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JEP - Resolución SDSJ 2228 19 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2228 19 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000839-31.2018.0.00.0001

YURI VIVIANA MUÑOZ RUA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

2228 Resolución No. Bogotá D.C, junio 19 de 2024

Expediente: 9000839-31.2018.0.00.0001

Solicitante: YURI VIVIANA MUÑOZ RUA

Identificación: C.C. 1.128.427.804

Calidad: Exintegrante de las Autodefensas Unidas de

Colombia – AUC, Gaitanistas – Los Urabeños

Situación jurídica: Condenada.

CCPM Cúcuta Asunto: Inadmite por falta de competencia.

I. ASUNTO

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la solicitud voluntaria de sometimiento de la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.128.427.804, en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas Gaitanistas

de Colombia – AUC, Los Urabeños.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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YURI VIVIANA MUÑOZ RUA

2. El 8 de agosto de 2017 se recibió la solicitud voluntaria de sometimiento de la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA1, quien manifiesta que fue integrante de las Autodefensas Unidas Gaitanístas de Colombia – AUC, Los Urabeños.

3. El 30 de agosto de 20182, mediante resolución No. 1224, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento de la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA y ordenó que subsanara su petición allegando documentos que dieran cuenta de su condición ante la JEP y que aportara copia de las piezas procesales más importantes en los procesos que se le hayan adelantado.

4. Mediante resolución No. 430 del 30 de febrero del 20213 este despacho previo a resolver la solicitud de sometimiento requirió a la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA, para que allegue información sobre la totalidad de procesos que se adelanten en su contra y allegue copia de las piezas procesales más importantes en las que se hayan tomado decisiones de fondo.

5. El 21 de septiembre de 20224, la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA, presenta derecho de petición en el que solicita ser acogida ante la JEP, manifiesta

que está condenada a 23 años de prisión y que pertenecía a las AGC o Urabeños.

6. El 15 de junio de 20235, mediante resolución No. 1719 esta Jurisdicción requirió a la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA, para que aporte copias de las piezas procesales del proceso adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y porte ilegal de armas de fuego o municiones, se dispuso de diferentes órdenes para garantizar la participación efectiva de las víctimas.

7. El 20 de junio de 20236, el Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, informa que en esa instancia no se ha adelantado ningún proceso en contra de la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA. 1 Expediente JEP 9000839-31.2018.0.00.0001, fls. 1 - 5 2 Ibidem fls. 26 - 29 3 Ibidem, fls. 31 4 Ibidem fls. 40 - 42 5 Ibidem fls. 43 - 46 6 Ibidem fls. 56 – 63

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EXPEDIENTE 9000839-31.2018.0.00.0001

YURI VIVIANA MUÑOZ RUA

8. El 22 de junio de 20237 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, envió copia del expediente con radicación No. 540016100000201600028-00, adelantado en contra de la señora YURI VIVIANA

MUÑOZ RUA.

9. El 11 de julio de 20238, La Procuraduría General de la Nación, informa que consultado el sistema SIRI, en contra de la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA, aparece registrado Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prisión, privación de la tenencia y porte de armas de fuego.

10. El 24 de julio de 20239, la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA, presenta respuesta a la resolución No. 1719 de junio de 2023, y allega copia de sentencia proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y copia de la cartilla biográfica.

11. Mediante informe de fecha 7 de julio de 202310, la UIA presenta informe de los procesos adelantados en contra de la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA, así como los datos de las victimas relacionadas con la misma.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

12. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, se tiene que la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA cuenta con

varios procesos penales en su contra por su actuar delictivo como perteneciente a las Autodefensas Gaitanistas Unidas de Colombia, bloque los Urabeños, entre los cuales se encuentra el radicado No. 540016100000201600028-00, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y porte ilegal de armas de fuego o municiones en el cual fue condenada mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, en la cual se señalan los hechos de la siguiente manera: “Relata la Fiscalía que teniendo en cuenta el conocido contexto en el cual operaba el grupo delincuencial o banda criminal denominado Los Urabeños, la Dirección Nacional Especializada de Fiscalía contra el crimen 7 Ibidem fls. 73 - 174 8 Ibidem fls. 175 - 177 9 Ibidem fls. 180 - 208 10 Ibidem fls. 210 - 270 Página 3 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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investigativa, logrando obtener información de parte de fuente humana que por razones de seguridad decidieron declarar bajo reserva de identidad, suministrando información sobre una viviendas que estarían siendo utilizadas por miembros de la organización para el almacenamiento de armas de fuego, con las cuales se habían ejecutado diferentes delitos en la ciudad de Cúcuta y área metropolitana, almacenamiento de estupefacientes y otros elementos materiales probatorios para eventualmente servirían para la judicialización, razón por la cual el 28 de agosto de 2014, se recibió una solicitud de allanamiento y registro por parte de funcionarios de la policía judicial, quienes informaron haber realizado las labores previas de verificación para la confirmación de la información, expidiéndose orden de allanamiento y registro de inmueble el mismo día, diligencia realizada por funcionarios de policía judicial desplazándose hasta el inmueble ubicado en la avenida 4 Nro. 9 – 39 del barrio Policarpa de la ciudad de Cúcuta, la cual fue atendida por varios ciudadanos, entre ellos YURI VIVIANA MUÑOZ RUA, encontrando en la habitación uno: un arma de fuego tipo pistola, marca PRETO BARETTA, calibre 9 MM, niquelada, cachas en pasta color negro y un proveedor para la misma dotado con cinco cartuchos de igual calibre, encontrada al interior del closet de madera, en condiciones optimas para producir disparos según el dictamen de laboratorio del 29 de agosto de 2014, sin contar con permiso por autoridad competente para su porte o tenencia, , en la habitación dos: una bolsa plástica color blanco con otras cuatro bolsas plásticas color blanco, guardando sustancia pulverulenta con

olor y características física similar a la cocaína , una caja de cartón con bolsas transparentes de cierre hermético, una gramera digital marca scale color negro y un plato de vidrio sobre el cual habían 5 bolsas plásticas herméticas las cuales contenían sustancia estupefaciente, arrojando el análisis químico practicado positivo para cocaína y sus derivados, indagando a los moradores sobre la respectiva autorización legal para el porte o tenencia del arma de fuego respondieron que no contaban con ello, razón por la cual fue capturada en situación de flagrancia demandando seguidamente en ente investigador ante el Juez Primero Penal Municipal de esta ciudad, con función de Control de Garantías, la celebración de audiencia de legalización de captura y formulación de imputación , en desarrollo de la que le imputó su presunta autoría en la ejecución de los delitos de Concierto para delinquir agravado, Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armad de fuego, accesorios, partes o municiones y Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, imputación adicionada el 7 de septiembre de 2015, donde le fue imputada las conductas de Homicidio agravado en concurso homogéneo de JUAN MANUEL GARCÍA AMADO, ELKIN CIPRIANO RODRÍGUEZ FLOREZ, HAROLD DAVID PERALTA HERNÁNDEZ y MARTHA CECILIA OLARTE y Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo víctima MARIA ALEJANDRA SALAZAR DIAZ y JESUS ALFONSO PICON y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas

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IV.CONSIDERACIONES

13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante

“Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

14. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

15. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de 2018. 11 Ibidem fls. 145 - 146

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16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, motivados y recurribles en todo caso.

Problema Jurídico

17. Corresponde establecer si esta jurisdicción es competente para conocer y definir la situación jurídica de personas que hayan integrado grupos de autodefensas o de naturaleza paramilitar.

Orden de análisis

18. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales y legales que delimitan la competencia de la JEP y (ii) abordará el caso que nos ocupa a la luz de esas perspectivas.

(i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso13 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio14.

20. Esta garantía, constitutiva del principio de juez natural, exige que los

procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes hayan investido de las facultades que los legitiman para su resolución. 12 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss. 13 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25. Página 6 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Como lo ha reiterado la Sala15, la Jurisdicción Especial para la Paz se erige como un sistema de justicia transicional consecuencia del proceso de diálogo y negociación adelantado por el Gobierno Nacional y el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), cuyos efectos se consignaron en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

Estable y Duradera16, suscrito por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá, cuyas competencias, estipuladas constitucionalmente por vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y con mayor nivel de particularidad, en la Ley 1820 de 2016.

22. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “(…) cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (…)”, lo cual constituye el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz17.

23. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a 15 Resolución 727-SDSJ del 5 de julio de 2018. 16 En adelante Acuerdo Final. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra en el punto 5.1.2. relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición (SIVJRNR). 17 Resolución 727-SDSJ-05-JUL-18. No obstante, en la misma disposición se consagra una excepción muy específica a la norma de competencia temporal. La JEP también conocerá de los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas por parte de desmovilizados de las FARC-EP, y estrechamente vinculados a dicho proceso. El 27 de junio de 2017 fue el día en que de forma oficial se dio fin a la dejación de armas. Esto ocurrió con un evento protocolario efectuado en el municipio de Mesetas (Meta), con la presencia del presidente de la República Juan Manuel Santos y el máximo líder de las FARC Rodrigo Londoño Echeverri. 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. Página 7 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta será exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos “[…]por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”24.

25. Igualmente, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre

los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 24 Resolución No 728-SDSJ del 5 de julio de 2018.

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26. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señala que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tendrá competencia sobre (i) casos de participación determinante en los denominados crímenes más ‘representativos’ cometidos en el conflicto25, ni sobre (ii) delitos comunes cometidos por fuera del conflicto “[…] o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero […]”26 ii) Del caso concreto

27. De la información que obra en el expediente Legali, y de lo manifestado por la solicitante se tiene que la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA fue integrante

de las Autodefensas Unidas Gaitanístas de Colombia - AUC. – Los Urabeños.

28. De lo señalado se desprende que la peticionante, en su calidad de ex integrante de las AUC no es destinataria de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal, dispuestos en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan.

29. Tampoco la interesada reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodefensas, que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores, puesto que simplemente se limitó con referir en su escrito de sometimiento que hizo parte del grupo armado al margen de la ley. 25 La norma los enuncia expresamente así: “…crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado o reclutamiento de menores…” Numeral 1º, artículo 30 L. 1820 / 2016 y sentencia C - 007 de 2018. 26 Resolución No 735-SDSJ del 6 de julio de 2018.

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YURI VIVIANA MUÑOZ RUA

30. Frente a casos de idéntica connotación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coincide al indicar que: “No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes”.27

31. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201928, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: - Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. - No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 28 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15.

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ante la JEP como terceros civiles, como quiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. - No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 29 (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados (…)” Página 11 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A6B884 ogidóc le y 1000.00.0.8102.13-9380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9000839-31.2018.0.00.0001 YURI VIVIANA MUÑOZ RUA - En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente,

resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

32. Se concluye entonces, que la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA no es destinataria de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como tampoco de alguno de los beneficios previstos en las normas transicionales, dado que su caso no se adecua al criterio de competencia personal, dispuesto en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan, razón por la cual su solicitud de acogimiento a la JEP se inadmitirá la solicitud de sometimiento por falta de competencia; lo anterior sin necesidad de evaluar los demás factores de competencia – material y temporalpues todos los factores deben concurrir en su acreditación, y ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.

Disposiciones finales.

33. En consecuencia, se ordenará el archivo en forma definitiva de las actuaciones una vez se encuentre en firme la presente decisión.

34. Por último, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL

MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la solicitud de sometimiento por falta de

competencia personal el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de la señora YURI VIVIANA MUÑOZ RUA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.128.427.804, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. Página 12 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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