JEP - Resolución SDSJ-2220 28-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2220 28-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Miercoles, 28 de Noviembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183300099413 20183300099413
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEXTA
Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2018
Número de expediente interno: 2018150080100443E
Comparecientes: Ciro Capacho Quintana
(Paramilitar)
C.C. No.: 96.167.389
Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad.
Resolución N° 02220 ASUNTO La Subsala Sexta se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Ciro Capacho Quintana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 96.167.389 de Arauquita (Arauca). SÍNTESIS DE LAS SOLICITUDES En peticiones presentadas el 20 de noviembre de 2017 y el 4 de diciembre de 20171, el señor Ciro Capacho Quintana, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz se estudiara la posibilidad de ser aceptado su sometimiento, por las conductas cometidas durante su militancia en las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, en el año 2003 hechos por los cuales actualmente se encuentra condenado2. Mediante resolución N° 000816 de 12 de julio de 2018 la solicitud del señor Ciro Capacho Quintana fue inadmitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, debido a la insuficiente documentación que
reposaba en la JEP en el presente asunto, razón por la cual se le concedió el término de cinco (5) días para que subsanara allegando los documentos y las piezas procesales que dieran cuenta de su condición de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia. 1 Expediente JEP 2018150080100443E. Cuaderno único, folios 1-2, 7-8. 2 Señala que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta (Norte de Santander) Número de expediente Orfeo: 2018150080100443E.
Compareciente: Ciro Capacho Quintana.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio Agravado.
Con escrito radicado en la JEP el 23 de agosto de 2018, el señor Ciro Capacho Quintana, manifestó haber pertenecido al Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia y señaló que actualmente se encuentra condenado en tres procesos diferentes por el delito de homicidio agravado, cuyas penas fueron acumuladas dentro del radicado N° 415/2010 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander). Allegó copia de las sentencias anticipadas de 9 de mayo de 2008 y del 13 de noviembre de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta y el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, respectivamente, mediante las cuales fue condenado por los delitos de
concierto para delinquir y homicidio agravado. Adicionalmente solicitó su libertad de manera inmediata.
SÍNTESIS DE LAS DECISIONES JUDICIALES
1. Se acuerdo con la sentencia anticipada proferida el 9 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, dentro del radicado N° 2007-00292, el señor Ciro Capacho Quintana aceptó los cargos y fue condenado como coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir para conformar grupos armados al margen de la ley y homicidio agravado3.
Los hechos que dieron origen al proceso ocurrieron el 3 de julio de 2003, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en la finca el Manzano, vereda Jurado del municipio de Pamplona (Norte de Santander), cuando cinco sujetos armados se presentaron en la residencia del señor Cristancho Laguado García preguntando por él, tres de los cuales ingresaron al inmueble lo revisaron y tomaron sus documentos, al salir de la vivienda dejaron a la esposa del señor Laguado García encerrada junto con sus hijos, posteriormente ingresaron a la casa de Cipriano Laguado Villamizar, donde hallaron a Cristancho Laguado García, a quien le propinaron tres disparos ocasionándole la muerte. Los autores del homicidio pertenecían a la Autodefensas Unidas de Colombia – A.U.C.
2. La sentencia del 13 de noviembre de 2012 del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, proferida dentro del proceso radicado 201200151-00, condenó a Ciro Capacho Quintana como coautor del delito de homicidio agravado, por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2003 a las 20:50, cuando fue causada la muerte a Elvir Portilla 3 Ídem. Folios 26-34.
2
Número de expediente Orfeo: 2018150080100443E.
Compareciente: Ciro Capacho Quintana.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio Agravado.
Vera, de 24 años de edad, en el barrio El Mirador del barrio Santa Marta del municipio de Pamplona (Norte de Santander). Estos hechos fueron aceptados por Capacho Quintana y cometidos durante su pertenencia en Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste4, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional, son de competencia de la JEP. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 28 numeral 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
2. Problema jurídico y orden de análisis:
Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la Subsala se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia? Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionado con la competencia personal, para luego descender al caso concreto. 2.1. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR): El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) garantías de no repetición. 4 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°. 3
Número de expediente Orfeo: 2018150080100443E.
Compareciente: Ciro Capacho Quintana.
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Delito: Homicidio Agravado.
La Jurisdicción Especial para la Paz, es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas;
contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.”5 En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 se estableció quienes son los destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, así: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así: (i) Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de
los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. 5 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5º. 4
Número de expediente Orfeo: 2018150080100443E.
Compareciente: Ciro Capacho Quintana.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio Agravado.
(ii) Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado6. (iii) Con relación a los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17 del AL 01 de 2017, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. (iv) Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 del AL 01 de 2017, establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios
indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla7. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 también estableció un ámbito de competencia personal para la aplicación de los beneficios incorporados allí, en este sentido la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma realizó el siguiente cuadro en el que incorpora su ámbito de aplicación: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal 6 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322. 5
Número de expediente Orfeo: 2018150080100443E.
Compareciente: Ciro Capacho Quintana.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio Agravado.
Ex miembros de las Farc1. Conductas ocurridas con 1. Antes de la entrada en EP. ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo Final. relación directa o en relación indirecta con el conflicto.
2. Conductas ocurridas en 2. Conductas ocurridas relación con el proceso de durante el proceso de dejación de armas. dejación de armas.
Agentes del Estado que son Delitos cometidos con Conductas ocurridas miembros de la fuerza ocasión, por causa, en antes de la entrada en pública. relación directa o en vigor del Acuerdo Final. relación indirecta con el conflicto armado. (salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento de la Justicia Penal Militar). Agentes del Estado Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes de distintos a los miembros de voluntariamente (C-674 de la entrada en vigor del la fuerza pública. 2017). Acuerdo Final. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Terceros que tuvieron Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes de participación en el conflicto voluntariamente (C-674 de la entrada en vigor del (colaboradores o 2017). Acuerdo Final. financiadores). Conductas ocurridas con
ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Personas que incurrieron Acudirán a la JEP Conductas que tuvieron en conductas punibles en el voluntariamente, o a través lugar antes de la entrada marco de protestas de organizaciones de en vigor del Acuerdo Final. sociales o en disturbios defensa de derechos públicos. humanos. Conductas relacionadas con disturbios públicos (eventualmente asonada). Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales. En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley.
Fuente: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 20168.
Así las cosas, en lo que atañe a la posibilidad de que ingresen a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los paramilitares, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en 8 Págs. 208 y 209. 6
Número de expediente Orfeo: 2018150080100443E.
Compareciente: Ciro Capacho Quintana.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio Agravado. los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo transitorio 2 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en el Decreto 588 de 2017 surge que: (i) su tratamiento en el SIVJRNR está en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y
la No Repetición, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz; (ii) que mediante Decreto 898 de 2017 y en virtud del Acuerdo Final fue creada por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, la cual a través del cumplimiento de sus funciones en la jurisdicción ordinaria, “contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y (iii) es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo “en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010”. 2.2. Análisis del caso y respuesta al problema jurídico: A partir de las consideraciones hechas en esta decisión, la Subsala procederá a determinar si el señor Ciro Capacho Quintana cumple con el requisito de competencia personal para acceder a la JEP. El peticionario en los escritos de 20 de noviembre de 2017, 4 de diciembre de 2017 y 6 de agosto de 2018, presentados ante esta jurisdicción9, reconoció expresamente que perteneció al Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia. De otra parte, de las decisiones allegadas se concluye que el señor Capacho Quintana fue investigado y condenado por hechos que cometió
durante su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia. En la sentencia de 9 de mayo de 2008 se señaló que el señor Capacho Quintana, en la aceptación libre y voluntaria de los cargos, manifestó su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia, así: “Pues bien, sumada a la abundante prueba de cargo aportada en contra de CIRO CAPACHO QUINTANA de manera legal, regular y oportuna, es necesario resaltar que la aceptación libre y voluntaria de los cargos por parte del acá procesado demuestra de manera fehaciente su responsabilidad penal como coautor de los delitos de 9 Expediente de la JEP No. 2018150080100443E, Cuaderno Único, Folios 1-2, 7-8, 12. 7
Número de expediente Orfeo: 2018150080100443E.
Compareciente: Ciro Capacho Quintana.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio Agravado. concierto para conformar grupos al margen de la ley y homicidio agravado; quien textualmente señaló en diligencia de formulación de cargos lo siguiente: DE PARTICIPAR EN LA MUERTE DE CRISTANCHO LAGUADO SI ACEPTO LOS CARGOS. EL 3 DE JULIO DE 2003, de haber ido en compañía de NELSON MORENO, CESAR y RODRIGO PARADA Y MI PERSONA, y sí hacía parte de las autodefensas”; en consecuencia, no existiendo evidencia de que el acusado hubiese obrado dentro de los parámetros de una causal de ausencia de responsabilidad, es menester declararlo penalmente responsable por estos crímenes”10.
Así mismo, en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 13 de noviembre de 2012, dentro del radicado N° 201200112-00, contra el señor Capacho Quintana, se sostuvo respecto de su responsabilidad lo siguiente: “(…) Mediante informe de Policía Judicial 53176 del 22 de febrero de 2012, adscrito a la Unidad Judicial de Fiscalías para la Justicia y la Paz, se pudo establecer que CIRO CAPACHO QUINTANA hacía parte del denominado “Bloque Catatumbo” de las AUC cuyos máximos comandantes eran SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURT. De igual manera que tuvo participación en la muerte de ELVIR PORTILLA VERA. También se allegó al proceso un resumen de la versión que dio JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, otro de los comandantes de esa facción paramilitar, quien confirmó en ella que CIRO CAPACHO QUINTANA tuvo que ver en la muerte de ELVIR PORTILLA VERA”11. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro, acuerdos de paz con el Gobierno. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente12: (…) No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto
del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARCEP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados 10 Ídem. Folio 16 vta. 11 Ídem. Folio 21. 12 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. 9 de agosto de 2017. 8
Número de expediente Orfeo: 2018150080100443E.
Compareciente: Ciro Capacho Quintana.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio Agravado. de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.
Y más adelante agregó: (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes.
Posteriormente, la misma Corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos: 2.8. (…) [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican tanto a
agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. 2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional, regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o exmiembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. 2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz”13. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de julio de 2018.
Radicado N° 52919. Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 9
Número de expediente Orfeo: 2018150080100443E.
Compareciente: Ciro Capacho Quintana.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio Agravado.
Al respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en reiteradas decisiones14 ha sostenido que el tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial a integrantes de dicho grupo15, el cual cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Por lo anterior, no es posible considerar que la JEP por haber sido creada con posterioridad, es una consecuencia o modificación del sistema de Justicia y Paz, por cuanto este último generó un escenario institucional propicio para que los desmovilizados de las autodefensas se reincorporaran a la vida civil, lo cual no forma parte del SIVJRNR pues frente al fenómeno del paramilitarismo son otros los objetivos. En este sentido, los miembros de grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado y por tal razón se hace referencia a ellos en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo 2º transitorio
del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588 de 2017. En consecuencia, dentro del SVJRNR, podrán acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para que contribuyan a develar lo sucedido con el fenómeno del paramilitarismo; también podrán comparecer a la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, en donde podrán suministrar información de otros responsables que no han sido judicializados o que no han sido condenados. Finalmente, el señor Ciro Capacho Quintana tampoco cumple con la condición de tercero para ser admitido en la JEP, como lo ha sostenido la Sala, para ser admitido como tal se requiere que no haya formado parte de las organizaciones o grupos armados, condición que no cumple el solicitante, pues fue integrante de grupos paramilitares16. Por las razones expuestas será rechazada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Ciro Capacho Quintana. 14 JEP. SDSJ. Resolución 000504 de 14 de junio de 2018 Radicado Orfeo 30-0000052018. Resolución 000546 de 20 junio de 2018, Radicado JEP 2018120080101050E 15 Véase el contenido del artículo 1º de la Ley 975 de 2005 16 JEP. SDSJ. Resolución 000506 del 14 de junio de 2018. 10
Número de expediente Orfeo: 2018150080100443E.
Compareciente: Ciro Capacho Quintana.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio Agravado.
En mérito de lo expuesto, la SUBSALA SEXTA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Ciro Capacho Quintana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 96.167.389 de Arauquita (Arauca), por falta de competencia personal, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Sandra Jeannette Castro Ospina Mauricio García Cadena José Miller Hormiga Sánchez
FIRMADO EN ORIGINAL
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