🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 2230 19 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2230 19 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001

ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá, D.C., junio 19 de 2024 . 2230

Resolución No Expediente: 1501087-37.2022.0.00.0001.

Comparecientes: ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN

C.C. 60.447.156

Calidad: Tercero

Situación jurídica: Condenada.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento solicitada por parte de la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.447.156 en calidad de tercero civil.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 25 de mayo de 20221, la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN, presentó solicitud de sometimiento a la Justicia Especial para la Paz (JEP), en calidad de tercero civil, condenada dentro del proceso con radicado 1100160000098201380016-00, por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

1 JEP, Sistema CONTI – Radicado No. 202201033036 – 202205202147 Página 1 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87B884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.73-7801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001 ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN Especializado de Cúcuta. Allega con su solicitud copia de la sentencia proferida en su contra.

3. El 4 de diciembre de 20232, mediante resolución No. 4036 el despacho asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento. En la misma decisión se requirió entre otras pruebas: a la compareciente que informe la totalidad de los procesos que se adelanten en su contra y allegue las piezas procesales más importantes, se le informó que tienen derecho a ser asistidos y representados por un abogado de confianza, al que deberá otorgar poder especial dirigido a esta Jurisdicción, que cuente con autenticación o presentación personal tanto del poderdante como del respectivo profesional del Derecho3; o en caso de que lo solicite, podrá designarse un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP o un defensor público,

se solicitó al compareciente allegar la propuesta concreta, programada y clara de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y en la que es necesario que aporte un plan de verdad plena4, que no supone reconocimiento de responsabilidad, así como la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP.

4. El 23 de febrero de 20245, El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, envía el link donde se encuentra la copia del proceso adelantado en contra de la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN.

5. El 11 de marzo de 20246, el INPEC, informa que consultado el sistema SISIPEC WEB, se encontró el registro “Condenada a 10 años, 9 meses, por el delito de Concierto para delinquir agravado y Trafico, Fabricación o porte de estupefacientes, Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Cúcuta, Norte de Santander, Proceso 0042 / 2016.

INACTIVO.” Así miso se registran las siguientes fechas de ingreso y salida: “Fecha de captura 17/3/2015; Fecha de ingreso a Establecimiento Carcelario 21/03/2015; Fecha de salida 7/04/2022 baja por fuga” [Sic] 2 JEP, Expediente Legali No. 1501087-37.2022.0.00.0001 fls. 2 - 7 3 Artículo 132 de la Ley 600 del 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 del 2018. 4 Relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas

cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. 5 JEP, Expediente Legali No. 1501087-37.2022.0.00.0001 fls. 26 - 136 6 Ibidem fls. 137 -139 Página 2 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87B884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.73-7801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001

ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN

6. El 20 de marzo de 20247, la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante informe ISJ.SDSJ 000095.2024, informa que se adelantaron los trámites necesarios a fin de lograr la notificación personal de la resolución No. 4036 de 2023 a la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN, sin que haya sido posible su localización. Así mismo informa que según comunicación del INPEC la mencionada señora se encuentra fugada desde el 7 de abril de 2022.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

7. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN, cuenta un proceso en la justicia ordinaria con radicado No. 1100160000098201380016-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en el que se le condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015. Los hechos que narra la sentencia son los siguientes: “Relata la fiscalía, que las organizaciones narcotraficantes ubicadas a nivel del país, vienen utilizando el departamento Norte de Santander como punto estratégico, para la instalación de cultivos y laboratorios para el procesamiento de alcaloides, igualmente para el tráfico de insumos químicos, favoreciéndoles los factores de la zona del Catatumbo, la zona de frontera y las condiciones de orden público, estableciéndose a través del control técnico de las interceptaciones de comunicaciones, la existencia de una organización de narcotraficantes provenientes del departamento de Arauca, que delinquen en los departamentos de Santander, Norte de Santander y el vecino país de Venezuela, operando en la modalidad de construcción de laboratorios para la producción de clorhidrato de cocaína en zonas rurales del departamento de Norte de Santander, estupefacientes que posteriormente camuflan en canoas y vehículos que transitan los ríos y las trochas que se intercomunican en la frontera colombo - Venezolana, para sacar el estupefaciente al país vecino y de ahí a los mercados

internacionales, con la complicidad y apoyo de los grupos armados ilegales de las PARC y especialmente la cuadrilla JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ELN, ejecutando los siguientes hechos: HECHO 1: El día 26 de abril 2013 en la transversal 17, con calle 9 del barrio Pueblo Nuevo de 7 Ibidem fls 140 Página 3 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87B884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.73-7801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001 ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN Cúcuta, en un vehículo automóvil de servicio público de placas SPY970, conducido por BERNARDO RAMIREZ se encontraron 5 recipientes plásticos con capacidad de 5 galones, con un peso bruto de 150 kilogramos de ácido sulfúrico, HECHO 2: El día 27 de abril de 2013 en la transversal 17 con calle 9 del barrio Pueblo Nuevo en la casa de nomenclatura Nro. 9-50 Cúcuta - Norte de Santander en diligencia de allanamiento, se encontraron tres recipientes plásticos con 41,4 galones

de ácido clorhídrico, con un peso de 185 kilos. HECHO 3: DIOS HELI GUERRERO GALVÁN alias EL DIABLO para los primeros días de mayo del 2013, fue contactado por el dueño de un cargamento de marihuana para que lo transportara desde la zona rural de Sardineta hasta la zona de Casigua en Venezuela para que alias RUTY los recibiera y almacenara, DIOS HELI contactó por intermedio de ANA DE DIOS GARCIA CALVAN quien coordinaba el transporte, realizaba las llamadas y la mensajería de texto por cuanto él no sabe ni leer ni escribir, a alias ALONSO conductor de un camión para realizar el transporte de común acuerdo con división de trabajo, siendo valioso cada aporte de cada uno. HECHO 4: El 26 de abril DIOS HELI GUERRERO GALVÁN alias DIABLO o MANDINGAS coordinó con alias Ruti, recibir un camión blanco que llevaba 221 kilos, 457 gramos de clorhidrato de cocaína, para realizar la labor al día siguiente ALEXANDER GONZALEZ MAECHA y GUSTAVO EMIRO ODRIGUEZ ORTIZ conducía y prestaban seguridad adelante para verificar que no hubiera autoridad, ANA DE DIOS GARCIA ALVAN coordinó las comunicaciones entre alias DIABLO y ALEX de manera escrita, el 27 de abril de 2014 en la zona rural del municipio de Tibú, corregimiento de Petróleo, vereda la Libertad se capturó al conductor de un camión blanco con la sustancia. HECHO 5: El 8 de julio 2014 JAIRO PERILLA VERA y JAIRO ALEXANDER GONZALEZ recibieron una carga de cocaína, en zona rural del

corregimiento Pacheli, municipio de Tibú, para transportarla a un laboratorio ubicado en la vereda El Bojoso del Municipio de Sardineta, de manos de alias YUCA y MARIO, cumpliendo órdenes del jefe de la organización GERSON MAURICIO SILVA PASCUAS porque había encargado a alias JAIRO de comprar la base de cocaína, le había entregado el dinero para ello, para que fuera a llevarla a su laboratorio para convertirla en clorhidrato, trasladándola al día siguiente GUSTAVO EMIRO RODRIGUEZ ORTIZ, ALEXANDER GONZALEZ y JAIRO PERILLA VERA, alternaban la labor de avanzado y vigilancia para anunciar si en la vía había o no fuerza pública y la de conducción del vehículo que la transportaban, TAVO alertó presencia de un vehículo de la Policía Nacional y decidieron esconder el rodante, bajaron las 2 canecas con 104 kilos y 53 gramos de base de coca huyeron ante la presencia de la autoridad. HECHO 6: El 20 de agosto de 2014 se halló el laboratorio y se incautaron 100 kilos de soda caustica, 50 kilos de Permanganato, 300 galones de base de coca en solución de hidrocarburos -equivalente 166,23 kilos de base de coca en solución de hidrocarburos Página 4 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .87B884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.73-7801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001 ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN según instructivo 036 de fecha 29 de septiembre de 2009 de la dirección antinarcóticos, 2 grameras, 1 lavadora, 1 secador, 4 canecas de 55 galones con hoja de coca picada, 55 galones de gasolina, 10 canecas de 55 galones vacías y 1 planta eléctrica. HECHO 7: en el mes de noviembre de 2014 ERNESTO GONZALEZ GONZALEZ negoció la adquisición de una base de coca en el corregimiento de San Pablo municipio de Tarro, para ser procesada en el laboratorio administrado por ORLANDO BARRERA CALDERON, JAIRO ENRIQUE PERILLA VERA quien coordinó con Alexander González Mahecha y Gustavo Emiro Rodríguez recoger, embalar y camuflar en el vehículo la sustancia estupefacientes, conduciendo el vehículo alias W ILMER o METRA siendo guiado por ALEXANDER GONZALEZ MAECHA y GUSTAVO EMIRO RODRIGUEZ ORTIZ adelante que avisaban la eventual presencia de miembros de la fuerza pública, igualmente el 27 de noviembre de 2014 se incautó el vehículo camión marca FORD 350 de placas venezolanas, 98

kilos 732 gramos de base de coca conducido por W ILMAN PATIÑO MOSQUERA. HECHO 8: el 24 de enero de 2015 en zona rural de la vereda Corinto, corregimiento de las Mercedes - municipio de Sardineta, se destruyó un laboratorio de 9 construcciones rusticas para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, en las coordenadas No. 08 24 37.6 W 072 44 57.4 donde se logró la incautación de 400 kilos de clorhidrato de cocaína, 127 kilos de base de coca en solución de hidrocarburo, 3003 galones de insumos líquidos, 800 kilos sólidos, 4 paneles eléctricos, 5 gatos hidráulicos de 35 galones, 10 mezcladoras artesanales, 1 empacadora al vacío, 2 moldes de acero, 1 horno artesanal, 3 mesas de secado, 400 rollos de cinta, 1000 globos de látex, 100 costales de fique, 8 rollos de papel celofán, 2000 pliegos de papel filtros, 6 grameras digitales, 1 gramera manual, 1 prensa hidráulica, 2 calculadoras, 11 marquillas, 850 logos adhesivos, 3 cilindros de gas, 2 licuadora, 1caldera, 2 compresores de 95 libras, 5 plantas eléctricas, 1 marciano, 1 sistema de refrigeración, 1 sistema de baño moría de 15 cavidades, 35 julianas, 1 tolva de decantación, 4 motobombas,1 estufa

artesanal a gas, 1 estufa eléctrica, 1 lavadora, 6 mesas artesanales, 100 rollos de papel higiénico, estableciéndose de las investigaciones que los aquí procesados hacían parte de la organización y desempañaban los siguientes roles, LUIS JOSE VERA SOSA era el encargado de la administración de los laboratorios donde se realizaba la producción de la sustancia estupefaciente de llevar registros de ingreso de los precursores y egreso de sustancia producida, contactando con los grupos armados para la seguridad de la actividad ilegal, JAIRO ENRIQUE PERILLA VERA era el encargado de coordinar la producción y transporte de la sustancia estupefacientes desde y hacia los laboratorios, responsable del pago a los proveedores de los precursores y elementos que se utilizan en el procesamiento de la fabricación del estupefaciente y transporte, DIOS HELI GUERRERO CALVAN encargado de realizar y organizar los Página 5 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87B884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.73-7801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001 ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN transportes GERSON MAURICIO SILVA PASCUAS jefes de la

organización encargado de realizar los contactos con las organizaciones de narcotráfico que realizan los pedidos de estupefacientes, pagaba el cobro de impuestos de gramaje, organizaba el dinero y pagaba los respectivos salarios a los integrantes de la organización, JAVIER DURAN BERMONT, FRANKLYN ALEXANDER MURILLO CELIS y RAUL ARMANDO GUZMAN MARTINEZ encargados de conseguir adquirir y transportar sustancias químicas necesarias para el procesamiento de la sustancia estupefacientes, ORLANDO BARRERA CALDERON jefe financiero, encargado de pagar el impuesto de gramaje, administrar los dineros y pagar los respectivos salarios a los integrantes de la organización, ANA DE DIOS GARCIA RABON encargada de coordinar el transporte a través de las llamadas telefónicas de la sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína, desde los laboratorios a los lugares destinados para el acopio del alcaloide en la frontera colombovenezolana. Como resultado de esta investigación, se lograron obtener elementos materiales probatorios contra los aquí acusados identificados plenamente, contra quienes el Juez Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantía de esta ciudad, profirió ordenes de captura, en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2015, materializadas el 17 de marzo. ”.8 [Sic]

IV. CONSIDERACIONES

De la Competencia

8. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de

competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado en los artículos 16 y 17 transitorios de la Constitución Política adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como en los artículos 28 (numeral 8) 29, 30 y 44 de la ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias C74 de 2017 y C-007 de 2018 de la Corte Constitucional. Del Problema Jurídico 8 JEPCONTI Radicación No. 20244000889814 fls. 350 - 352 Página 6 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87B884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.73-7801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001

ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN

9. En el marco de su competencia9 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN, en su calidad de tercero puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor a los beneficios consagrados en este sistema

transicional. Orden de Análisis

10. Para decidir de fondo la solicitud, i) será abordado el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionado con el factor temporal, personal y material y ii) luego descender al caso en concreto.

El componente de Justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR)

11. El Acto Legislativo 01 de 2017, creó el SIVJRNR compuesto por: 1) La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición; 2) La Unidad para la Búsqueda de personas dadas por Desparecidas ene l contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz, y 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz 5) garantías de no repetición. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: […]satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, protegerlos derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.10

Del Factor Temporal

12. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y

conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva 9 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 10 Constitución Política, artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Página 7 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87B884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.73-7801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001 ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. Del Factor Personal

13. En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, Así: a) Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b) Las personas (Terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran

contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c) Los agentes estatales no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d) Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

14. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP; al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C – 674 de 2018 lo resumió así: a) Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 de la Constitución Política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2017, establece que las reglas del componente de justicia del SIVJRNR son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP). b) Respecto de los terceros no combatientes se requiere, por un lado, que su sometimiento sea voluntario y, por otro, que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado.11 11 Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia C-674, declaró inexequibles los incísos 2 y 3 del artículo transitorio 16 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que señalaba que el

sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Página 8 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87B884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.73-7801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001 ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN c) Con relación a los agentes del Estado conforme al artículo transitorio 17, el componente de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por ellos y relacionados con el conflicto, cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este se presente, sin que sea el determinante de la conducta delictiva. d) Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos 21 y 23 transitorios de la Constitución Política adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este se presente, o

cuando este no sea el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla.12 Del Factor Material

15. Ahora bien, respecto del análisis del factor material, ha precisado el tribunal de esta Corporación que13: • Para analizar el nexo de una conducta con el conflicto armado no internacional bajo el criterio con ocasión, debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo. • La expresión por causa del conflicto armado, literalmente se traduce en un juicio de causalidad, que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto.

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad,, los graves crimines de guerra – esto es, toda infracción al Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, , el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 12 Corte Constitucional. Sentencia C674 de 2017, pp. 321 - 322

13 JEP, Auto TP–SA 19 DE 2018 de fecha 21 de agosto de 2018, p. 70. Página 9 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87B884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.73-7801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001 ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN • El concepto de relación directa significa la evaluación de un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello constatación del nexo. • El concepto de relación indirecta admite el procesamiento de conductas frente a las cuales se alega dicho criterio de conexidad con el conflicto, teniendo en cuenta, a su vez, el carácter omnicomprensivo de la competencia de la JEP para conocer de la mayor cantidad de hechos que se hayan presentado en este marco y dadas su complejidad y extensión. • […]la posible indeterminación se limita con la aplicación de los criterios dispuestos en el citado artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. (negrita fuera de texto). Del caso en concreto

16. A partir de las consideraciones realizadas, la Magistratura procederá a

determinar si la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN, cumple con los requisitos de competencia temporal, personal y material para acceder a la JEP.

17. En cuanto a la fecha de la ocurrencia de los hechos, se evidencia en lo narrado por el compareciente que los hechos ocurrieron en los años 2013 y 2014, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la ley 1820 de 2016).

18. Respecto del factor personal se evidencia que la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN no acredita ninguna calidad en particular, es decir, se presenta como tercero civil que ha cometido unos delitos por los cuales fue condenada, pero al analizar su situación, si bien es cierto pertenecía a una organización de narcotraficantes que operaba en Norte de Santander, en la fabricación de estupefacientes que posteriormente camuflan en canoas y vehículos que transitan los ríos y las trochas que se intercomunican en la frontera colombo – Venezolana, con la complicidad y apoyo de los grupos armados ilegales de las FARC y especialmente la cuadrilla JUAN FERNANDO MARTÍNEZ del ELN, no quiere decir que pertenecía a grupo armado ilegal alguno, ni que hubiera Página 10 de 13 bew anigáp al a adecca

,lasecorp

etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87B884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.73-7801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001 ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN cometido delitos relacionados con el conflicto armado, pues el tráfico de estupefacientes es un delito de origen común.

19. Ahora bien, respecto del factor material, se analizará si los hechos por los cuales es investigada la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN, se relacionan con el conflicto armado.

20. La sección de apelación del Tribunal para la Paz, en referencia al análisis de los casos y su relación o no con el conflicto armado, ha descrito que debe estudiarse de acuerdo con distintas intensidades según la etapa procesal y las pruebas que se encuentren disponibles.

Así tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial – como cuando se define la competencia de la JEP-, intermedia – como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema - o final - como cuando se halla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad.14

21. A la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN, se le adelantó proceso penal en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en el que se

le condenó, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

22. El móvil del delito por el que fue condenada la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN, se concreta a la fabricación, y tráfico de estupefacientes, pues hacía parte de una organización criminal en las cuales cumplía con unas funciones específicas de coordinación y comunicación dentro de la misma para facilitar el transporte de las sustancias prohibidas, por lo que su motivación fue eminentemente económica y personal, ya que la mencionada señora tenía intereses económicos dentro de la organización y recibía dinero por su labor.

23. En este orden de ideas, los hechos por los cuales fue condenada la señora ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN, dentro del radicado 110016000009820138001600, no están relacionados con su pertenencia a un grupo al margen de la ley, pues a pesar de la afinidad que tenía con los integrantes de las FARC y ELN, el delito 14 JEP Auto TP-SA 020 de 2018 de fecha 21 de agosto de 2018 fls. 17

Página 11 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .87B884 ogidóc le y 1000.00.0.2202.73-7801051 osecorp le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1501087-37.2022.0.00.0001 ANA DE DIOS GARCÍA PABÓN que cometió, se ocasionó por intereses particulares, es decir, la organización criminal a la que pertenecía la compareciente utilizó como medio para cometer el crimen a un grupo de las FARC y el ELN, quienes garantizaban la seguridad para mover los estupefacientes por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...