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JEP - Resolución SDSJ 2223 18 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2223 18 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) LUIS LUQUERNA SANABRIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de julio de 2023

Número de Expediente SAJ: 9002479-35.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) Luis Luquerna Sanabria

C.C.: 5.656.911.

Calidad: A gente de Estado miembro de la f uerza pública Delitos: Homicidio en persona protegida Reparto: 16 de octubre de 2020

Resolución SDSJ No. 2223 de 18 de julio de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción Especial del compareciente SLP (R) Luis Luquerna Sanabria por la investigación No. 588 adelantada por la Fiscalía Quince Penal Militar ante

Juzgado de Dirección General 1.

II. PRECISIONES INICIALES

1. Mediante la Resolución SDSJ No. 00333 de 2022 se aceptó el sometimiento del señor SLP (R) Luis Alberto Luquerna Sanabria, identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.656.911; a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A1BC33 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-9742009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002479-35.2019.0.00.0001 adelantado por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal, bajo el radicado No. 258, por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2005 en la vereda el Charte, Municipio de Aguazul (Casanare), en el cual fue víctima del delito de homicidio el señor Carlos Andrés Bernal.

2. A través de la Resolución SDSJ No. 4267 de 21 de noviembre de 2022, se advirtió que, en contra del señor SLP (R) Luis Luquerna Sanabria, además de la investigación identificada bajo el radicado No. 258, se siguen cuatro procesos penales distintos, que en principio podrían ser objeto de conocimiento ante esta Jurisdicción, así: No. Fecha y lugar de los hechos Autoridad que conoce o Radicado Delito conocieron de la actuación 1 27 de noviembre de 2006, en la Fiscalía 62 de la Unidad 1100160660642006 vereda Punto Nuevo, Nacional de Derechos 0005018 municipio de Orocue – Humanos y Derecho

Casanare Internacional Humanitario 2 3 de abril de 2006 en la vereda Juzgado 44 de Instrucción 255 – Paso a ser el Homicidio Motuz, Municipio de Paz de Penal Militar. radicado 629 Ariporo (Casanare). Fiscalía 20 PM 3 10 de junio de 2006, finca el Juzgado 45 de Instrucción 333 y/o 793 Homicidio Zamuro, vereda La Arenosa, Penal Militar jurisdicción municipal de Yopal (Casanare) 4 12 de octubre de 2003, Vereda Juzgado 44 de Instrucción Del proceso 169 Homicidio Punto Nuevo, municipio de Penal Militar y/o 588 Orocue – Casanare.

3. Pese a ello, analizados los elementos de prueba aportados a este trámite por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP2, se advierte en relación con las tres (3) primeras investigaciones lo siguiente: • Por el radicado 11001606606420060005018: 2 Folio 1596 y 1760 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. La Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió precluir la investigación tramitada bajo el radicado 11001606606420060005018 por los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2006, en la vereda Punto Nuevo, municipio de Orocue – Casanare; por lo que no hay lugar a pronunciamiento de fondo por este Despacho en el referenciado asunto3.

  • Por el radicado 255:

5. Mediante resolución de 25 de agosto de 2008, la Fiscalía 15 Penal Militar ante Juzgado de Dirección General, resolvió calificar el mérito del sumario disponiendo la cesación de todo procedimiento penal seguido en contra de los señores SLP Higuera Moreno Jhonny, C.C. 74.775,535 y Luquerna Sanabria Luis Alberto, C.C. 5.656.911; por la comisión del homicidio ocurrido en combate en la persona que en vida respondía al nombre de Donaldo Lizcano Rincón.

Providencia respecto de la cual, el 8 de febrero de 2011, la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, en grado de jurisdiccional de consulta resolvió inhibirse de conocer de la cesación del procedimiento declarada y, por tanto, precisar que la decisión de primera instancia cobró ejecutoría material, disponiendo el archivo del sumario. 4

  • Por el radicado No. 793 o 333:

6. El 27 de agosto de 2008, la Fiscalía 15 Penal Militar resolvió la cesación del procedimiento a favor de los señores SLP. Luis Luquerna Sanabria, C.C. No.

5.656.911; Edwing Guerrero Galvis, C.C. No. 91.155.757 y Jhon Willinton López Claro, C.C. No. 17.656.734; por la comisión del delito de homicidio en la persona de Luis Eduardo Guillen Sarmiento, alias “palomo” integrante de las ONT ELN, según los hechos sucedidos el 10 de junio de 2006, en la fica El Zamuro, vereda La Arenosa del Municipio de Yopal, Casanare. 6.1. A través de resolución de 10 de noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, se inhibió de conocer en el grado jurisdiccional de consultad la decisión previamente enunciada, con fundamento en los artículos 3 Oficio -UIA-GTV – INFORMENo.No.0000871.2022 4 Expediente anexo del informe de investigador de campo de fecha 2 de enero de 2023. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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su contra, no quedando otra opción jurídico procesal que la de disponer su archivo.

7. Conforme a lo anterior, de la información que a la fecha obra en el expediente; en relación con el compareciente SLP (R) Luis Luquerna Sanabria solo resta pronunciamiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por la investigación No. 588 adelantada por la Fiscalía Quince Penal Militar ante Juzgado de Dirección General; por lo que, en aras de avanzar en el pronunciamiento de su sometimiento integral, en esta oportunidad se estudiará lo correspondiente.

III. HECHOS

  • Investigación No. 588:

8. El acontecer fáctico de la investigación 588 o Rad1715 – F15PBDIV-II adelantado por la Fiscalía Quince Penal Militar fue sintetizado de la siguiente manera5: “En desarrollo de la misión táctica, No. 056 “SACRAMENTO III”, tropas integrantes del grupo Gaula del Ejercito Nacional en Casanare (sic), el día 12 de octubre de 2003 en la vereda Punto Nuevo, jurisdicción del municipio de Orocué, Casanare, sostuvieron enfrentamiento armado con grupos de delincuentes integrantes de las autodominadas AUC – bloque CENTAUROS; como resultado de dicha operación fueron dados de baja en combate, las siguientes personas integrantes del grupo de delincuentes de las AUC – Bloque central Bolívar así:

LUIS ARMANDO GONZÁLEZ MARTINEZ, LUIS CARLOS GALAN FARDAN,

NN LUIS ARGENEY FUENTES, DIMAS PAEZ PEREZ, RAFAEL SILVA

VARGAS, WILLIAM ALVAREZ MUNERA, FERNANDO PADILLA

GUALDRON, CARLOS WILFREDO ALBA COLINA, WILMER ARCADIO

HEREDIA GUEVADA, YILMAR ALXANDER UNDA GUGUERA,

CLOROMIRO LESMES CRISTIANO, PEDRO LOPEZ JULIO, GUANAY DE

DIOS ALBEIRO, GONZALO CONTRERAS CASTILLO, CAMACHO PEÑALOZA OCIAS, PACIDO TUMAY, JOSE NORVEY CABRERA SOTO. 5 folio 262 del cuaderno 3 del expediente 588 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. ANTECEDENTES PROCESALES

9. El Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, de conformidad con el artículo 467 de la Ley 52 de 1999, mediante auto de 29 de junio de 2004, inició investigación formal contra el SLP (R) Luis Alberto Luquerna Sanabria y otros, por los sucesos acontecidos el 12 de octubre de 2003, en la vereda Punto Nuevo del municipio de Orocué, Casanare.

10. El 30 de diciembre de 2004, el señor SLP (R) Luis Alberto Luquerna Sanabria acudió a la diligencia de indagatoria adelantada por el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar; en dicha oportunidad indicó: “Estando en operación en esa la vereda Algarrobo siendo aproximadamente como las siete y media a nueve de la mañana no recuerdo exactamente la hora, íbamos en una patrulla por medio de una trochita, cuando de un momento a otro de una mata de monte fuimos hostigados a plomo. En ese momento no sabíamos quiénes eran a lo cual nosotros respondimos al fuego y el ataque duro siempre un buen ratico, ellos nos disparaban de toda clase de armas, nosotros respondimos con lo que portábamos que era Fusil únicamente, después de un buen rato al realizar el registro se encontraron cadáveres de la gente que nos disparaba y fue cuando escucha que cerca de una chocita había una menor de edad muerta, pero no la vi, por que (sic) yo me encontraba por otro lado, de ahí el Comandante dio la orden de que llamaran al enfermero para verificar si la niña estaba viva y fueron a verla pero ella ya estaba muerta y entonces dieron la orden

de sacarla a un sitio (…)”.

11. El 14 de octubre de 2014, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento en contra del señor SLP (R) Luis Alberto Luquerna Sanabria y otros7. 6 Disponible en el archivo visto en el folio 1768. 7 Folio 265 a 301 del cuaderno 2 del radicado 588. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Acorde a las prescripciones del artículo 553 del Código Penal Militar, el 29 de enero de 2008, la Fiscalía 20 Penal Militar de Brigadas declaró cerrado el ciclo de investigación de la causa y, por tanto, el 1 de abril de 2008, la Fiscalía 15 Penal Militar ante el Juzgado 10 de Brigada avocó conocimiento de la calificación del mérito del sumario, quien, mediante resolución de 5 de junio de dicha anualidad, resolvió la cesación de todo procedimiento penal de los militares que fueron investigados por la comisión del delito de homicidio de los integrantes de los

grupos de delincuentes de las AUC y, de otro lado, profirió resolución de acusación contra los investigados para que se les juzgare como “autores responsables del delito de HOMICIDIO en la modalidad CULPOSO de la menor MARIA MAGDALENA PAN SATIVA, tipo penal consagrado en el Art. 109 C.P. (…)”.

13. El asunto fue enviado a la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar con el propósito que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta sobre la cesación de procedimiento, no obstante, el 10 de noviembre de 2010, dicha Fiscalía resolvió inhibirse para pronunciarse de fondo por encontrarse vigente la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar que suprimió del ordenamiento procedimental el grado jurisdiccional de consulta) resolviendo como consecuencia que, la decisión de 5 de junio de 2008 cobró ejecutoria material, de ahí que dispusiera la devolución del asunto al despacho de origen para lo de su cargo.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia

14. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

2. Orden de análisis 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso concreto; (iv) sobre el régimen de condicionalidad; (v) sobre el status libertatis; (vi) la participación de las víctimas y; (vii) otras disposiciones.

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

17. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como

agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

18. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

19. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

20. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.9102.53-9742009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002479-35.2019.0.00.0001 jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

21. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.9

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:

23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de

2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe

tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20186, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).

  • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores, pues tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique

Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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27. Corresponde en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia, confrontándolos con lo acreditado dentro de la investigación penal objeto de esta decisión.

28. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP (R) Luis Alberto Luquerna Sanabria, considera el Despacho que se encuentra acreditada pues así lo evidencia la exposición de los hechos materia de investigación por parte de la Fiscalía 15 Penal Militar, en los que se tiene que para la época del homicidio en cuestión ostentaba la calidad de soldado profesional adscrito al grupo Gaula Casanare del Ejercito Nacional.

29. Así, por ejemplo, en la resolución de 5 de junio de 2008, la mencionada Fiscalía frente a la calidad del compareciente y los demás sujetos vinculados a la investigación, sostuvo lo siguiente: “Pues bien, es un hecho cierto que las personas vinculadas a este proceso

ostentaban la calidad de militares para el 12 de octubre de 2003, fecha del operativo, misión táctica SACRAMENTO III, con lo cual se ve cumplimiento el elemento de carácter subjetivo de ser pertenecientes a la institución castrense; ahora bien, sobre el elemento funcional de que “el delito cometido debe tener relación con el servicio”, hemos de referirnos a la Orden de Operaciones del Grupo Gaula del Ejercito Nacional, que constata que los sindicados se encontraban en el lugar de los hechos bajo órdenes directas de su unidad, así como el grueso de las declaraciones que manifiestan que su actuar y las consecuencias que este trajo, se realizaron bajo el marco legítimo de una actividad propia de su servicio militar12”.

30. El factor temporal se encuentra acreditado porque los hechos ocurrieron el 12 de octubre de 2003, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el

12 Folio 293 del cuaderno No. 3 del proceso No. 588. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni EXPEDIENTE: 9002479-35.2019.0.00.0001 requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

31. El factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si los hechos de estos casos se tratan de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

33. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos

están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.

34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .A1BC33 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-9742009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002479-35.2019.0.00.0001 para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

35. En aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación penal adelantada en contra de los señores ST. Espinal

Botero Marcel Fernán, SLP. Bello Bolivarcarlos, SLP. Campo Vergara Dorian, SLP. Luquerna Zanabria Luis, SLP. Fuentes Ramírez Fernely, SLP. González Almario Alexander, SLP. Estrada González Roger Eduardo, SLP. Cardona Mejía Argiro De Jesús, SLP. Ricaurte Cataño Cahachya, como quiera que arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas atribuidas en relación con el homicidio de la niña María Magdalena Pan Sativa.

36. En el informe de operaciones No. 056/DIV2BR16-GACAS-S3-75 de 12 de octubre de 200315, emitido por el Teniente Willian Suárez Caicedo16 frente a la operación antiextorsión No. 56 “SACRAMENTO TRES” se indicó que fueron abatidos en combate diecisiete (17) “bandoleros” pertenecientes a las

Autodefensas Campesinas. Es decir, se omitió referenciar la muerte causada en la niña Pan Sativa.

37. Sin embargo, el señor Silvestre Pan Botello, padre de la menor; en la denuncia penal instaurada el 21 de octubre de 2023, en la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Casanare17, relató sobre los hechos de 12 de

octubre de 2003, lo siguiente: “(…) “Me contaron mis hijas que a la casa que queda ubicada en el corregimiento punto nuevo jurisdicción de Yopal llegaron siete muchachos uniformados de camuflado y - ellas creyeron que eran militares, tres entraron a la cocina y los otros se fueron a tomar agua, posteriormente cuando estas personas ya se iban a ir se escuchó un intenso tiroteo que luego se supo que era por parte del ejército 15 Folio 203 a 209 del cuaderno 1 de la investigación penal No. 588 16 Ejecutivo y Segundo Comandante “Gaula” Casanare 17 Folio 341 a 343 del cuaderno 1 de la investigación penal No. 588 de la JPM, anexado por la UIA mediante informe de 2 de enero de 2023. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.9102.53-9742009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002479-35.2019.0.00.0001 que eran bastantes soldados los que sin ninguna advertencia disparaban contra la casa sin respetar que dentro de la misma habían personas civiles. “Cuenta la niña mayor MARIA CONCEPCIÓN que su hermanita MARIA MAGDALENA al escuchar los disparos trató de protegerse e iba pasando de la cocina a la casa cuando – recibió varios disparos que provenían de donde estaba disparando el ejército. “Que el ejercito (sic) tuvo oportunidad de rodear el lugar y capturar a los de camuflado sin necesidad de dispa

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