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JEP - Resolución SDSJ 2229 22 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2229 22 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 22 de junio de 2022

Número de Expediente SAJ: 9000962-92.2019.0.00.0001.

Peticionario: Jorge Alberto Rodríguez Prieto.

C.C. 11.344.266.

Situación Jurídica: Indiciado Delitos: Concusión y lesiones personales.

Fecha de reparto: 27 de septiembre de 2019.

Resolución No. 2229 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse sobre la posibilidad de aceptar el sometimiento que presentó el señor Jorge Alberto Rodríguez Prieto, identificado con cédula de ciudadanía de 11.344.266.

II. ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Alberto Rodríguez Prieto con memorial presentado el día 9 de septiembre de 20191 solicitó su acogimiento ante la JEP informando que trabajó cerca de 22 años en la Armada Nacional como personal civil; no obstante, fue destituido al haberse adelantado en su contra proceso disciplinario en el que se le inhabilitó por un periodo de 10 años, sin allegar ningún documento anexo. 1 Expediente Legali 9000962-92.2019.0.00.0001. A folio 1.

1

2. Correspondió al suscrito magistrado, por reparto del 27 de septiembre de 2019, conocer del sometimiento en cuestión. Por ello con Resolución 0177 del 16

de enero de 20202, asumió el estudio de la solicitud, se requirió al señor Jorge Alberto Rodríguez Prieto para que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos, subsanara su solicitud allegando copia de las respectivas piezas procesales que permitieran conocer de su situación jurídica, e informara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra del requirente; y, se ofició a la Jefatura de desarrollo humano para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual.

3. El director de Personal de la Armada Nacional en memorial presentado el día 12 de febrero de 2020 informó que el señor Jorge Alberto Rodríguez Prieto se vinculó a la institución como personal civil el 2 de enero de 1997 y se desvinculó el día 11 de julio de 2018 mediante Resolución MDN-300 del día 8 de del mismo mes y anualidad. Esto último, en atención al fallo disciplinario proferido en su contra el 30 de noviembre de 2017, en el que se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años y un (1) mes.

4. Destacó igualmente que en el tiempo que laboró para la entidad, se desempeñó en el Departamento de Servicios Generales.

5. Para lo que resulta de interés, se destaca que los hechos que soportan la acción disciplinaria en cuestión, fueron resumidos por el Ministerio de Defensa

Nacional, así: La acción disciplinaria tuvo su origen en el oficio No. 00243, calendado el 21 de enero de 2015, suscrito por el Inspector General de la Armada Nacional, mediante el cual remite la queja instaurada por el señor JORGE LUIS BARRIOS PADILLA, quien manifiesta haber entregado una suma de dinero al encartado, conductor de la Dirección de Servicios Generales de la Armada Nacional, con el fin de tramitar la libreta militar para su hijo. 2 Ibídem. A folio 2. 2

6. El Fiscal I de la UIA, en informes presentados los días 23 de abril de 20203 y 14 de septiembre de 20214, informó que en ejecución de la comisión que le impartió el despacho se logró establecer que contra el requirente se sigue la investigación con radicado 110016000050201814883, por el delito de concusión, adelantado por la Fiscalía 376 Dirección Seccional De Bogotá; y la otra con radicado 258996101217200880473, por el delito de lesiones personales, en conocimiento de la Fiscalía 03 la de Dirección Seccional de Cundinamarca.

7. La Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP presentó concepto, en memoriales del 10 de febrero de 20215 y el 1º de marzo de 20226, manifestando que se impartiera el trámite respectivo a las diligencias advirtiendo que las piezas procesales arrimadas al expediente dan cuenta que las conductas desplegadas por el implicado, no reflejan conexidad con el conflicto armado interno, y además, tampoco fueron ejecutadas en el ejercicio de las funciones que desempeñaba el señor Jorge Alberto Rodríguez Prieto

como personal civil de la Armada Nacional. Por lo que solicitó que se requerían los elementos de prueba suficientes para adoptar una decisión de fondo en este caso.

8. Con Resolución 1120 del 30 de marzo de 20227, se requirió; de un lado, a la UIA dar cumplimiento a la comisión ordenada en la Resoluciones 177 de 2020, en cuanto a que se allegue copia de las decisiones proferidas por la justicia ordinaria en contra del señor Jorge Rodríguez Prieto y se rinda el correspondiente informe final; y de otro, al solicitante para que subsanara su solicitud y allegara los documentos y piezas procesales que acreditaran la calidad en virtud de la cual desea someterse a esta Jurisdicción, así como los demás documentos y elementos de prueba a él solicitados para la consecución del trámite. Otorgándole, para los efectos, un plazo de diez (10) días hábiles.

9. Se advirtió al requirente que, en el evento de no allegar la documentación requerida, la Sala resolverá su petición conforme los elementos de prueba que hasta el momento fueron presentados. 3 Ibídem. A folio 69. 4 Ibídem. A folio 86. 5 Ibídem. A folio 80. 6 Ibídem. A folio 98. 7 Ibídem. A folio 97.

3

10. Vencido el término, otorgado por el Despacho, el peticionario no allegó documento o elementos de prueba que permitieran conocer, con mayor detalle, de las investigaciones que se siguen en su contra.

III. PRECISIONES INICIALES

11. De conformidad con los artículos 47 y 48 inciso 6º de la Ley 1922 de 2018, le

corresponde a este Despacho de la SDSJ resolver sobre el sometimiento presentado por el señor Jorge Alberto Rodríguez Prieto. Ello, con base en las siguientes premisas i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR, ii) los factores que activan su competencia, iii) el principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de Salas y Secciones que conforman la JEP y iv) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de despachar el asunto conforme corresponda en derecho.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la JEP como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo8, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial

8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió9.

14. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico10; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201711.

II. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz

15. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía

fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 9 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 10 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 11 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 5 atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

16. Así, el principio de juez natural12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la

determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.

17. La JEP, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

18. De forma concreta y en lo que se refiere a la SDSJ, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo

12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO 20185350020523) y Resolución 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO 20183320003223). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 6 cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.

19. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes17, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores.

20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la JEP, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

21. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la JEP, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a

un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 7

22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. (Subrayas fuera del texto original).

24. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

25. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto

Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la JEP y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 19 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Auto AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. 8

26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones20, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias21. Así, sostuvo que: (…) la noción de conflicto armado interno (…) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las

de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada22.

III. El principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de Salas y Secciones que conforman la JEP

27. La sección de apelación, en forma temprana y reiterada ha señalado que las Salas y Secciones que conforman la JEP deben atender el principio de estricta temporalidad, fijado en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, en donde se fijó que la JEP “administrará justicia de manera transitoria” y que igual se deriva de la exequibilidad condicionada que al respecto conceptuó la Corte Constitucional al ejercer control sobre la norma constitucional señalando que el órgano jurisdiccional del SIVJRNR tiene un término de actuación que no puede exceder el plazo de veinte años23. Al tenor literal se ha dicho que: 11. (…) La Jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento8. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos” (…). 20 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.

21 Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Párr 6.4.5. 9

28. El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido.

La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional. Las Senit, por este motivo, corresponden al requerimiento de brindar concepciones dogmáticas y orgánicas del derecho transicional, que en cada momento sean las más adecuadas a los medios y fines de la Jurisdicción Especial, y que se puedan compartir desde un primer momento por parte de todas sus Salas y Secciones. No tiene sentido que, en un foro jurisdiccional eminentemente transitorio, la unificación jurisprudencial esencial se lleve a cabo solo o acumulativamente al término de

su singladura, cuando ya sus componentes no podrán incorporar las orientaciones interpretativas indispensables para actuar de manera unificada y fecunda. 24

29. Ahora bien, la misma Sección de Apelación ha señalado que, en amparo de este principio es obligatorio para las Sala de Justicia de la JEP, como lo es la SDSJ, rechazar de plano o in limine, las solicitudes que sean abiertamente infundadas, o que ostensiblemente se encuentren por fuera de la competencia del ejercicio competencial de esta Jurisdicción. Ello con el propósito de evitar la congestión judicial y dar lugar a afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas.

30. Quiere decir lo anterior que el ejercicio jurisdiccional debe llevarse con el propósito de maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado no internacional interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos al SIVJRNR. En la materia, se ha dicho que: 24 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. SENIT 01 de 2019. 10 98.- De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento

es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP55. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible.25

31. Ahora bien, en desarrollo de esta comprensión en los alcances y efectos del principio de estricta temporalidad, el criterio jurisprudencial ha dejado igualmente claro que el rechazo de plano debe darse atendiendo los elementos materiales probatorios que reposa en el expediente al momento procesal en que corresponde despachar el asunto, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así lo citó: (…) cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir

una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.26

32. En diferente oportunidad, se sostuvo, lo siguiente: 25 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. SENIT 01 de 2019. 26 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA de 2019.

11

30. Dadas las particularidades de este asunto, la Sección no puede dejar pasar por alto que, en algunas ocasiones especiales, ha aplicado la figura del rechazo de plano -o in limineen eventos en los que se advierte que las solicitudes elevadas ante la JEP son manifiestamente improcedentes o abiertamente infundadas, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto 17.

31. En este sentido, la Sección, por las razones que a continuación se exponen, estima que, en el futuro, ante deprecaciones equivalentes a las del señor PARADA GÓMEZ, por celeridad y economía procesal, la respectiva Sala –de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley– debe evaluar si procede rechazar de plano la solicitud, sin necesidad de acudir a un amplio análisis de los hechos y

pruebas del caso ni a un extenso desarrollo dogmático. Como se precisó en el Auto TP-SA 073 de 2018: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso” (resaltado fuera del texto”)27.

IV. DEL CASO BAJO ESTUDIO De las causas penales seguidas contra el accionante

33. Como se ve en los antecedentes que a propósito se citan, en la resolución que asumió el estudio del sometimiento que presentó el señor Jorge Alberto Rodríguez Prieto, el despacho lo requirió para que subsanara su pedimento y conocer, entonces, las calidades personales en las que aspira ser admitido en el SIVJRNR y el marco factico que soporta su situación privativa de la libertad, ello con el propósito de constatar los ámbitos competenciales que a propósito se citan en esta decisión, y que, como se advirtió, reglan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ.

34. Ahora bien, con el propósito de estudiar la solicitud de acogimiento presentada por el implicado se comisionó a la UIA que verificara de la existencia de procesos penales y antecedentes que existieran en su contra; actividades de las que se logró establecer que contra el requirente se siguen las investigaciones 27 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación. Auto TP-SA 140 de 2019. 12 con radicado 110016000050201814883 y 258996101217200880473, por los delitos

de concusión y lesiones personales, respectivamente, y que están en conocimiento de la Fiscalía 376 Dirección Seccional de Bogotá y la Fiscalía 03 la de Dirección Seccional De Cundinamarca.

35. Sin embargo, a pesar de requerirse al solicitante para que rindiera informe que permitiera conocer el marco factico que soporta dichas investigaciones, el interesado se mantuvo en una actitud omisiva de cara a la subsanación, dando como resultado la inexistencia de elementos materiales que permitan verificar los aspectos de competencia en comento, situación que determina la improcedencia del sometimiento deprecado y que lleva al despacho, atendiendo la etapa procesal de las diligencias, a inadmitir por incompetencia de la JEP la presentación que en punto de sometimiento presentó el señor Jorge Alberto Rodríguez Prieto en aplicación de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1564 de 201228.

De la acción disciplinaria

36. Ahora bien, el director de Personal de la Armada Nacional presentó copia de las decisiones que en ejercicio de acción disciplinaria emitieron contra el señor Jorge Alberto Rodríguez Prieto, el 25 de julio29 y el 30 de noviembre30 de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, y el mismo ministerio, en las que se le declaró responsable de infracciones al Código Disciplinario Único.

37. Verificado el contenido de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa se evidencia que, en esa instancia se probó, que quien pretende el ingreso a la JEP, incurrió: De un lado, en una falta grave de conformidad con

el artículo 48 del Código Único Disciplinario, realizando conductas tipificadas como delito en la codificación sustancian penal, en concreto, el delito de concusión. Ello, por recibir, mediante consignación bancaria, del señor Jorge Luis Barrios Padilla, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) con el objeto de tramitar la liberta militar del joven Luis Alejandro Barrios Harvey ante la 28 En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco

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