JEP - Resolución SDSJ 2228 22 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2228 22 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de junio de 2022
Número de Expediente SAJ: 9000836-42.2019.0.00.0001.
Peticionario: Harol Velandia Ortiz.
C.C. 88.204.680.
Situación Jurídica: Condenado.
Delitos: Extorsión Agravada.
Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2019
Resolución No. 2228 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento que presentó el señor Harol Velandia Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía de número 88.204.680.
II. ANTECEDENTES
1. El señor Harol Velandia Ortiz en memorial presentado el día 20 de agosto de 20191 presentó solicitud de acogimiento ante la JEP. Además, informó que está condenado por el delito de extorsión.
2. El asunto correspondió al suscrito magistrado por reparto del 21 de noviembre de 2019. Por ello, con Resolución 1649 del 26 de mayo de 20202, se asumió el estudio del caso y se requirió al peticionario que en el plazo de cinco (5) días 1 Expediente Legali 9000836-42.2019.0.00.0001. A folio 1. 2 Ibidem. A folio 2.
1 hábiles, subsanara su requerimiento presentando las piezas procesales que acreditaran su vinculación al proceso penal que refiere en perspectiva de ingreso al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
3. El requirente, con memorial de 3 de julio de 20203 informó que fue hallado responsable del delito de extorsión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en curso del proceso con radicado 1100160001002012008100, mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2013.
4. Con Resolución 0421 del 8 de febrero de 20224 se ordenó: i) a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA), obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias proferidas contra el señor Harold Velandia, así como también de los antecedentes judiciales que registra, que versen sobre delitos que puedan ser de competencia de esta Jurisdicción; ii) solicitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que informara el estado del proceso seguido con radicado 11001600010020120008100; iii) y ordenar al requirente allegar las piezas procesales de fondo del proceso penal adelantado en su contra en la justicia ordinaria y que pretende sean de conocimiento de esta Jurisdicción, so pena de rechazar su solicitud de sometimiento.
5. El Fiscal de Apoyo de la UIA en informe del 12 de abril de 2022, hizo saber que, hechas las verificaciones del caso, se logró establecer que contra el solicitante figuran como antecedentes penales, solamente, los derivados de la sentencia
condenatoria que profirió en su contra el Jugado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en curso del proceso con radicado 11001600010020120008100.
6. En atención al requerimiento, el solicitante explicó en escrito del 28 de marzo de 20225, que los hechos por los que fue condenado, los cometió por presión de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP., que es oriundo de un “pueblo” en el que además viven sus padres, y que siempre ha estado bajo el control de grupos armados organizados. Esa situación aunada al hecho de haber estado vinculado al extinto Departamento Administrativo de 3 Ibidem. A folio 10. 4 Ibidem. A folio 32. 5 Ibidem. A folios 39 y 218.
2 Seguridad DAS y que uno de sus hermanos pertenece al Ejército Nacional; según su dicho, habrían hecho que el otrora grupo en rebelión lo contactara y lo obligara, so pena de atentar contra sus progenitores, a cometer el ilícito. Le habrían dicho los hombres alzados en armas que debía colaborar con la causa y conseguirse con los jefes ricos que tenía en Bogotá, la suma de cien mil dólares americanos (USD$100.000).
7. Junto al memorial, presentó copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros documentos propios del procesamiento del que fue objeto. En la decisión judicial, se resumieron los hechos así: Denunció el señor TITO LIVIO CALDAS, que desde el mes de abril de 2012 empezó a recibir exigencias económicas por parte de HAROL VELANDIA, a cambio de no
revelar públicamente la información relacionada con una relación sentimental, que éste decía sostenían desde años atrás, información que, en sentir de VELANDIA, generaría un escándalo por la figura pública que representa la víctima y reconocido ampliamente como editor jurídico. La exigencia dineraria consistió en 100.000 dólares, la mitad de lo que según HAROL le estaban ofreciendo unas personas a cambio de esa información. Ante dichas exigencias, el señor CALDAS inicialmente le giró un cheque por valor de tres millones de pesos que HAROL alcanzó a cobrar y posteriormente la víctima decidio poner en conocimiento del GAULA esos hechos extorsivos, culminando con la captura de HAROL VELANDIA ORTÍZ el 26 de junio de 2012, cuando salía de la oficina de CALDAS GUTIÉRREZ y llevaba consigo cuatro títulos valores (Cheques), que acababa de recibir, por valor de 187 millones de pesos.
III. PRECISIONES INICIALES
8. De conformidad con los artículos 47 y 48 inciso 6º de la Ley 1922 de 2018, le corresponde a este Despacho de la SDSJ resolver sobre el sometimiento presentado por el señor Harol Velandia Ortiz. Ello, con base en las siguientes premisas i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR, ii) los factores que activan su competencia y iii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema
Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)
9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la JEP como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo6, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión
de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió7.
11. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20179.
II. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
12. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento
de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
13. Así, el principio de juez natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley – legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por 8 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,
simultáneo y simétrico (…)” 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO 20185350020523) y Resolución 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO 20183320003223). 11 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 5 voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14.
14. La JEP, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
15. De forma concreta y en lo que se refiere a la SDSJ, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.
16. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, que deben ser concurrentes15, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores.
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la JEP, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6
18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la JEP, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final17. (Subrayas fuera del texto original).
21. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 17 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017.
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22. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la JEP y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades
mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones18, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias19. Así, sostuvo que: (…) la noción de conflicto armado interno (…) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada20.
III. De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio
24. Como se ve en los antecedentes que a propósito se citan en esta decisión, recibido para su estudio, el sometimiento que presentó el señor Harol Velandia Ortiz, el despacho lo requirió para que subsanara su pedimento y conocer, entonces, las calidades personales en las que aspira ser admitido en el SIVJRNR y
el marco factico que soporta su situación jurídica, ello con el propósito de constatar los ámbitos competenciales que, como se advirtió, reglan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ. Requerimiento que solamente fue atendido 18 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 8 hasta el 28 de marzo del año en curso, fecha en la que presentó los documentos del caso.
25. Al verificar el cumplimiento de los requisitos para definir la competencia de la JEP, observa el despacho que está acreditado el factor temporal de la época en que ocurrió el delito, pues data de abril de 2012; es decir, de una fecha previa a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este se suscribió el 1 de diciembre de 2016.
26. No obstante, en lo que se refiere a los factores de competencia personal y material, encuentra el Despacho que ninguno de ellos fue acreditado dentro del presente asunto, conforme a las razones que se procede a exponer:
27. Sobre el factor personal del compareciente, se tiene que, el señor Harol Velandia Ortiz en ninguna de sus solicitudes y escritos informó la calidad en
virtud de la cual pretendía someterse a esta Jurisdicción.
28. Pues bien, de una lectura atenta del expediente, se establece que quien comparece a la JEP no es agente del Estado, ni mucho menos persona que haya participado en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos, sino más bien podría tratarse de una personal civil que por actividades diferentes a las que ejecuta un miembro de la subversión incurrió en el delito de extorsión.
29. Por otro lado, y frente a la posibilidad de que el citado ostente la calidad de tercero civil no combatiente, es pertinente recordar que, si bien esta, puede llegar a ameritar que su comparecencia ante la JEP sea aceptada, la misma debe ser demostrada por quien la aduce, pues para dilucidar si sobre un asunto en concreto, la Jurisdicción tiene conocimiento se debe verificar la convergencia de los factores enunciados para lo cual es: (…) necesario contar con un material probatorio aceptable (…)21. 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación del. Auto TP-SA 208 de 2019. Párrafo No. 16.
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30. En este sentido, se tiene que dentro de todo el trámite que se ha surtido ante la Sala, el peticionario no allegó elemento material de prueba que soporte la calidad de “terceros civiles no combatientes”, ni esta puede extraerse de los elementos de prueba aportados.
31. Por lo anterior, considera el Despacho que la condición personal del señor Harol Velandia Ortiz, no encuadra en las categorías habilitadas para acudir ante esta Jurisdicción, concluyéndose que no procede su ingreso al SIVJRNR.
32. Ahora bien, en lo que se refiere al factor material de competencia; esto es, que debe tratarse de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, los hechos del proceso penal que en contra del peticionario se adelantó en sede de la jurisdicción ordinaria, no permiten dar por acreditado tal requisito.
33. Con respecto a los hechos calificados extorsivos, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, huelga destacar que verificado el contenido de la sentencia presentada en el que se exponen los medios de prueba que soportan la declaratoria de responsabilidad penal, se probó más allá de toda duda, que el señor Tito Livio Caldas, quien obra como víctima y denunciante en las diligencias, giró en favor del señor Harol Velandia Ortiz un total de 5 cheques por un valor total de $190.000.000, en virtud de peticiones o requerimientos hechos por el procesado, sin que este lograra explicar dichos pagos en una hipótesis diferente a los propósitos delictivos investigados y juzgados.
34. En cuanto a la intención que guio al señor Harol Velandia Ortiz a cometer el delito, concluyó el juzgador que atendió a obtener provecho económico, pues se concluyó que los cheques incautados al procesado el 27 de junio de 2012, tras su captura, estaban destinados, uno de ellos, a pagar un crédito a nombre del encartado, y otros al pago directo y en efectivo de altas sumas de dinero.
35. Atendiendo los alegatos que en este trámite expuso el requirente al amparo de
los cuales, pretende explicar la extorsión, en supuestas exigencias económicas que enfrentaba por parte de las FARC – EP, son dos los asuntos que impiden la prosperidad de una visión tal del asunto. Primero la escasa información que presentó el interesado en orden a revelar una situación que ligue los hechos al 10 accionar de la otrora guerrilla; y segundo, el probado interés de provecho propio que estructuró el elemento subjetivo del tipo penal y por ende, la declaratoria de responsabilidad en el proceso ordinario de juzgamiento.
36. En efecto, como se advierte de la reseña procesal, el señor Harol Velandia Ortiz en memoriales dirigidos a la SDSJ sostuvo que los hechos que lo llevaron a pedir al señor Tito Livio Caldas una suma de cien mil dólares americanos
(USD$100.000), tienen génesis en el hecho de que la guerrilla de las FARC - EP, en esa época, -sin que especifique cuandolo habrían contactado, - sin poner en conocimiento en qué forma-, y lo habrían compelido a conseguir la elevada suma dineraria en favor de la causa, - se entiende de la subversión -, so pena de atentar contra la integridad de sus padres, -residentes de un pueblo del que tampoco se dio cuenta alguna pero que se dice, estaría, incluso actualmente, bajo la influencia de grupos armados organizados irregulares-.
37. De otro lado, dicha tesis, se opone a la expuesta en el trámite ordinario y según la cual, como se expuso, el implicado actuó con el propósito de obtener un provecho para sí, en este caso de orden económica, que no en favor de la guerrilla de las FARC – EP.
38. En esa misma línea de entendimiento, es lógico suponer que, si el ahora condenado, en su momento enfrentó una coacción por parte de las FARC – EP, hubiera expuesto dicha situación al juez de conocimiento en aras de buscar la ausencia de responsabilidad al amparo de las causales fijadas en el artículo 32 de la codificación sustancial penal, como la insuperable coacción ajena (numeral 8°), o cuando se obra impulsado por miedo insuperable (numeral 9°), pues en esos casos, la actuación del sujeto activo no es voluntaria, por ende, atípica y no debe responder penalmente por ello.
39. Sin embargo, de las piezas que presentó el implicado no se constata que el escenario de conflicto y que involucraría en el marco fáctico la actividad de las FARC – EP, ni si quiera enunciada por la defensa, menos temario de juzgamiento.
40. Presentado así el marco fáctico que soporta la condena proferida contra el señor Harol Velandia Ortiz, se constata la inexistencia de circunstancias que permitan establecer que la comisión del delito de extorsión esté relacionada en 11 forma alguna con el conflicto armado no internacional colombiano. Por el contrario, se aprecian enmarcados en un accionar de delincuencia común.
41. Conclusión a la que se arriba sobre las conductas punibles ejecutadas que se presentan como objeto de competencia de la JEP, pues no existe elemento que permita dilucidar una relación de estas con el conflicto armado interno, además de que no hay referencia a este como el móvil para su comisión y por las que se
juzgó al señor Harol Velandia Ortiz. Es claro entonces que se trata de un actuar delictivo común cuyo juez natural es la Jurisdicción Ordinaria donde debe proseguir el proceso en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
42. Los elementos analizados son materia de la línea de decisiones que al efecto ha decantado esta Sala22, en la medida que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado23.
Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado, entre otros, los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 22 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 23 “Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo
la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005, y “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado. 12 (…) (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos
nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
43. Así, las decisiones condenatorias proferidas dentro de este asunto cuyos apartes fueron traídos a colación, demuestran que el señor Harol Velandia Ortiz, indudablemente incurrió en conductas delictivas sancionadas por la justicia ordinaria; pero también evidencian que bajo ninguna óptica pueden ser entendidas como de competencia de la JEP.
44. Estos hechos no se relacionan con el conflicto armado colombiano y no se enmarcan en las dinámicas propias del mismo a partir de la violenta realidad atravesada por el país por más de 50 años, por lo que procede la inadmisión por incompetencia de la solicitud de sometimiento, además porque tampoco se acreditó que el señor Harol Velandia Ortiz ostente alguna de las calidades habilitadas para ingresar ante esta Jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
RESUELVE
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