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JEP - Resolución SDSJ 2229 19 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2229 19 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000661-82.2018.0.00.0001

JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

2229 Resolución No. Bogotá D.C, junio 19 de 2024

Expediente: 9000661-82.2018.0.00.0001

Solicitante: JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA

Identificación: C.C. 1.045.416.892

Calidad: Ex integrante de las Autodefensas Unidas de

Colombia – AUC, Gaitanistas – Los Urabeños

Situación jurídica: Condenado.

CPAMS Montería Asunto: inadmisión por falta de competencia.

I. ASUNTO

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la solicitud voluntaria de sometimiento del señor JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.416.892, en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de

Colombia – AUC, Gaitanístas – Los Urabeños.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA

2. El 6 de febrero de 2018 fue cargado al expediente Legali 900066182.2018.0.00.0001, la solicitud voluntaria de sometimiento del señor JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA1, quien manifiesta que fue integrante de las Autodefensas Unidas Gaitanístas de Colombia – AUC, Los Urabeños o Clan del

Golfo.

3. Mediante resolución 2263 del 30 de noviembre del 20182 este despacho asumió conocimiento de la solicitud, solicitó copia de las piezas procesales, y se adoptaron otras disposiciones.

4. El 18 de enero de 20193, el señor JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA, presentó respuesta a la resolución 2263 de 2018, en la cual manifestó que fue condenado por el delito de concierto para delinquir dentro del proceso con radicado No. 11001100000201500782-00, por homicidio agravado y tentativa de homicidio en el proceso con radicado No. 11001100000201201390-00, condenas proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con función de conocimiento.

5. El 20 de diciembre de 20194. La Procuraduría Delegada con funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó un concepto respecto de la solicitud de sometimiento del señor JOSÉ RICARDO ESCALANTE

BONILLA.

6. El 23 de junio de 20205, La Procuraduría Delegada con funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, solicita información relacionada con el caso del señor JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA.

7. El 3 de febrero de 20216, El despacho previo a resolver la solicitud de sometimiento del señor JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA, solicita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, remita copias de las sentencias proferidas en contra del solicitante. 1 Expediente JEP 9000661-82.2018.0.00.0001, fls. 1 - 2. 2 Ibidem, fls. 6 – 7. 3 Ibidem, fls. 23 – 26. 4 Ibidem fls. 27 - 40 5 Ibidem fls. 41 - 51 6 Ibidem fls. 52

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JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA

8. El 27 de noviembre de 20237, La Procuraduría Delegada con funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, solicita se proceda a rechazar la solicitud de sometimiento del señor JOSÉ RICARDO ESCALANTE

BONILLA.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

9. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, se tiene que el señor JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA cuenta con dos procesos en la justicia ordinaria: radicado No. 11001100000201500782-00 por el delito de concierto para delinquir y el proceso con radicado No. 11001100000201201390-00, por homicidio agravado y tentativa de homicidio, condenas proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con función de conocimiento.

IV.CONSIDERACIONES

10. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

11. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

12. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes 7 Ibidem fls. 57 - 68

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previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de 2018.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz8 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, motivados y recurribles en todo caso.

Problema Jurídico

14. Corresponde establecer si esta jurisdicción es competente para conocer y definir la situación jurídica de personas que hayan integrado grupos de autodefensas o de naturaleza paramilitar.

Orden de análisis

15. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales y legales que delimitan la competencia de la JEP y (ii) abordará el caso que nos ocupa a la luz de esas perspectivas.

(i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso9 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio10. 8 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss. 9 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25.

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JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA

17. Esta garantía, constitutiva del principio de juez natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes hayan investido de las facultades que los legitiman para su resolución.

18. Como lo ha reiterado la Sala11, la Jurisdicción Especial para la Paz se erige como un sistema de justicia transicional consecuencia del proceso de diálogo y negociación adelantado por el Gobierno Nacional y el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), cuyos efectos se consignaron en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera12, suscrito por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá, cuyas competencias, estipuladas constitucionalmente por vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y con mayor nivel de particularidad, en la Ley 1820 de 2016.

19. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “(…) cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (…)”, lo cual constituye el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz13.

20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva14, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 11 Resolución 727-SDSJ del 5 de julio de 2018. 12 En adelante Acuerdo Final. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra en el punto 5.1.2. relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 13 Resolución 727-SDSJ-05-JUL-18. No obstante, en la misma disposición se consagra una excepción muy específica a la norma de competencia temporal. La JEP también conocerá de los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas por parte de desmovilizados de las FARC-EP, y estrechamente vinculados a dicho proceso. El 27 de junio de 2017 fue el día en que de forma oficial se dio fin a la dejación de armas. Esto ocurrió con un evento

protocolario efectuado en el municipio de Mesetas (Meta), con la presencia del presidente de la República Juan Manuel Santos y el máximo líder de las FARC Rodrigo Londoño Echeverri. 14 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. Página 5 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B8B884 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-1660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9000661-82.2018.0.00.0001 JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto15, (iii) integrantes de las FARC-EP16, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos17, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización18, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una

participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas19.

21. El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta será exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos “[…]por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”20.

22. Igualmente, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o 15 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 16 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

17 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 19 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 20 Resolución No 728-SDSJ del 5 de julio de 2018. Página 6 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B8B884 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-1660009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9000661-82.2018.0.00.0001 JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto

armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

23. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señala que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tendrá competencia sobre (i) casos de participación determinante en los denominados crímenes más ‘representativos’ cometidos en el conflicto21, ni sobre (ii) delitos comunes cometidos por fuera del conflicto “[…] o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero […]”22 ii) Del caso concreto

24. De la información que obra en el expediente Legali, y de lo manifestado por el solicitante se tiene que el señor JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA fue integrante de las Autodefensas Unidas Gaitanístas de Colombia - AUC. – Los

Urabeños o Clan del Golfo.

25. De lo señalado se desprende que el peticionante, en su calidad de ex integrante de las AUC no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal, dispuestos en el Acuerdo Final

y en las normas que lo desarrollan. 21 La norma los enuncia expresamente así: “…crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado o reclutamiento de menores…” Numeral 1º, artículo 30 L. 1820 / 2016 y sentencia C - 007 de 2018. 22 Resolución No 735-SDSJ del 6 de julio de 2018. Página 7 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA

26. Tampoco el interesado reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodefensas, que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores,

puesto que simplemente se limitó con referir en su escrito de sometimiento que hizo parte del grupo armado al margen de la ley.

27. Frente a casos de idéntica connotación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coincide al indicar que: “No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes”.23

28. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201924, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas

organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: - Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 24 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. Página 8 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201725, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. - De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. - La JEP puede cobijar a GAOS distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. - Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, como quiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 25 (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La

pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados (…)” Página 9 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Se concluye entonces, que el señor JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como tampoco de alguno de los beneficios

previstos en las normas transicionales, dado que su caso no se adecua al criterio de competencia personal, dispuesto en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan, razón por la cual su solicitud de acogimiento a la JEP se inadmitirá por falta de competencia; lo anterior sin necesidad de evaluar los demás factores de competencia – material y temporalpues todos los factores deben concurrir en su acreditación, y ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP. Disposiciones finales.

30. En consecuencia, se ordenará el archivo en forma definitiva de las actuaciones una vez se encuentre en firme la presente decisión.

31. Por último, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022.

En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL

MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE Página 10 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B8B884 ogidóc le y 1000.00.0.8102.28-1660009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9000661-82.2018.0.00.0001 JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA PRIMERO.- INADMITIR la solicitud de sometimiento por falta de competencia personal el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor JOSÉ RICARDO ESCALANTE BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.416.892, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al señor JOSÉ RICARDO

ESCALANTE BONILLA.

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial que remita a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 del 16 de junio de 2022. CUARTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. QUINTO.- ARCHÍVESE en forma definitiva las actuaciones una vez se encuentre en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ

Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Página 11 de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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