JEP - Resolución SDSJ 2229 15 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2229 15 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL XVII
Resolución No. 2229 Bogotá D.C., 15 de julio de 2025
Número expediente SAJ:
0002208-40.2023.0.00.0002
Solicitante: Situación jurídica:
Delitos:
Luis Fernando Almario Rojas Condenado – en libertad Concierto para promover grupos armados al margen de la ley y constreñimiento al elector.
ASUNTO
Procede la Subsala Dual XVII de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a pronunciarse sobre la viabilidad de conceder el recurso de apelación en contra de la Resolución 726 del 7 de marzo de 2025 por la que se resolvió la solicitud de preclusión de la investigación solicitada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, en el trámite adelantado contra el compareciente Luis Fernando Almario Rojas , identificado con cédula de ciudadanía 17.627.544.
ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2021 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR),
ciudadanía 17.627.544.
ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2021 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante Resolución 01 de 2021, resolvió remitir de manera temprana a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la investigación de las conductas2
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 en las que presuntamente participó el señor Luis Fernando Almario Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.627.544, en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFP), no reconocidas ante la SRVR, relacionadas con el secuestro del señor Rodrigo Turbay Cote, los homicidios de los señores Diego Turbay Cote, Inés Cote de Turbay, Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos, y el presunto secuestro del señor Benjamín Herrera Londoño, este último ocurrido a partir del mes de diciembre del año 2002, hechos ejecutados materialmente por miembros de la extinta guerrilla FARC-EP, en el departamento de Caquetá.
2. Con Acta de Adjudicación SDSJ No. 72 del 7 de junio de 2023, la Secretaría Judicial remitió a l despacho sustanciador el expediente de radicación 0002208-40.2023.0.00.0002, creado a partir de la solicitud de radicación
Judicial remitió a l despacho sustanciador el expediente de radicación 0002208-40.2023.0.00.0002, creado a partir de la solicitud de radicación 20230300863 del 1 de junio de 2023 , mediante la cual la UIA pidió a la SDSJ decretar la preclusión de la investigación en favor del señor Luis Fernando Almario Rojas por la inexistencia del hecho investigad o del presunto secuestro del señor Benjamín Herrera Londoño.
3. Por medio de Resolución 2833 del 23 de agosto de 2023, la Subsala Dual XVII de la SDSJ, entre otras, resolvió; i) asumir el conocimiento de la precitada solicitud de preclusión y, ii) convocar a las partes interesadas a una audiencia de sustentación y estudio de la solicitud de preclusión.
4. El 2 de octubre de 2023, la Fiscal 4 ante Sala de la UIA , delegada para este asunto, informó de la existencia de una solicitud de recusación en su contra, presentada por el señor Benjamín Herrera Londoño.
5. Con Resolución 3301 del 2 de octubre de 2023, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, suspender el trámite de la solicitud de preclusión en tanto las recusaciones presentadas por el señor Benjamín Herrera Londoño en contra del director de la UIA y la Fiscal 4 Delegada ante Sala fueran resueltas de acuerdo con la normativa vigente.
6. A través de Resolución 3556 del 27 de octubre de 2023, el despacho sustanciador le solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) ponerse en contacto con el señor Benjamín Herrera Londoño para verificar su3
6. A través de Resolución 3556 del 27 de octubre de 2023, el despacho sustanciador le solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) ponerse en contacto con el señor Benjamín Herrera Londoño para verificar su3
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
voluntad de ser representado por un defensor adscrito a dicha oficina. Lo anterior, debido a que verificados los sistemas de información de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde reposan los antecedentes disciplinarios de abogados, se encontró que el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba representante del señor Herrera Londoño, fue suspendido del ejercicio profesional entre el 20 de octubre de 2023 y el 19 de octubre de 2024.
7. Con oficio del 9 de noviembre de 2023, el SAAD víctimas informó la designación del abogado Rudy Sigilfredo Rentería Gutiérrez, CC 17.690.666 y TP 207.711, como representante del señor Benjamín Herrera Londoño.
8. En la Sentencia Interpretativa N o. 7 del 16 de noviembre de 2023, la Sección de Apelación determinó que “El director de la UIA puede ser objeto de impedimentos y recusaciones en las actuaciones y asuntos administrativos que esté conociendo, si se da alguna de las causales establecidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.; ii) las recusaciones en contra de los fiscales de la UIA deben ser resueltas por el o la fiscal que le sigue en turno; y las
que esté conociendo, si se da alguna de las causales establecidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.; ii) las recusaciones en contra de los fiscales de la UIA deben ser resueltas por el o la fiscal que le sigue en turno; y las recusaciones en contra del director de la UIA deben ser resueltas por el presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz y iii) el procedimiento para resolver los impedimentos y las recusaciones es el señalado en la Ley 1437 de 2011, para el caso del director de la UIA, y el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, para el caso de los fiscales de la UIA”.
9. Por medio de memorial del 5 de enero de 2024, el abogado Ramiro Anturi Larrahondo solicitó que se le reconociera personería jurídica como representante judicial del señor Benjamín Herrera Londoño y que se reconociera al señor Luis Gu illermo Grijalba Grijalba como dependiente judicial e investigador.
10. El 13 de febrero de 2024, el abogado Rudy Rentería Gutiérrez, delegado del SAAD víctimas para el presente asunto, informó que , tras varios intentos de tomar contacto con la presunta víctima, logr ó reunirse el 20 de diciembre de 2023 con el señor Herrera Londoño en la ciudad de Florencia, Caquetá. En dicho informe consta que el señor Herrera manifestó que sólo aceptaría la representación del SAAD víctimas en caso de que la tutela que interpuso ante la JEP para que el señor Guillermo Grijalba lo representara no prosperara.4
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
representación del SAAD víctimas en caso de que la tutela que interpuso ante la JEP para que el señor Guillermo Grijalba lo representara no prosperara.4
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
11. Con correo electrónico del 8 de mayo de 2024, la UIA remitió una copia de la resolución del 30 de abril de 2024, por medio del cual el Fiscal 6 ante Sala de la UIA declaró no fundada la recusación propuesta por el señor Benjamín Herrera Londoño en contra de la Fiscal 4 ante Sala en el presente asunto.
12. A través de Resolución 2000 del 28 de mayo de 2024, la Subsala Dual XVII de la SDSJ resolvió, entre otras: (i) Reanudar el trámite del estudio de la solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor Luis Fernando Almario Rojas presentada por la UIA el 1º de junio de 2023. (ii) Convocar a las partes a una diligencia de sustentación de solicitud de preclusión el 17 de junio de 2024.
13. En el marco de la solicitud de radicado C ONTI 202401046706 del 13 de junio de 2024, el abogado Rudy Sigilfredo Rentería Gutiérrez presentó una solicitud de aplazamiento de la precitada diligencia.
14. En virtud de la Resolución 2149 del 14 de junio de 2024, el despacho sustanciador resolvió, entre otras: i) reconocer personería jurídica al abogado Rudy Sigilfredo Rentería Gutiérrez como representante judicial del señor
sustanciador resolvió, entre otras: i) reconocer personería jurídica al abogado Rudy Sigilfredo Rentería Gutiérrez como representante judicial del señor Benjamín Herrera Londoño, y, ii) negar la precitada solicitud de aplazamiento de la diligencia convocada para el 17 de junio de 2024.
15. Por lo anterior, dicha diligencia judicial se realizó en la mencionada fecha.
Adicionalmente, en el desarrollo de la vista pública se habilitó un plazo perentorio a la presunta víctima, hasta la media noche del 19 de junio del 2024, para presentar documentación adicional a los argumentos desarrollados y, además, un plazo de diez (10) hábiles para que las partes e intervinientes presentaran observaciones adicionales.
16. El 18 de junio del 2024, el señor Benjamín Herrera Londoño remitió documentación adicional a la esta Sala de Justicia, documento que fue incorporado por la Secretaría Judicial de la Sala dentro del expediente Legali
9003978-54.20191.
17. El 21 de junio de 2024, la Fiscal IV ante Sala de la UIA remitió un memorial reiterando la solicitud de preclusión presentada en el actual asunto.
1 Folios 45610 y ss.5
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
18. El 25 de junio de 2024, el representante del compareciente presentó un memorial de observaciones. Esta solicitud fue reiterada por el compareciente con oficio del 4 de julio de 2024, incluido en el expediente 9003978-54.2019.
memorial de observaciones. Esta solicitud fue reiterada por el compareciente con oficio del 4 de julio de 2024, incluido en el expediente 9003978-54.2019.
19. El 4 de julio de 2024, la presunta víctima presentó una adición de observaciones en el presente asunto.
20. Con Resolución 726 del 7 de marzo de 2025, la Subsala Dual XVII de la SDSJ resolvió, entre otras determinaciones, decretar la preclusión de la investigación por la inexistencia del hecho investigado relacionado con el presunto secuestro extorsivo del señor Benjamín Herrera Londoño, supuestamente acaecido a finales del año 2002. Esto por encontrarse acreditada la causa l esgrimida por la UIA, frente a los señalamientos efectuados contra el compareciente Luis Fernando Almario Rojas.
21. El 10 de marzo de 2025, el señor Benjamín Herrera Londoño radicó una copia de una “constancia de violación de garantías procesales” 2. En dicho documento anunció su intención de interponer los recursos de Ley en contra en contra de la precitada decisión.
22. Con comunicación del 13 de marzo de 2025, el abogado Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 726 del 7 de marzo de 2025 y anunció que lo sustentaría dentro del término legal para ello.
23. El 20 de marzo de 2025, el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, quien no es parte, interviniente especial o abogado reconocido ante la JEP, presentó un escrito de interposición de recurso de apelación Resolución 726 del 7 de
no es parte, interviniente especial o abogado reconocido ante la JEP, presentó un escrito de interposición de recurso de apelación Resolución 726 del 7 de marzo de 20253.
24. El 28 de marzo de 2025, el abogado Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez sustentó el recurso de apelación en contra de la Resolución 726 del 7 de marzo de 2025 4. Esa misma fecha , el señor Herrera Londoño sustentó de manera
2 Expediente SAJ 0002208-40.2023, folios 391 y ss y 477 y ss. 3 Expediente SAJ 0002208-40.2023, folios 471 y ss. 4 Expediente SAJ 0002208-40.2023, folios 491 y ss.6
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 conjunta con el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba , el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 726 del 7 de marzo de 20255.
25. Con ocasión de la comunicación del 3 de abril de 2025, la UIA de la JEP presentó sus observaciones al recurso de apelación interpuesto en contra de la mencionada resolución que declaró la preclusión de la investigación en favor del señor Luis Fernando Almario Rojas. En dicho documento, la UIA solicitó a la Subsala declarar desierto el recurso por indebida sustentación6.
26. Por medio de escrito del 4 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó sus observaciones al mencionado recurso, también solicitando que se declare desierto7.
26. Por medio de escrito del 4 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó sus observaciones al mencionado recurso, también solicitando que se declare desierto7.
27. Mediante informe secretarial del 8 de abril de 2025, y un alcance adicional de la misma fecha, la SEJUD de la SDSJ informó que los mencionados recursos y observaciones se presentaron dentro del término legal.
CONSIDERACIONES
28. A partir de lo anterior, la Subsala encuentra que, en el presente asunto, se han interpuesto tres recursos de apelación independientes en contra de la Resolución 726 del 7 de marzo de 2025: i) el presentado y sustentado por el abogado de la presunta víctima, adscrito al SAAD de la JEP, Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez, ii) el sustentado por la presunta víctima Benjamín Herrera Londoño y iii) uno interpuesto por el abogado Luis Guillermo Grijalba
Grijalba.
29. En aras de determinar la procedencia de conceder los recursos interpuestos, la Subsala entrará a pronunciarse sobre: i) los recursos interpuestos por el interviniente especial y su representante judicial y las observaciones de los no recurrentes ii) el cumplimiento de los requisitos legales para conceder el recurso de apelación.
5 Expediente SAJ 0002208-40.2023, folios 500 y ss. 6 Expediente SAJ 0002208-40.2023, folios 539 y ss. 7 Expediente SAJ 0002208-40.2023, folios 546 y ss.7
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
6 Expediente SAJ 0002208-40.2023, folios 539 y ss. 7 Expediente SAJ 0002208-40.2023, folios 546 y ss.7
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
- Los recursos interpuestos por el interviniente especial y su representante judicial y las observaciones de los no recurrentes
30. En primera medida, la Subsala entrará a exponer los argumentos esgrimidos por las recurrentes y no recurrentes en el presente asunto. Sobre el particular, se resalta que no se entrará a estudiar de fondo el escrito de apelación presentado por el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba en cuanto, como se verá en el siguiente acápite, no se encuentra legitimado para recurrir una decisión judicial dentro del presente trámite.
- Recurso de apelación interpuesto por el señor Benjamín Herrera
Londoño
31. Tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Benjamín Herrera Londoño remitió una serie de comunicaciones a la JEP con posterioridad a que la Resolución 726 del 7 de marzo de 2025 fuera proferida por esta Subsala, sin embargo, solamente el memorial allegado el 28 de marzo de 2025 puede ser entendido como un recurso en contra de la precitada decisión judicial. Lo anterior, sustentado en la naturaleza de las otras comunicaciones presentadas por la presunta víctima, las cuales se rese ñarán
a continuación:
Memorial del 10 de marzo de 2025 - Refiere como su asunto una “constancia” de
comunicaciones presentadas por la presunta víctima, las cuales se rese ñarán a continuación:
Memorial del 10 de marzo de 2025 - Refiere como su asunto una “constancia” de presuntas violaciones de derechos del señor Herrera Londoño por parte de esta Subsala. - Enuncia una serie de argumentos y afirmaciones inconexas sobre los motivos por los que se considera que los suscritos magistrados incurrieron en hechos punibles al proferir la Resolución 726 del 7 de marzo de 2025, así como presuntas violaciones a los derechos del señor Herrera Londoño. - Anuncia que se interpondrán los recursos pertinentes una vez se surta el trámite de notificación de la mencionada decisión. Comunicación electrónica del 10 de marzo de 20258 Reenvía la mencionada “constancia”, sin incluirse sus anexos.
8 Expediente SAJ 0002208-40.2023, folios 476-4848
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
Comunicación electrónica del 12 de marzo de 20259 Informa a la JEP de la radicación de la precitada “constancia”
32. Así las cosas, solamente el memorial allegado el 28 de marzo de 2025 por parte de la presunta víctima tiene la condición de ser estudiado como un recurso de apelación, por lo que se sintetizaran los argumentos esgrimidos
por ella, así:
a. Arguye que hubo una filtración ilícita de la Resolución 726 de 2025 por
recurso de apelación, por lo que se sintetizaran los argumentos esgrimidos por ella, así:
a. Arguye que hubo una filtración ilícita de la Resolución 726 de 2025 por haber sido publicada a través del área de comunicaciones de la JEP. b. Considera que la figura de la preclusión no existe dentro del ordenamiento jurídico que rige a la JEP. c. También que h ubo una violación al debido proceso por parte de esta SDSJ al, presuntamente, no haberle notificado la providencia recurrida. d. Indica que nunca fue notificado de la existencia del trámite del estudio de una preclusión. e. Anota que hubo violaciones sustanciales al debido proceso por no permitírsele a la presunta víctima la contradicción de las pruebas presentadas por la UIA. f. Se manifiesta que esta SDSJ no le permitió al señor Benjamín Herrera demostrar sus afirmaciones, así como probar su presunto conocimiento sobre diferentes hechos victimizantes de los que tiene conocimiento. g. También que los magistrados que componen la Subsala XVII de la SDSJ no son imparciales por haberle compulsado copias al abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba por intentar actuar en defensa de los intereses de la presunta víctima. Por esta razón, se afirma que los suscritos magistrados debieron declararse impedidos en este trámite. h. Se cita que el señor Luis Guillermo Grijalba Grijalba es víctima del conflicto armado y que tiene conocimiento de hechos victimizantes ocurridos en el marco de este.
- Se solicita la práctica de pruebas adicionales en el proceso.
j. Manifestó el recurrente que el magistrado Pedro Elías Díaz Romero
conflicto armado y que tiene conocimiento de hechos victimizantes ocurridos en el marco de este.
- Se solicita la práctica de pruebas adicionales en el proceso.
j. Manifestó el recurrente que el magistrado Pedro Elías Díaz Romero debió haberse declarado impedido en el presente asunto por su presunta amistad y pasada relación laboral con el señor Iván Velásquez Gómez. Esto en cuanto se afirma que el señor Velasquez Gó mez participó en un
9 Expediente SAJ 0002208-40.2023, folios 485-490.9
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
litigio en el que el abogado Grijalba Grijalba fungía como representante judicial. k. La decisión recurrida omitió tener como válida la inclusión en el RUV del señor Benjamín Herrera Londoño. l. Se expone que el presente procedimiento tuvo una interferencia por parte de los señores Iván Cepeda Castro y Rodrigo Rojas Orozco, esto en la medida en que no se ha escuchado al señor Herrera Lodoño. m. La Subsala no tomó en cuenta las pruebas allegadas por el señor Benjamín Herrera Londoño.
- Recurso de apelación interpuesto por el abogado Rudy Sigifredo
Rentería Gutiérrez
33. Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima, este expone los siguientes argumentos:
a. En el marco del procedimiento de estudio de la solicitud de preclusión resuelta por la Subsala se vulneraron los principios de centralidad y
el representante judicial de la víctima, este expone los siguientes argumentos:
a. En el marco del procedimiento de estudio de la solicitud de preclusión resuelta por la Subsala se vulneraron los principios de centralidad y participación de las víctimas en tanto “ Aunque la Jurisdicción Especial para la Paz, prioriza un enfoque restaurativo, que evite la revictimización, en esta instancia se produjo una total desobediencia a estas reglas, pues esperábamos que a lo mínimo el despacho impusiera a la fiscalía, límites estrictos para garantizar los derechos como interviniente del señor Benjamí n, sobre todo en la manera en que se abordó y cuestiono su credibilidad, pues la Fiscal, asumió, sin deber hacerlo, un tono, casi adversarial similar al de la justicia ordinaria, pero contra la víctima participante”. b. El examen de la Subsala incurrió en una presunta revictimización del señor Benjamín Herrera Londoño, esto, entre otras, por el lenguaje usado en la decisión que resolvió la solicitud de preclusión de la UIA y la forma en la que se desestimaron las afirmaciones de la presunta víctima. c. La decisión “presentó una falta de valoración equitativa de las pruebas aportadas. Aquella desatención de las pruebas aportadas por la víctima nos decantó un escenario de vulneración del debido proceso, como quiera la sala solo se limitó a rechazar las pruebas, sin un análisis exhaustivo, pues era imperativo, emitir un pronunciamiento con las razones claras y precisas, para no avocar su valoración, lo cual choca con10
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
exhaustivo, pues era imperativo, emitir un pronunciamiento con las razones claras y precisas, para no avocar su valoración, lo cual choca con10
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 el principio fundamental de la justicia transicional, que insta al juez transicional a no limitar la búsqueda de la verdad y la participación de las víctimas”.
d. Se solicitó anonimizar los datos de la presunta víctima para garantizar su seguridad.
- Observaciones presentadas por la UIA de la JEP en calidad de no recurrente
34. En su escrito del 3 de abril de 2025, la representante de la UIA solicitó a este despacho, como solicitud principal, declarar el recurso bajo examen desierto, en virtud de una presunta indebida sustentación de este, dado que:
a. En el recurso presentado ante la Sala no se establecieron las pruebas que la Subsala omitió tener en cuenta para determinar la existencia del hecho investigado. b. El escrito tiene argumentos generales que no apuntan a que el hecho investigado efectivamente existió. c. El escrito presentado por la presunta víctima es confuso y no tiene una argumentación coherente que permita a la Sección de Apelación adoptar una decisión. d. La carga argumentativa de demostrar los yerros en que incurrió la primera instancia está a cargo del recurrente y no basta con manifestar de manera genérica la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos abstractos; se requiere atacar los funda mentos del fallo recurrido, pues solo de esta manera la segunda instancia podrá abordar
de manera genérica la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos abstractos; se requiere atacar los funda mentos del fallo recurrido, pues solo de esta manera la segunda instancia podrá abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto o legalidad, ejercicio que en el presente asunto no le será posible realizar. e. Se manifiesta que “el escrito presentado por el señor Benjamín Herrera Londoño, que trae a colación una cantidad de situaciones que ninguna relación tiene con el presente asunto, sin una argumentación coherente que le permita a la Sección de Apelaciones conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su presunto secuestro, y a su vez, desvirtuar cada una de las pruebas presentadas por la UIA durante la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación por inexistencia del hecho”.11
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
35. Adicionalmente, la representante de la UIA, subsidiariamente, desarrolla una serie de argumentos dirigidos a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en aras de que se confirme la decisión recurrida.
- Observaciones presentadas por el Ministerio Público en calidad de no recurrente
36. El doctor Jairo Ignacio Acosta Aristizábal Procurador delegado ante la
JEP manifestó lo siguientes:
a. En lo que respecta a la incongruencia y falta de garantías judiciales “el recurrente se limita a mencionar la evidente parcialidad por parte de los magistrados relatores del caso, más no argumenta los motivos de
a. En lo que respecta a la incongruencia y falta de garantías judiciales “el recurrente se limita a mencionar la evidente parcialidad por parte de los magistrados relatores del caso, más no argumenta los motivos de discrepancia ni señala la fundamentación de la supuesta contrariedad de la decisión con el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia a efectos de que se proceda a su revocatoria”. b. En ese sentido, el delegado de la Procuraduría “echa de menos este delegado, refutación alguna, probatoria o argumentativa que remueva la existencia de la evidencia o su análisis, proposiciones indeterminadas y sin soporte confirman su inconformidad y ello impide contrastar, validar, corroborar su tesis”. c. Así, “el recurrente se limita a reiterar una y otra vez circunstancias de parcialidad, persecución, recusaciones e impedimentos ajenas al debate jurídico, y sus observaciones no apuntan a aclarar, precisar, desvirtuar lo indicado por los diferentes medios probat orios allegados por la UIA para solicitar la preclusión a favor del señor Almario Rojas”. d. Fue enfático en señalar que dentro del presente trámite no se evidenciaron vulneraciones de garantías judiciales derivadas de presuntas omisiones sobre notificaciones del trámite. e. Finalmente, arguyó que los argumentos relacionados con presuntos impedimentos de los magistrados de la Subsala para conocer de este asunto tampoco son de recibo y, además, que esta no es la etapa procesal para ventilarlos.
- El cumplimiento de los requisitos legales para conceder el recurso de apelación12
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
para ventilarlos.
- El cumplimiento de los requisitos legales para conceder el recurso de apelación12
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
37. De conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, las decisiones proferidas por las Salas de la JEP podrán ser recurridas en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes” 10. A su vez, el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 dispone que el recurso de apelación procede, entre otras, contra “[l]a resolución que define en forma definitiva la terminación del proceso”11.
38. Además, es del caso recordar que dentro del Auto TP-SA-1981 de 2025 del 14 de mayo de 2025, la Sección de Apelación de la JEP sostuvo que:
“la procedencia del recurso de apelación está sujeta al cumplimiento de los requisitos de (i) oportunidad, que exige que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión recurrida; (ii) procedencia general, esto es, que se dirija con tra una providencia que sea susceptible del medio de impugnación que se usa; (iii) legitimación, pues el recurso debe ser interpuesto por quien tiene interés jurídico en que se surta la alzada; y, (iv) debida sustentación, que exige verificar si el impug nante presenta las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición de revocar lo decidido, en el plazo fijado por la
que se surta la alzada; y, (iv) debida sustentación, que exige verificar si el impug nante presenta las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición de revocar lo decidido, en el plazo fijado por la ley”.
39. En lo que respecta a la procedencia del recurso en contra de la decisión recurrida, el numeral sexto del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 establece que la apelación procede en contra de la decisión que “ decide en forma definitiva la terminación del proceso ”. En ese sentido, dado que la decisión que decreta la preclusión tiene el efecto de terminar el procedimiento ante la JEP, como es el caso de la Resolución 726 del 7 de marzo de 2025, es claro que dicho recurso procede en contra de la referida decisión.
40. Ahora, en lo atinente a la oportunidad, para que proceda la apelación es necesario que el recurso sea presentado dentro de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el cual establece lo siguiente:
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. El recurso de apelación contra la decisión que
10 Ley 1957 de 2019, artículo 144. 11 Ley 1922 de 2018, artículo 13.6.13
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario. Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución
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