JEP - Resolución SDSJ 2230 22 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2230 22 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de junio de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500424-25.2021.0.00.0001.
Compareciente: C3. Werley Vidal Díaz.
C.C. 80.224.362.
Situación Jurídica: Sancionado Falta disciplinaria: Gravísima – Graves Violaciones al
Derecho Internacional Humanitario.
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 9 de abril de 2021
Resolución 2230 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el cabo tercero del Ejército Nacional Werley Vidal Díaz.
II. DE LOS HECHOS
1. Los hechos que, como se explicará, atan la comparecencia del cabo tercero Werley Vidal Díaz al órgano jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), fueron resumidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, así: La Defensoría del Pueblo remitió a la Procuraduría General de la Nación el escrito de queja radicado por la señora EDNA JHULIANA PINEDA PÉREZ el 31 de julio de 2006, y 7 en el que pone de presente varios hechos irregulares
cometidos durante los días anteriores por los miembros de la fuerza pública, Brigada Móvil 14 que hacían presencia en el área rural de El Dovio (Valle), 1 según la quejosa, el día lunes 24 de julio de 2006, su compañero GUSTAVO DE JESUS ZULETA CANO, se desplazaba en un vehículo de servicio público que hacía la ruta entre El Dovio y el corregimiento La Pradera, y en el sitio conocido como La Hondura, había un retén del Ejército, cuyos miembros ordenaron a los pasajeros descender para una requisa, luego, autorizaron al conductor y demás pasajeros para continuar la marcha, pero retuvieron a GUSTAVO DE JESUS. Posteriormente, habitantes del sector vieron como los militares se llevaron a su esposo por un camino, y después, se escucharon varios disparos. Al día siguiente e, el cadáver de su compañero apareció en la morgue de la ciudad de Roldanillo (Valle) como el de un delincuente dada de baja en combate. Adicionalmente, refiere la quejosa que entre los días 20 al 26 de julio de 2006, en la comunidad se tuvo conocimiento de varios hechos irregulares cometidos por los miembros de la Tercera División del Ejército que hacían presencia en la zona, como malos tratos, abusos de autoridad, desapariciones y muertes de residentes para lo cual actuaban con informantes encapuchados y se desplazaban en dos vehículos (Codiac y Turbo).1
III. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
2. Por estos hechos, la Procuraduría General de la Nación adelantó acción
disciplinaria (Radicado 008.146321/06) contra el capitán Carlos Onofre Benz Suárez, el subteniente Iván Giovanni Pachón Jiménez, el cabo tercero Werley Vidal Díaz, y los soldados profesionales Guillermo Sandoval Rojas y Luis Andrés Redondo Díaz. Se sustentó en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, por significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7, Ejusdem)2.
3. En decisión del 27 de diciembre de 2013 3 , la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, declaró probado el cargo disciplinario imputado a los mencionados miembros del Ejército Nacional; en consecuencia, los sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de quince (15) años.
4. La decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en fallo del 30 de noviembre de 20164. 1 Expediente Legali 1500424-25.2021.0.00.0001. A folio 67. 2 Ibidem. A folio 46. 3 Ibidem. A folio 37. 4 Ibidem. A folio 67.
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IV. DE LA ACCIÓN PENAL MILITAR
5. Por los mismos hechos el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar siguió contra el capitán Carlos Báez Suarez, el subteniente Iván Giovanni Pachón Jiménez, el cabo tercero Werley Vidal Díaz y los soldados profesionales Guillermo Sandoval Rojas,
Luis Andrés Redondo Díaz, Yair Andrés Simanca Torres, Edwin Gabriel Sala Niño, José Samuel Sánchez Gonzales, Fabio Enslon Restrepo, Pedro Wilmar Salinas Zety, Luis Dany Suarez Arce, Suarez Reinel, Alexander Santa Otavo y Jorge Andrés Ortiz, el expediente con radicado 404, por la posible comisión del delito de homicidio, en cuyo curso, con decisión del 30 de abril de 20135, dispuso el archivo de las diligencias.
V. DE LO ACTUADO EN LA JEP
6. En memorial presentado el día 7 de abril de 20216, el señor Werley Vidal Díaz, por intermedio de su abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, indicó que debe serle aplicado el tratamiento especial diferenciado del que trata la Ley Estatutaria de la JEP.
7. El asunto correspondió por reparto al suscrito magistrado. Por ello con Resolución 1858 del 20 de abril de 20217 se asumió el conocimiento del caso; se requirió al peticionario que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos, subsanara su solicitud allegando copia de las respectivas piezas procesales que permitieran conocer de su situación jurídica, e informara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se ofició a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos que rindiera informe con respecto a la situación jurídica del solicitante y remitiera los documentos del caso; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)
verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y, se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual. 5 Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar. Radicado 404 Cuaderno No 5. A folio 127. 6 Expediente Legali 1500424-25.2021.0.00.0001. A folio 1. 7 Ibidem. A folio 8. 3
8. Adicionalmente, se reconoció al profesional del derecho Luis Hernando Castellanos Fonseca personería para actuar como apoderado judicial de Werley
Vidal Díaz.
9. El citador grado 4 de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en memorial presentado el 20 de mayo de 2021, allegó copia de las decisiones adoptadas por esa entidad en curso de la actuación con radicado 008.146321/06.
10. La Fiscalía de Apoyo de la UIA, en informes presentados los días 21 de noviembre de 20218 y 3 de mayo de 20229, rindió informe señalando que practicó inspección judicial al proceso con radicado 404 que siguió contra el solicitante, el Juzgado 56 de Instrucción Militar por la posible comisión del delito de homicidio y en la diligencia tomó copia integral de los cinco cuadernos contentivos de las
diligencias.
11. El señor Werley Vidal Díaz no ha suscrito la respectiva acta de sometimiento.
VI. PRECISIONES INICIALES
12. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que presenta el señor Werley Vidal Díaz a la JEP, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.
13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iii) fijar el régimen de condicionalidad y iv) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ
VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 8 Ibidem. A folio 122. 9 Ibidem. A folio 135.
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I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el
componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este10, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
16. La asignación de jurisdicción11 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5
17. Así, el principio de juez natural 12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”13.
18. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.
19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes17. Estos son: 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 14 Ibidem, C-328 de 2015. 15 Ibidem. 16 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia
se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6
20. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
21. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas
sociales o en disturbios públicos.
22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
II. Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio
23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar el estudio de los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.
24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Werley Vidal Díaz para la fecha en que ocurrieron los hechos, reposan en el expediente del proceso transicional las actuaciones seguidas por la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar en las que se vinculó al sancionable en su calidad de cabo primero del Ejército Nacional. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
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25. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la solicitud de ingreso a la JEP, el señor Werley Vidal Díaz ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública como cabo tercero a la Brigada Móvil 14 del Batallón Contraguerrilla 94. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la SDSJ para conocer de este asunto.
26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo
con la información allegada ocurrieron el día 24 de julio de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
27. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie19 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
29. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 20.
19 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 20 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8
30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
31. La muerte del señor Gustavo de Jesús Zuleta Cano, está probada con el informe técnico de necropsia médico legal. Documento del que se extrae que el
cadáver del occiso presentó cuatro (4) heridas por proyectil de arma de fuego, al tenor literal, se dice que: Conclusión Hombre adulto que fallece por Laceración Meningo-Encefalica Múltiple, Secundaria a Heridas por Proyecto de Armas de Fuego. 21
32. Frente a los hechos en los que tal ciudadano perdió la vida, aseguró, en el respectivo reporte de los hechos, el capitán Carlos Onofre Báez Suarez, en calidad de comandante de la compañía “Dragón”, lo siguiente: Con el presente me permito informar al señor Mayor Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 94, de los hechos ocurridos el día 24 de Julio del presente año cuando siendo aproximadamente las 15:45 horas de la tarde en el sector de la vereda la Hondura, del municipio del Dovio (…) nos encontrábamos desarrollando misiones de control Militar de área, correspondiente a la misión táctica “JABATO” se presentó un combate de encuentro y fuimos atacados por un personal perteneciente al grupo emergente al servicio del narcotráfico los “MACHOS” produciéndose de forma inmediata la reacción de la tropa y las correspondientes maniobras sobre el terreno respondiendo la agresión con fuego, esto por aproximadamente duro unos 5 minutos, posterior a esto se realizó el registro del sitio y perimétrico en donde se halló el cadáver de 01 sujeto de sexo masculino correspondiente a GUSTAVO DE JESUS ZULETA (…) se le encontró lo siguiente así: (…) Pistola Marca Tauros No TBR 70621 color negro cal 9 mm 01
21 Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar. Radicado 404 Cuaderno No 1. A folio 176. 9 Proveedores para pistola con 20 Cartuchos cal 9 mm. 20 Granadas de mano 02 Radio Marca ICOM tipo scanner 01 Celulares Marca nokia y sagem 02 Personal Destacado en el desarrollo de la misión táctica así: (…)
C3 VIDAL DIAZ WERLEY22.
33. Ahora bien, en curso de la acción disciplinaria la Procuraduría General de la Nación descartó que la muerte violenta del Gustavo de Jesús Zuleta Cano haya ocurrido en medio de combate; dice el fallo disciplinario de primera instancia comentado, que: En relación con lo anterior este despacho encuentra establecido que el 24 de julio de 2006 los investigados hicieron uso de sus armas advirtiendo que fue en una acción irregular donde atentaron contra la vida de una persona que si bien pudo se integrante de un grupo al margen de la ley (hecho no probado) en esos memento no se encontraba realizando actividades de combatiente lo que lo volvía vulnerable y por lo tanto en una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario.
Por consiguiente, estando demostrado que a pesar que la operación de los militares era legitima, se desprendieron de ella actividades irregulares que denote una intención dolosa que culminaron con la muerte de Gustavo de Jesús Zuleta Cano, configurándose así el quebrantamiento de los deberes funcionales, compatible con los principios de la función pública en un Estado Social y Democrático de Derecho y por lo tanto el ilícito disciplinario se constituye a partir de ese incumplimiento de los deberes que tenían los
miembros del Ejército (…)23
34. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve24. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se 22 Ibídem. A folio 1. 23 Ibídem. A folio 61. 24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 10 trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas en las que habría participado Werley Vidal Díaz se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales25.
35. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”.
36. Al respecto la norma consuetudinaria N° 47 del DIH señala lo siguiente: Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse. (subrayas fuera del texto original)
37. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se aceptará el sometimiento presentado por Werley Vidal Díaz ante la JEP, respecto de los hechos ocurridos el 24 de julio de 2006, en la vereda Honduras, municipio El Dovio (Choco), y en los que perdió la
vida Gustavo de Jesús Zuleta Cano.
III. Sobre el Régimen de condicionalidad
38. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso
25 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 11 octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201726, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
39. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
40. Así, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están
estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
41. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…) 26 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar
responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12
42. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia27, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes28.
43. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz29, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de quince (15) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición. Para ello, en dicho escrito d
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