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JEP - Resolución SDSJ 2213 18 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2213 18 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: JHON LESLIE RANGEL ARTIGAS

EXP. LEGALI 1500619-73.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 2213 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 1500619-73.2022.0.00.0001

Compareciente: Jhon Leslie Rangel Artigas Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Jhon Leslie Rangel Artigas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 88.033.579, en relación con los procesos penales nro. 20070009912 y 1889.

ANTECEDENTES

1. Con Resolución 1500 del 6 de mayo de 20001, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el señor Jhon Leslie Rangel Artigas2 en calidad de miembro de la fuerza pública y en relación con el proceso penal nro. 9912. Entre otras cosas, (i) se reconoció personería jurídica al abogado Roberto Sarmiento Mogollón, adscrito al 1 Folio 16 al 22. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente

Legali nro. 0002244-90.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 1 al 15. Página 1 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Fondo de Defensa Técnica Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública -en adelante FONDETEC-, como apoderado del compareciente, (ii) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -en adelante UIApara que adelantara labores de investigación y presentara un informe en relación con las investigaciones adelantadas en contra del compareciente y las víctimas indirectas identificadas en estos, (iii) se solicitó a la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga que informara si adelantaba algún proceso en su contra y, de ser así, remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en estos y a la dirección de centros de reclusión militar -en

adelante DICERque informara si este había estado privado de la libertad, y, (iv) se requirió a este para que presentara su compromiso claro, concreto y programado -en adelante CCCPy remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en su contra en la causa penal que refirió y a la Secretaría Judicial de la SDSJ para que facilitara y adelantara la suscripción del acta de sometimiento por parte del señor Rangel Artigas.

2. A través de oficio del 15 de junio de 2022, el director de la DICER respondió el requerimiento hecho e informó que el señor Rangel Artigas no había estado privado de la libertad en ninguno de los centros de reclusión que tiene a cargo3.

3. El 5 de agosto de 2022, se incorporó al expediente Legali de la referencia el informe parcial que presentó la UIA respecto al cumplimiento a la comisión hecha. En este se indica que en el SPOA existe un registro a nombre del señor Rangel Artigas, identificado con radicado nro. 200700099124 y que en los antecedentes penales en la justicia penal militar obra in registro bajo el radicado 1889, proceso en el que el 17 de mayo de 2017 se dictó la cesación de procedimiento5. El expediente del primer radicado fue inspeccionado, escaneado en su integralidad e incorporado al expediente Legali de la referencia a través de archivo comprimido adjunto en un certificado de importación6. 3 Folio 53. 4 Folio 64. 5 Folio 67. 6 Folio 86.

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4. El 13 de septiembre del 2022, se incorporó al expediente Legali de la referencia el oficio nro. 1473 del a través del cual la Fiscalía 86 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga informó a este despacho que, en efecto, adelantaba el proceso pena nro. 9912, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, en contra del señor Jhon Leslie Rangel Artigas por la presunta comisión del delito de homicidio agravado7. Así mismo, informó que por medio de decisión del 23 de mayo de 2013, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, Cesar, resolvió la situación jurídica del procesado y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Finalmente, remitió copia digital del expediente.

5. El 12 de septiembre de 2022, el abogado del compareciente remitió su CCCP8 y al acta de sometimiento a la JEP nro. 305783 suscrita por este, en la

que se comprometió, entre otras cosas, a “contribuir a la verdad, a la reparación inmaterial de las víctimas y a la no repetición”9.

6. El 20 de septiembre siguiente, la UIA presentó un nuevo informe a través del cual remitió copia del expediente del proceso nro. 1889, adelantado por la Fiscalía 23 Penal Militar, incorporado al expediente Legali de la referencia a través de archivo comprimido adjunto en un certificado de importación10, relacionando las víctimas indirectas identificadas en este11.

7. El 13 de junio de 2023, el abogado Sarmiento Mogollón, por medio de correo electrónico, solicitó que se informara el estado de la solicitud de sometimiento12.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

8. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final 7 Folios 93 y 94. 8 Folios 768 al 775. 9 Folios 776 y 777. 10 Folio 1021. 11 Folios 1022 y 1023. 12 Folios 1025 al 1027.

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COMPARECIENTE: J HON LESLIE RANGEL ARTIGAS EXP. LEGALI 1500619-73.2022.0.00.0001 para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 913 y 5114 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante la JEP presentada por el señor Jhon Leslie Rangel Artigas en relación con el proceso penal nro. 2007-0009912, adelantado en su contra por el presunto homicidio de dos ciudadanos reportados como N.N.

9. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”15 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.

10. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, el compareciente no ha estado privado en ninguna de las cárceles a cargo de la DICER y refirió como dirección de notificación personal una nomenclatura residencial en la ciudad de Bucaramanga16, por lo que, pese a la falta de manifestación de su parte, se puede inferir que actualmente se encuentra en libertad.

11. Dicho lo anterior, se estudiará el marco normativo y el precedente

jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en este, se determinará su cumplimiento en relación con el proceso penal nro. 2007-0009912, a partir de las piezas procesales obrantes en su expediente. También se analizará lo relativo a la declaratoria de 13 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 14 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. 15 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 16 Folio 10. Página 4 de 42

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COMPARECIENTE: JHON LESLIE RANGEL ARTIGAS EXP. LEGALI 1500619-73.2022.0.00.0001 cesación del procedimiento proferida en el marco del proceso con radicado nro. 1889. Posteriormente, se analizará la suspensión de la referida causa penal ante la jurisdicción penal ordinaria y, finalmente, se remitirá el presente caso a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la SDSJ.

(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los

(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y

(v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros17.

13. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

14. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 17 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos

últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 5 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”18 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución19.

15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201820, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por

la Corte Constitucional en reiteradas sentencias21, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación 18 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 19 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya

influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 20 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. Página 6 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXP. LEGALI 1500619-73.2022.0.00.0001 del nexo”22, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades23. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta24. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la

conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma25. 22 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 23 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 24 Ibidem. 25 Ibidem. Página 7 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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16. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

17. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

18. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”26. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”27.

19. De otro lado, la Corte Constitucional recogió algunos criterios esenciales desarrollados por los tribunales internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se adelanten las confrontaciones bélicas: “La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-”. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como 26 Ibidem. 27 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

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COMPARECIENTE: JHON LESLIE RANGEL ARTIGAS EXP. LEGALI 1500619-73.2022.0.00.0001 la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió” 28 Negrilla fuera de texto.

20. A su vez, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad29, integralidad30, prevalencia31 y complementariedad32y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje

central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la 28 Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 30 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 31 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El

componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 32 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. Página 9 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: J HON LESLIE RANGEL ARTIGAS EXP. LEGALI 1500619-73.2022.0.00.0001 verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”33.

21. Con fundamento en lo anterior y con el fin de resolver el asunto bajo

análisis, se analizará los factores de competencia respecto a los procesos penales nro. 2007-0009912 y 1889. (iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal nro. 2007-0009912 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

22. Mediante decisión del 23 de mayo de 2013, el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar de Valledupar resolvió la situación jurídica del señor Rangel Artigas y otros miembros de la fuerza pública, con base en los siguientes supuestos fácticos: De acuerdo [con] lo informado por el Comando del Batallón de Artillería nro. 2 “La Popa”, el día 8 de septiembre de 2007, en el río Ariguancito jurisdicción del municipio de El Copey – Cesar, el pelotón Bombarda 3 en cumplimiento de operación “Magistral” misión táctica “solvente” (sic) sostuvo contacto armado al parecer con integrantes del frente 59 ONT FARC, dando como resultado la muerte de dos sujetos NN sexo masculino34. Negrilla fuera de texto.

23. Concretamente sobre la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente para el momento en el que ocurrieron los hechos, se indica: Así mismo, fueron arribados al plenario los documentos con los cuales se establece que para la fecha de los hechos el personal sindicado era miembro del Ejército Nacional, así: extracto hoja de vida CP Rangel Artigas, orden administrativa de personal […]35. Negrilla fuera de texto.

24. Así, se tiene certeza que los hechos acaecieron el 8 de septiembre de 2007,

esto es, antes del 1º de diciembre de 2016 y que, al momento de cometerse, el 33 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 34 Folio 721. 35 Folio 727. Página 10 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JHON LESLIE RANGEL ARTIGAS EXP. LEGALI 1500619-73.2022.0.00.0001 señor Jhon Leslie Rangel Artigas y sus compañeros ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, dado que fungían como miembros activos del pelotón del Ejército Nacional implicado en los mismos. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso penal.

Sobre el cumplimiento del factor de competencia material

25. En decisión del 28 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el referido juzgado penal militar y la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bosconia, Cesar, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reconoció que si bien el material probatorio obrante en el expediente hasta ese momento no resultaba suficiente para “estructurar otra hipótesis diferente a un contacto armado”36, el informe de balística practicado generaba una “duda razonable edificada sobre dos elementos”37, a saber: En efecto, sin pretender la Sala irrumpir en juicios de apreciación de medios de prueba, el primer elemento se estructura en que una distancia de 1.20 metros es demasiado corta para llegar (sic) afirmar que efectivamente pudo existir contacto armado; circunstancia que adquiere especial connotación al observarse que se utilizaron fusiles 5.56 por parte de la fuerza militar y los occisos les fueron incautadas las armas cortas relacionadas en el

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