John Alexander Bedoya Rivera allegó a la JEP por vía electrónica el plan de contribuciones del señor Leudo Jordan solicitado por el despacho, de igual forma solicitó se le reconozca personería jurídica.

15. El 20 de diciembre de 2021 mediante Resolución 5927 el despacho dispuso que el señor JESÚS YOVANNY LEUDO JORDAN ajustara su plan concreto, claro y programado en los términos señalados en esa decisión, así mismo le reconoció personería jurídica al Dr. John Alexander Bedoya Rivera para actuar como apoderado judicial del compareciente.

16. Frente a la comisión ordenada mediante la Resolución 3499 de 8 de septiembre de 2020, la UIA de la JEP, mediante oficio –UIA-F4S-849–

DAS4.INFORMENo.0000065.2021 de 21 de octubre de 2021, allegó escrito preliminar al despacho respecto del cumplimiento de lo ordenado en dicho proveído. No obstante, en el informe de investigador de campo se advirtió que a la fecha no ha podido ser atendida la orden elevada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad consistente en obtener información del proceso con número radicado 05001310402120100083900 y Nº 2015-00982 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y que por lo tanto procederá a solicitar apoyo a la sede territorial de Medellín. Con fundamento en lo anterior solicitó una prórroga en la comisión para culminar dicha labor, por lo que este despacho mediante Resolución 925 de 17 de marzo de 2022 amplió el término inicialmente concedido en Resolución 3499 de 8 de septiembre de 2020, por un periodo de 20 días. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente

17. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración del caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba para resolver de fondo en el presente asunto, este despacho, razonablemente concluye que estos resultan suficientes para resolver de fondo, Página 5 de 30 aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019.

18. Consultado el expediente el expediente digital que obra en la Solución de Automatización Judicial, adelante SAJ, los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada del Acta de Sometimiento Nº 300258, formato Jurisdicción Especial para la Paz, de 23 de marzo de 2017. b) Copia digitalizada del expediente con radicado Nº 050013104021 20100083900 proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín

(Antioquia). c) Copia digitalizada del expediente con radicado Nº 050013104021201000839 proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia). d) Copia informal digitalizada del Auto interlocutorio 1406 de 22 de junio de 2017, mediante el cual en providencia del 11 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), le concedió al señor Jesús Yovanny Leudo Jordan el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada –LTCA–. e) Copia digitalizada del informe de la UIA de la JEP No. UIA - GETIJ – 2750 de 14 de diciembre de 2020, con sus respectivos anexos. f) Copia digitalizada del oficio emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, por medio de la cual indica que consultado el sistema SPOA de Jesús Yovanny Leudo Jordán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.840.450 de Novita (Chocó) le aparecen varios registros.

g) Copia digitalizada del Certificado de Antecedentes proferido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual señala que Jesús Yovanny Leudo Jordan registra inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. h) Copia digitalizada del Certificado de Antecedentes Fiscales proferido por la Contraloría General de la República, por medio del cual señala que Jesús Yovanny Leudo Jordan no esta reportado como responsable fiscal. Página 6 de 30

IV. CONSIDERACIONES

19. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter obligatoria. En igual sentido, conforme con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos2 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas-SDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente3.

20. Del asunto bajo examen se advierte que inició de oficio a instancias de la

Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria4 al señor JESÚS YOVANNY LEUDO JORDAN, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.

21. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor JESÚS YOVANNY LEUDO JORDAN, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 1 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 2 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz)en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la SDSJ está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de

competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y (iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad2. 3 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. 4 Conforme la información que obra en el asunto, el beneficio fue otorgado por el proceso penal 050013104021 2010-0083900. Página 7 de 30 4.1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública

22. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también, está destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.

23. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera5; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto

Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 20196, le corresponde a la SDSJ tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios 5 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 6 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, establece que “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. El parágrafo 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza

Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. El ” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”. Página 8 de 30 transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor Jesús Yovanny Leudo Jordan, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.

24. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la

Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.

25. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia : i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP ; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad ; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente.

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  1. Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).

26. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

27. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de Jesús Yovanny Leudo Jordan demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. 4.1.1 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo

28. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”;

(ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o

grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.

29. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, Página 10 de 30 la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.

30. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N° 3499 de 8 de septiembre de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informara si el señor Jesús Yovanny Leudo Jordan mantenía relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro; orden que no fue atendida. Sin embargo, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se advierte que las respectivas autoridades judiciales, tanto de la jurisdicción penal ordinaria, identifica a quien aquí comparece como

integrante de una unidad militar, en calidad de soldado profesional.

31. Consecuente con lo anterior, se ha de afirmar que Jesús Yovanny Leudo Jordan satisface este requisito que al efecto se reclama, para considerar que se cumple con el factor personal, pues de los elementos de convicción se considera que, para el momento de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, este ostentaba la calidad de integrante de la Fuerza Pública, por lo que queda satisfecho el factor personal de competencia de la JEP. 4.1.1 Del ámbito de aplicación temporal

32. A términos de lo previsto por los artículos transitorio 5, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 3 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma respecto de aquellas conductas cometidas en precedencia al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

33. El examen de la actuación permite advertir, conforme a la relación de hechos contenidos en la sentencia que dieron lugar a la investigación que en la vereda Quebradota, comprensión territorial del municipio de Ituango

(Antioquia), el día 4 de diciembre de 2005, cuando miembros de la Brigada Móvil No. 11, compañía Cobra 5, en desarrollo de la orden de operación AGUILA misión táctica DENVER, sostuvieron un supuesto combate, en el que hicieron aparecer a un civil como dado de baja en combate; como estos hechos tuvieron ocurrencia previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz esto es, al Página 11 de 30

1 de diciembre de 2016, se satisface de tal suerte el factor temporal que reclama el ordenamiento legal. 4.1.1 Del ámbito de aplicación material

34. A la luz de lo establecido por el artículo 5 transitorio, del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2017, que detalla en qué consiste la competencia material de la JEP, indica que esta conocerá de manera exclusiva solamente de las conductas que hubiesen sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; disposición desarrollada por los artículos 62 de la ley 1957 de 2019, en las que se señala que el nexo con el conflicto debe ser entendido como, “…todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió…”.

35. Ahora bien, siguiendo la premisa de determinar si el delito fue cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, resulta de suma importancia hacer varias precisiones. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que fija los criterios para determinar la relación de conexidad que se deben tener en cuenta

y que, para tal efecto, señala: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor,

partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. Página 12 de 30 - La selección del objetivo que se proponía alcanzar la comisión del delito.

36. Cabe resaltar, que las disposiciones señaladas anteriormente guardan plena armonía con los parámetros que han sido esgrimidos por la Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales7. Aunado a lo anterior, otra de las vías8 a las que se puede acudir para establecer el nexo con el conflicto armado, es determinar si el autor de la conducta punible es combatiente, o si la víctima hacía parte de la población civil, o por el contrario, si a quien se considera víctima hacía parte de alguno de los bandos en disputa; otra forma plausible es, establecer si esas conductas o hechos hacían parte de una campaña militar o contribuían a esta, criterios ampliamente reiterados por la jurisprudencia de los tribunales internacionales9. Basta con señalar que la Corte Constitucional ha 7 [...] El requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se

vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente - el conflicto armadoen el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cuál se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que al autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado. TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovac & Vukovic, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, parrs. 55-58. Asi como también entre otros, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995. Reiterado en los casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario

Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006, Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; y Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. Fiscal vs. Radoslav Brdjani

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