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JEP - Resolución SDSJ-2217 28-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2217 28-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

JURISDICCION ESPECIAL. PARA LA PAZ

Bogotá D.C., Miércoles, 28 de Noviembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183340098663

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SUBSALA QUINTA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 2 3 ¿gfg

Bogotá D.C., Numero de radicado interno: 2017150160100060E

Compareciente: Gustavo Enrique Soto Bracamonte

C.C. No. 15.672.923

Miembro del Ejército Nacional en retiro Situación Jurídica: Condenado - privado de la libertad

Delito: Homicidio Agravado y otros.

Fecha de reparto: 23 de mavo de 2018

Resolución No. Q \ ' 2018

1. Asunto Procede la Subsala Quinta a resolver la solicitud presentada por la Dra.

Tania Parra Montenegro, apoderada del compareciente Gustavo Enrique Soto Bracamonte, identificado con la cédula de ciudadanía No 15.672.923, recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública CPAMS-EJEPO, en relación con la obtención del beneficio de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada respecto de las sentencias condenatorias con radicados 2014-00046 (caso 28C) y 2013-00014 (caso 28L) que vigila el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

2. Hechos jurídicamente relevantes De acuerdo con la información suministrada, el compareciente fue

condenado en dos oportunidades por el Juzgado Único Penal del Circuito 1 63 - 44 Bogotá (Colombia). JUR'.SDiCCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Especializado de Yopal - Casanare, según consta en las siguientes sentencias: a. Sentencia del 1 de diciembre del 2014, dentro del radicado N° 85001-31-07-001-2014-00046-00 (Caso N° 28C), en la que se condenó al compareciente Gustavo Enrique Soto Bracamonte como coautor de los delitos de homicidio agravado, retención ilegal, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, peculado por apropiación, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, previstos en los artículos 103, 104, 286, 453, 397, 365 y 340 de la Ley 599 de 2000, a la pena de 288 meses de prisión en relación con los siguientes hechos: “Se extracta del expediente, que el informe suscrito por el grupo GAULA Casanare, da a conocer que el teniente JORGE ANTONIO SOLANO GALVIS, en calidad de comandante de la misión Táctica Macarena, el día 4 de marzo de 2007, a eso de las 21:20 horas, recibió una llamada a la línea de emergencia, N° 147 por un integrante de la red de cooperantes, informando de la presencia de unos sujetos armados, al parecer de las bandas al servicio del narcotráfico, exigiendo dinero ubicados a la altura del corregimiento del Secreto, realizando un retén ilegal, a los transportadores y al parecer perseguían el secuestro de

personas de la región para exigir grandes cantidades de dinero por su liberación. En estas condiciones se diseña un operativo diseñado (sic) desde las instalaciones del GAULA, enviando a dicha misión al teniente SOLANO GALVIS JORGE ANTONIO, OLAYA CASTIBLANCO MANUEL ANTONIO, SÁNCHEZ OSPINA JAIRO Y BLANCO AGUILAR GILBERTO, quienes luego de un buen tiempo de desplazamiento a la altura del sector de Quinchalera del municipio Sabanalarga notaron la presencia de tres sujetos dos portando trajes oscuros y uno con camiseta a rayas portando armas de fuego, que al notar la presencia del GAULA, comenzaron a disparar, debiendo repeler el ataque resultando muerto el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CONCHA NIEVA y los dos restantes se fugaron. Dentro del plenario y luego de varias investigaciones se pudo establecer, que el Mayor GUSTAVO BRACAMONTE, orquestó la falsa operación Militar donde dieron de baja al ciudadano CÉSAR AUGUSTO CONCHA, ordenando la investigación a los posibles colaboradores teniente JORGE ANTONIO SOLANO GALVIS, el cabo segundo MANUEL ANTONIO OLAYA CASTIBLANCO, el soldado JAIRO SANCHEZ OSPINA y contra el soldado GILBERTO BLANCO AGUILAR, a 2 Carrera 7 # 63 - Bogotá (Colombia). JURISDICCION ESPECIAL. PARA LA PAZ quienes inicialmente el Fiscal Quince Penal Militar, se abstuvo de calificar el proceso, por cuanto evidenció irregularidades en el desarrollo del supuesto enfrentamiento, que alejaban a los militares de la realización de una labor propia

del servicio, decidiendo enviarla a la jurisdicción ordinaria.”1 b. Sentencia del 24 de mayo de 2013 dentro del radicado N° 85001-3107-001-2013-00014-00 (Caso N° 28L), en la que se condenó al compareciente a la pena 367 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, peculado por apropiación, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir, previstos en los artículos 103, 104, 286, 453, 397, 365 y 340 del código penal, en relación con los siguientes hechos: “(...) el 19 de febrero de 2007, cuando JORGE ALBERTO GARCIA y JORGE ANDRÉS BARRERA FALLA, de Villavicencio fueron reportados muertos como resultado operacional por efectivos del grupo GAULA Casanare, en desarrollo de la acción armada, Misión Táctica Antiextorsión N° 15 FUGAZ, llevada a cabo a eso de las 10:30 p.m. en el municipio de Villanueva, los cuerpos fueron trasladados al cementerio de Monterrey como N. N. s, reportando como hallazgos un revólver calibre 38 largo, marca llama N° IN2004A, cuatro vainillas y dos cartuchos, un revólver 38 corto, N° A0483, cuatro vainillas dos cartuchos, de acuerdo a lo dicho por los militares.” Frente a este caso, el señor Gustavo Enrique Soto Bracamente “(...) aceptó su responsabilidad en los hechos investigados y ese fue el motivo principal de su condena”. Además, dicha aceptación ocurrió “(•..) el 21 de enero de

2013, protocolizada en acta de aceptación de cargos el siete (7) de noviembre de 2013 (...)”.2

3. Antecedentes procesales 1 Sentencia de primera instancia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de YopalCasanare y de fecha 1 de diciembre de 2014. 2 Petición elevada por la apoderada del señor Gustavo Enrique Soto Bracamonte, el 2 de mayo de

2018. Cuaderno único JEP. Folio 4 vuelto.

JURISDiCCiOK ESPECIAL PARA LA PAZ 1) El 10 y 15 de noviembre de 2017, el Secretario Ejecutivo de la JEP, emitió concepto favorable de verificación sobre los casos 28C y 28L, respectivamente. 2) El compareciente suscribió acta de compromiso N° 300625 de fecha 24 de marzo de 2017 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, en la que indica que se somete, entre otros procesos, por las causas de conocimiento del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que para el caso concreto corresponde a las causas 2014-0046 y 2013-0014. 3) Mediante radicado 20181510093832 del 2 de mayo de 2018, el señor Gustavo Enrique Soto Bracamonte por intermedio de su apoderada, solicitó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con las sentencias condenatorias referidas. 4) Con base en lo ordenado en las resoluciones 426 y 427 de 20183 de esta Sala, se recibió escrito del 13 de junio de 2018 firmado por el compareciente

Gustavo Enrique Soto Bracamonte, quien realizó una manifestación preliminar de la manera como pretende reparar a las víctimas, sus aportes para el esclarecimiento de la verdad y la forma de garantizar la no repetición de los hechos por los cuales se encuentra condenado en las causas referidas. 5) El Ministerio de Defensa Nacional por medio de oficio N° 20183631194071 del 22 de junio de 20184, en respuesta a la resolución No 427 de 2018, señaló que: ® El 23 de marzo de 2018, la Fiscalía 121 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, decretó la conexidad procesal de las investigaciones bajo los radicados 6815, 8560, 9917, 7420, y 6728, informando que, mediante resolución del 27 de marzo pasado, se le concedió la libertad condicional, transitoria y anticipada al compareciente por estos procesos. 3 Resolución del 6 de junio de 2018, con radicado ORFEO N° 20183340014683 4 Oficio en dos folios vuelto y firmada por el Mayor RONALD TORRES VILLA, director de CPAMSEJEPO 4 Carrea 7 # 63 - 44 Bogotá (Colombia). JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ ® El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 25 de noviembre de 2015 decretó la acumulación jurídica de penas de las sentencias condenatorias con radicados 2007-80029 y 2013-00014 (caso 28L), tasando la condena en 688 meses y 15 días de

prisión. • Mediante auto interlocutorio 0895 del 18 de agosto de 2017, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada dentro del radicado 200780029, librando la boleta de libertad No 072 de la misma fecha5. • En consecuencia, se encuentra privado de la libertad dentro del radicado 2013-00014 (28L) por cuenta del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y presenta requerimiento respecto del radicado 2014-00046 (28C). 6) El 26 de junio de 2018, y confirmando la información anterior, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá6, señaló que conoce de la ejecución de las penas impuestas a Gustavo Enrique Soto Bracamente y que dentro del radicado 2007-80029 se concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada. En igual forma, que en el radicado 2013-00014 (28L) se encuentra privado de la libertad cumpliendo pena y que dentro del radicado 2014-00046 (28C) es requerido para el 5 Auto del 18 de agosto de 2017 del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concede libertad transitoria, condicionada y anticipada a Gustavo Enrique Soto Bracamonte dentro del proceso 2007-80029 en el cual se profirió sentencia condenatoria el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Villavicencio y fue condenado en primera instancia a la

pena principal de 390 meses de prisión y en segunda a 458 meses de prisión por el Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, por hechos ocurridos el 27 de julio de 2007 en la carrera 43 No 5110 del barrio Ciudad Porfía de la ciudad de Villavicencio donde fue secuestrado el señor Eduardo Pérez Vega por cuatro personas una de las cuales llevaba las insignias del Gaula, lo introdujeron contra su voluntad en un vehículo con rumbo desconocido. Dos días después su progenitora recibe una llamada y le informan que busque a su hijo por los lados de Yopal, Hato Corozal y una vez allí, el inspector de policía recordó que había observado en el cadáver de NN un tatuaje en forma de cruz con un cristo caído a la, NN que el Gaula de Casanare había dado de baja en un enfrentamiento con las FARC el frente 28. 6 Oficio N° 0511 de junio 26 de 2018, por medio de la cual es despacho, dio respuesta a la solicitud de información realizada en torno a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el señor Gustavo Enrique Soto Bracamonte 5 Carrera 7 ? 63 íogotá (Colombia). JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ cumplimiento de la pena impuesta una vez sea dejado en libertad en el proceso No 2013-00014. 7) Mediante auto del 10 de octubre de 2017, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Gustavo Enrique Soto Bracamonte, en relación con la sentencia proferida en el radicado 2013-00014 (caso 28L)7,

debido a que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 53 de la ley 1820 tal como se indica en el auto: “...no obra certificación en la que, por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, se refiera con que caso del conflicto armado colombiano, tiene relación la sentencia emitida el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Casanare, en contra del penado dentro del radicado No 2013-00014, como lo establece la Ley 1820/16.” 7) En resolución N° 0677 del 3 de julio de 2018, la Sala reiteró la solicitud de información al Ministerio de Defensa Nacional. Con oficio N° 20183631254861 del 3 de julio de 20188, se informó que el señor Gustavo Enrique Soto Bracamonte se encuentra actualmente a disposición del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá bajo el radicado 2013-00014 (Radicado Fiscalía 7191) y registra privación de libertad de acuerdo con los lapsos que se relacionan a continuación:

FECHA DE FECHA DE

TOTAL DETENCIÓN SALIDA 02/11/2007 18/08/2017 9 años, 9 meses y 16 días. 18/08/2017 02/07/2018 10 meses y 14 días. Total, tiempo [de] privación física [de] 10 años y 8 meses. libertad 7 Mediante radicado No 20171200110391 del 15 de noviembre de 2017, el Secretario Ejecutivo de la JEP, emite concepto favorable de verificación en relación con el caso 28L que corresponde al radicado

2013-00014. 8 Oficio remitido por el Mayor Jhon Jairo Flórez Restrepo, director (E) CPAMS-EJEPO del Ministerio de Defensa Nacional 6 Carrera 7 #63 - Bogotá (Colombia). JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 8) El 12 de julio del presente año, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió Oficio N° 20182000024273 a través del cual entregó informe parcial y solicitud de ampliación de la comisión ordenada bajo resolución N° 2189, la cual fue autorizada el 16 de julio, por el término de 5 días. 9) El 11 de julio de 2018 el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allegó auto del 10 de julio de la misma anualidad, informando que en el proceso con radicado 2013-00014, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor Gustavo Enrique Soto Bracamonte, dentro del radicado N° 2007-80029-0110 y N° 2013-00014-00, quedando una pena definitiva de 688 meses y 15 días de prisión. Igualmente, en auto del 18 de agosto de 2017 informó que, hasta esa fecha, el señor Gustavo Enrique Soto Bracamonte ha descontado 166 meses y 9 días de pena, del total de 688 y 15 días. 10) El 30 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones, realizó audiencia pública de supervisión de libertad y régimen de condicionalidad

de once comparecientes, entre ellos el señor Gustavo Enrique Soto Bracamonte, convocada mediante resolución No 1101 del presente año. 11) El 19 de septiembre mediante resolución No 1364, el despacho dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación, a fin de que bajo cadena de custodia duplicara en archivo electrónico los libros de operaciones militares que el compareciente Gustavo Enrique Soto Bracamonte entregó a la Sala en la audiencia señalada, cuando anunció que comparecía a la jurisdicción con la intención de reconocer verdad plena 9 Resolución de fecha 22 de junio de 2018. 10 En relación con este proceso, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió libertad transitoria, condicionada y anticipada, por medio de Auto del 18 de agosto de 2017, librando boleta de liberta y en consecuencia debió continuar recluido por cuenta del proceso N° 2013-00014 y de ese Despacho para el cumplimiento de la pena impuesta, 688 meses y 15 días. Cuaderno único JEP. Fl. 177 vuelto. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y temprana sobre los hechos por los cuales ha sido investigado, procesado y condenado en la jurisdicción ordinaria y que reposan en la Secretaria Judicial. 12) El 04 de octubre de 2018 mediante resolución No 1561, se envió la actuación al despacho de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, para que, de manera integral, junto a. la actuación que allí se adelantaba, se envíe el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad

y Determinación de Hechos y Conductas, en relación con el compareciente Gustavo Enrique Soto Bracamonte. 4- . Consideraciones de la Subsala 4.1. Competencia. La asignación de jurisdicción11 y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(...) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Así, el principio de Juez Natural12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(...) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación d.e los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”13. Las 11 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “...la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía, de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223);

Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORF'EO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 13 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 r JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ características son, entre otras, la de ser definida por la ley -legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14. En igual forma, por la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16. De la misma manera lo establece el Tribunal para la Paz de la JEP, según el numeral 7.10 del Auto No 19, en el que “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la

constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. No se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural no es un fin en sí mismo, sino un principio constitucional, que, dado su carácter de mandato de optimización, es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. En la Sentencia 674 de 2017, la Corte Constitucional señala que “Como puede advertirse, el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal, en tanto la variación en las reglas de competencia, y la creación de jueces ex post y ad hoc, ha sido empleada como mecanismo de persecución por los centros de poder” 14 ídem, C-328 de 2015. 15 ibid. 16 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 44 Bogotá (Colombia). JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Es así, como la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo estos criterios constitucionales tiene competencia para conocer de las conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad al

1 de diciembre de 2016. En el presente asunto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para conocer en virtud de lo señalado en los artículos 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, punto 5.1.2., numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018. En particular, la Sala con fundamento en la Ley 1820 de 2016, conoce del otorgamiento de los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, y el régimen de libertad propio del Sistema Integral, siendo la libertad transitoria, condicionada y anticipada un beneficio de expresión de dicho tratamiento especial a voces de los artículos 51 y siguientes de la ley 1820, del artículo 48 de la Ley 1922 donde también la faculta en relación con las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas, así como de los beneficios de los miembros o exmiembros de las fuerzas militares específicamente como se indica en el artículo 2.2.5.5.2.7. del Decreto 1269 de 2017, que dispone El miembro o exmiembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o sentencias por

hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes. 10 M BogoTá (Colombia).

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PA?

El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz17 1, 8da cuenta “[...] que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del Io de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes 1) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el

proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.19 La Sentencia C-007 de 201820, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal: los ex miembros de las FARC-EP, los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública, los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores 17 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va. a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha. sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía factor objetivo); (ii) la calidad, o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la. autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros

asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad factor de conexidad o de atracción). ” 19 Primer semestre de 2017, inciso 1°. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 20 C-007 de 2018 numeral 544 11 JURiSOiCCiÓN' ESPECIAL PAPA LA PAZ o íinanciadores) y las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Estos son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1 de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. El Tribunal para la Paz21 por su parte, consideró que “La especialidad de la JEP, sin embargo, impone una visión particular a partir de los objetivos principales del SIVJRNR al que pertenece la Jurisdicción. Tales objetivos tienen como eje central las víctimas22”, y por ello, las particularidades de la justicia transicional permiten la aplicación de justicia a quienes han cometido delitos en el marco de la confrontación armada a cambio, de obtener reparación, pero especialmente verdad acerca de lo sucedido23 2. 4 Es decir que la verdad es un bien valioso que define el acceso a la justicia transicional “que no solo debe entenderse como un derecho de quien, como presunto o comprobado actor o partícipe de una conducta criminal aspira a su

ingreso al sistema, sino también como un derecho Jundamental de las víctimas a conocer la verdad2'1”; así la noción tradicional de competencia, es taxativa y limitada; mientras que la interpretación especial en el SIVJRNR está determinada por los derechos de las víctimas y el acceso a la justicia. 4.2. Problema Jurídico Conforme a la petición presentada, la Sala debe entrar a determinar si el señor mayor en retiro del Ejército Nacional, Gustavo Enrique Soto Bracamonte puede ser acreedor a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, concretamente a la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Para ello, 21 Auto TP-SA No 20 del 21 de agosto de 2018 22 Ibidcm 21.1 & Ibidcm 21.2 24Ibidem 21.3 <3 •• 44 Bogotá (Colombia) JUR!SD!CC¡ÓN ESPECIAL PASA LA PAZ previamente se estudiará la posibilidad de agrupación de casos referenciados. 4.3 Agrupación Teniendo en cuenta que son dos los casos (28C y 28L) frente a los cuales se solicita el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que corresponden a los hechos por los cuales se encuentra condenado el compareciente Gustavo Enrique Soto Bracamonte, dentro de los radicados 2014-00046 y 2013 -00014, por corresponder a conductas realizadas por la misma persona, dentro del marco de acción del conflicto armado, por la calidad de agente del Estado como comandante del Gaula Casanare y por los delitos de homicidio agravado, se procederá a agrupar las conductas por

las cuales se profirieron las sentencias condenatorias advertidas. Lo anterior con base en el artículo 2.2.5.5.2 .4. del Decreto 1269 de 2017, que establece que es factible la agrupación de actuaciones en distintos estados procesales para efectos de los supuestos de la Ley 1820 de 2016 “En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad”. Lo anterior teniendo en cuenta que se agotaron previamente los requisitos del artículo 53 de la ley 1820 de 2016 en tanto que el Ministerio de Defensa Nacional en la consolidación de los listados de los miembros de la fuerza que prima facie cumplen con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, incluyó al compareciente Gustavo Enrique Soto Bracamonte, el cual fue remitido al Secretario Ejecutivo de 5 ó3 - 44 Bogotá (Colombia). JURISDICCIÓN' ESPECIAL PARA LA PAZ la JEP, quien así lo verificó y emitió conceptos favorables en relación con los casos 28C25 2 y6 28L25 4.4. Análisis de la situación jurídica concreta del compareciente.

Dentro de las normas aplicables para evaluar la libertad transitoria, condicionada y anticipada que solicitó la abogada del compareciente, los artículos 51 y 52 de Ley 1820 establecen los requisitos para ser beneficiario de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada, en relación con los agentes del Estado “(...) que al momento de entrar en vigencia la presente, estén detenidos o condenados, que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.” y

1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. -

2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehen

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