JEP - Resolución SDSJ 2219 21 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2219 21 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
HUMBERTO ROJAS TRIANA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2219 Bogotá D.C., (21) Veintiuno de Junio dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001412-57.2020.0.00.0001
Solicitante: HUMBERTO ROJAS TRIANA
Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio agravado, Fabricación o Porte de Armas y Falsedad ideologica
I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, –en adelante SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante JEP o la Jurisdicción–, en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden al SLP Humberto Rojas Triana
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.664.044, al tiempo que se referirá sobre su régimen de condicionalidad.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor SLP Humberto Rojas Triana, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.053.664.044 expedida en Pz de Río Boyacá, nacido el 14 de abril
de 1986, quién se encontraba privado de la libertad en el Centro Militar Penitenciario de Bello (Antioquia), y quien actualmente goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuenta de la decisión Página 1 de 33 emanada de la Fiscalia General de la Nación, de conformidad con las previsiones del artículo 53 de la ley 1820 de 2016.
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1 Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Por el radicado Nº 11001606606420070004869
2. Los hechos que originaron la investigación se dieron a conocer, cuando por reporte de combate el 2 de mayo de 2007 en la vía que conduce del Carmen a la Vereda El Sulu del municipio Guaimalito (Norte de Santander), miembros del Pelotón Esparta del Batallón de Contraguerrillas Nº 98 de la Brigada Móvil 15 de Ocaña (Norte de Santander) en desarrollo de operación “Mongomery”, reportaron una baja en combate de sexo masculino, al que se le halló un arma de fuego.
3. Mediante Resolución de 18 de junio de 2018, la Fiscalia Ciento uno Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), perteneciente a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva del SLP Humberto Rojas Triana y otros, como coautores del punible de homicidio agravado y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Por el radicado Nº 11001606606420070004858
4. Los hechos que originaron la investigación se dieron a conocer, cuando por reporte de combate el 30 de junio de 2007 en la Vereda Tierra Azul del municipio El Carmén (Norte de Santander), miembros del Pelotón Esparta del Batallón de Contraguerrillas Nº 98 de la Brigada Móvil 15 de Ocaña (Norte de Santander) en desarrollo de operación “Jilguero”, reportaron una baja en combate de sexo masculino, al que se le halló un fusil AK-47, dos proveedores y granada en mano. Durante la investigación, se pudó establecer que la escena del crimen fue alterada, que nunca hubó combate, así como que la persona Página 2 de 33 muerta era un agricultor que había desaparecido cuando salió de El Carmén para la Vereda El Limonar, lugar donde residía.
5. Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2014, la Fiscalia Setenta y Tres Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), perteneciente a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, definió la situación jurídica del SLP Humberto Rojas Triana y otros, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautores del punible de homicidio agravado.
Decisión que fuera recurrida por la defensa, y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de noviembre de 2014. Por el radicado Nº 11001606606420070008286
6. Los hechos que originaron la investigación se dieron a conocer, cuando
por reporte de combate el 9 de septiembre de 2007 en zona rural de la Vereda Villanueva del municipio Guamalito (Norte de Santander), miembros del Pelotón Esparta I del Batallón de Contraguerrillas Nº 98 de la Brigada Móvil 15 de Ocaña en desarrollo de operación “Sahara 6”, reportaron una baja en combate de sexo masculino, al que se le halló un fusil AK-47, un proveedor, ocho cartuchos calibre 7,62 m, seis vainillas 7,62 mm, vestido de camuflado y portaba un bolso de mano. Durante la investigación, se pudo establecer que la escena de los hechos fue alterada, que nunca hubo combate, y que como consecuencia de esto se trató de una ejecución extrajudicial.
7. Mediante Resolución de 14 de mayo de 2012, la Fiscalia Setenta y Tres Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), perteneciente a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, definió la situación jurídica del SLP Humberto Rojas Triana y otros, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautores del punible de homicidio agravado en concurso con la conducta de tráfico, fabricación y porte de armas y Página 3 de 33 municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado1.
8. Por medio de escrito presentado por el apoderado judicial del SLP Humberto Rojas Triana, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, se solicitó en razón al principio de favorabilidad que el despacho
se abstenga de seguir conociendo el asunto de la referencia, y por ende, se ordene la libertad de los señores Triana y Amaya, lo anterior dando aplicación a la ley 1820 de 2016. Afirmó el defensor que los hechos en cuestión tienen relación con el conflicto armado pues son muertes en combate, así como que sus defendidos son miembros de la fuerza pública y la ocurrencia de los hechos fue en fecha anterior a la firma del Acuerdo Final de Paz –AFP–; por lo manifestado anteriormente se les debía conceder libertad transitoria, condicionada, anticipada y que sea la JEP la que estudie el asunto.
9. En respuesta a dicha petición el 17 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, indicó que frente al beneficio solicitado, de conformidad con lo reglado en la ley 1820 de 2016, para el caso de los agentes del Estado no cabe duda que se estableció un tratamiento diferente.
En ese orden de ideas el despacho sólo podía conceder el beneficio de libertad si se cumplía con los requisitos legales; así como la comunicación u orden expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz o la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Por lo que la solicitud del apoderado no prosperó, ya que el juzgado no era el competente para conceder beneficios propios del sistema, siendo de competencia exclusiva de la JEP. Conforme con lo anterior dispuso remitir la solicitud ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada en favor del
SLP Triana y Erwin Salamanca.
10. Así las cosas, el día 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en atención a la comuniciación recibida Nº 002 de 26 de mayo de 2017 de parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dónde indicó que la autoridad judicial ante quien se adelanta el juicio debe resolver la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, concluyendo que las 1 Este despacho deja la salvedad, que el compareciente manifestó que en esta investigación se precluyó, sin que se tenga decisión que confirme el dicho del señor Rojas Triana.
Página 4 de 33 circunstancias del presente caso tornan procedente el beneficio invocado, es decir, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los agentes del estado Humberto Rojas Triana, Daniel Ricardo Fernández y Erwin Salamanca Amortegui, ordenando la libertad de los atrás citados previa suscripción del acta de compromiso. 3.2 Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
11. La Secretaría Judicial de la SDSJ, el día 9 de junio de 2020, mediante acta de reparto asignó a este despacho el Expediente SAJ 0001412-57.2020.0.00.0001, del SLP Humberto Rojas Triana; lo anterior, en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.
12. Mediante Resolución 003152 de 21de agosto de 2020, la SDSJ resolvió ASUMIR conocimiento de la solicitud de sometimiento promovida por el SLP
Humberto Rojas Triana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.664.044 y se amplió información.
13. El 17 de septiembre de 2020 el SLP Humberto Rojas Triana allegó vía correo electrónico un documento, mediante el cual ofrecía respuesta a la resolución anterior sin que se adjuntara el plan de contribuciones solicitado; indicó el señor Rojas que el día 17 de septiembre del año 2018 rindió versión ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-, y en virtud de ello se abstuvo de presentar el compromiso concreto, programado y claro de realización de los derechos de las víctimas.
14. El despacho confirmó que el señor Humberto Rojas Triana compareció ante la SRVR y rindió versión voluntaria. Mediante correo electrónico procedió a indagar ante la SRVR, quien confirmó que el señor Humberto Rojas compareció ante la SRVR y rindió versión voluntaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que el procedimiento previsto para este tipo de casos, que consiste en determinar si la declaración rendida por el compareciente en la versión voluntaria sí constituye un verdadero aporte de verdad, por lo que se requiere una evaluación de su aptitud por parte de la SRVR y que como resultado de ello, deberá emitir un concepto evaluando en su integridad la versión rendida; dicho concepto Página 5 de 33 determinará positiva o negativamente la contribución realizada por el compareciente.
15. El 7 de abril de 2021 la UIA de la JEP allegó al despacho informe parcial No. 127 UIA – GETIJ - MED por medio del cual presentó información de las
anotaciones o investigaciones que registran en la base de datos SPOA a nombre del compareciente. Allegó copia integra del expediente radicado No. 110016066064200704858, el cual consta de diecisiete (17) cuadernos donde reposan las piezas procesales de la investigación que se adelantó en contra del señor HUMBERTO ROJAS TRIANA y otros, por el delito de homicidio agravado, fabricación y porte de armas de fuego y municiones y falsedad en documento públics, en hechos sucedidos el día 30 de junio de 2007 en la vereda Tierra Azul del municipio del Cármen de Norte de Santander.
16. Así las cosas, siendo necesaria la calificación de los aportes a la verdad realizados en la versión voluntaria rendida por Humberto Rojas Triana el día 17 de septiembre de 2018, este despacho a través de Resolución 5316 de 9 de noviembre de 2021 solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas el concepto donde califique el aporte de verdad rendido por el SLP Humberto Rojas Triana, a efectos de definir la competencia en el presente asunto.
17. El 9 de diciembre de 2021 la UIA de la JEP allegó al despacho informe parcial por medio de Oficio -UIA-GTV – DAT3.INFORMENo.0000110.2021, señalando que se realizó inspección judicial a los procesos No. 11001606606420070008286 y No. 11001606606420070004869 de la Fiscalía 49
DECVDH de Bogotá, faltando la respuesta a la consulta en el aplicativo
VIVANTO de las víctimas de los procesos No. 11001606606420070008286 y No. 11001606606420070004869.
18. Mediante Resolución 5317 de 9 de noviembre de 2021, el despacho reiteró las ordenes que habían sido ordenas en Resolución 3152 de 21de agosto de 2020, que a la fecha no fueron atendidas.
19. El 17 de noviembre de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas allegó al despacho respuesta frente al requerimiento, al respecto señaló que de conformidad a los trámites que adelanta solicita una ampliación del plazo para Página 6 de 33 elaborar el concepto requerido. En atención a esa solicitud, el despacho por medio de Resolución 5926 de 20 de diciembre de 2021 procedió a ampliar el plazo para el cumplimiento de dicho requerimiento.
20. El 13 de diciembre de 2021, la SRVR atendió lo solicitado por el despacho adjuntando el Auto SRVR Nº 125 de 2 de julio de 2021, indicando que remitirían la versión voluntaria que rindió el compareciente el 17 de septiembre de 2018. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente
21. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración en el caso concreto, de los elementos de convicción para tomar una decisión, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba para resolver de fondo, se concluye que estos resultan suficientes, aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento a la
JEP y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019.
22. Consultado el expediente el expediente Legali, los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada del Acta de Sometimiento Nº 302012, en formato de la Secretaria Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz, de 26 de julio de 2017. b) Copia digitalizada del expediente con radicado Nº 4858 proveniente de la Fiscalia Setenta y Tres Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), perteneciente a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. c) Copia digitalizada del expediente con radicado Nº 4869 proveniente de la Fiscalia Setenta y Tres Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), perteneciente a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. d) Copia informal digitalizada de la Resolución de 14 de mayo de 2012, de la Fiscalía Setenta y Tres Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), perteneciente a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por el radicado Nº 8286, por medio de la cual se definió la situación jurídica del SLP Humberto Página 7 de 33
Rojas Triana y otros, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautores del punible de homicidio agravado en concurso con la conducta de trafico
fabricación y porte de armas y municiones de uso provativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir agravado. e) Copia informal digitalizada del auto interlocutorio de 6 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante el cual le concedió al señor SLP (r) Humberto Rojas Triana, y otros, el beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada. f) Copia digitalizada del informe de la UIA de la JEP No. 127 UIA – GETIJMED de 7 de abril de 2021, con sus respectivos anexos. g) Copia digitalizada del informe de la UIA de la JEP Oficio -UIA-GTV – DAT3.INFORMENo.0000110.2021 de 9 de diciembre de 2021, con sus respectivos anexos. h) Copia digitalizada del oficio 1608 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCEDOC-BASPC19-41.8 de 12 de septiembre de 2018, emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el que indica que una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional "SIATH", allegó registro disciplinario del señor Humberto Rojas Triana. i) Copia digitalizada del oficio Radicado No. 2020313007973243: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9 de 18 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el que indica que una vez consultado el Sistema de Información y
Administración de Talento Humano del Ejército Nacional "SIATH", se encuentra activo en la Institución y es orgánico del Batallón de A.S.P.C. N° 19 ubicada en Bogotá D.C, además señaló que el señor Rojas se encuentra vinculado al Ejército Nacional desde el año 2005.
IV. CONSIDERACIONES
23. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, Página 8 de 33 de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter obligatoria. En igual sentido, conforme al precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz2, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos3 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas-SDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente4.
24. Del asunto bajo examen se advierte que este inició de oficio a instancias de la JEP, en virtud de la prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria5 al señor Humberto Rojas Triana, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento
común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.
25. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la JEP, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor Humberto Rojas Triana, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 2 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 3 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz)en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y
(iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad3. 4 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6.
5 El día 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en atención a la comuniciación recibida Nº 002 de 26 de mayo de 2017 de parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, dónde indicó que la autoridad judicial ante quien se adelanta el juicio debe resolver la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; por lo anterior procedió a estudiar el solicitud presentada por el representante de la defensa, analizando cada uno de los requisitos, concluyendo que las circunstancias del presente caso tornan procedente el beneficio invocado, es decir, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los agentes del estado Humberto Rojas Triana, Daniel Ricardo Fernández y Erwin Salamanca Amortegui. Página 9 de 33 4.1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública
26. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también, está destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.
27. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera6; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 20197, le corresponde a la SDSJ tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes 6 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 7 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, establece que “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción
Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”. Página 10 de 33 hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor Humberto Rojas Triana por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.
28. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes
ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia: i) Personal o subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP ; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad ; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya
esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente. vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1). Página 11 de 33
29. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los factores competenciales de la JEP.
30. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de Humberto Rojas Triana demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico8. 4.1.1 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo
31. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”;
(ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.
32. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos 8 Resulta necesario hacer la aclaración que, analizadas las piezas procesales inspeccionadas del proceso con radicado No. 11001606606420070008286, la UIA de la JEP solo identifica la Resolución de 14 de mayo de 2012, proferida por la Fiscalía Setenta y Tres Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), perteneciente a la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio de la cual definió la situación jurídica del SLP Humberto Rojas Triana y otros, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautores del punible de homicidio agravado en concurso con la conducta de trafico fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y concierto para delinquir agravado. Sin embargo, este despacho advierte que el compareciente manifestó (Versión voluntaria de Humberto Rojas Triana, ver min.: 1:40:03 – 1:47:54) que esta investigación se precluyó, sin que se tenga decisión que
confirme el dicho del señor Rojas Triana y lo que imposibilita la despacho tomar una decisión de fondo frente a este asunto. Página 12 de 33 de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.
33. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N° 3152 de 21 de agosto de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informara si el señor Humberto Rojas Triana mantenía relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro; orden que fue atendida el 21 de octubre de 2020, señalando que consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional "SIATH", se encuentra que Humberto Rojas está activo en la Institución y es
orgánico del Batallón de A.S.P.C. N° 19 ubicada en Bogotá D.C; además indicó que el señor Rojas Triana se encuentra vinculado al Ejército Nacional desde el año 2005.
34. En igual sentido, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se
advierte que las respectivas autoridades judiciales, tanto de la jurisdicción penal or
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