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JEP - Resolución SDSJ-2231 06-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2231 06-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N° 2231 Bogotá D.C., 06 de mayo de 2021

Expediente SAJ: 9003048-36.2019

Compareciente: ST (r) EDGAR EDUARDO ERAZO L.

C.C. 75.100.355

Situación jurídica: Solicitud directa Fecha de reparto: julio 15 de 2019

I. ASUNTO A TRATAR La Magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento tácito, promovida por el representante del Ministerio Público, en el evento de que no se haya verificado la presentación de una respuesta a los requerimientos formulados en la Resolución No. 006508 del 21 de octubre de 2019, a través de la cual se asumió el conocimiento de la actuación.

II. ANTECEDENTES

1. El ST (r) Edgar Eduardo Erazo Londoño está siendo procesado por diferentes hechos, algunos de los cuales se encuentran en fase de investigación y otros en etapa de juicio. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RADICADO LEGALI: 9003048-36.2019

EDGAR EDUARDO ERAZO LONDOÑO

2. El ST (r) Edgar Eduardo Erazo Londoño manifestó su intención de sometimiento a la JEP a través de un documento, con radicado No. 20191510147682, de fecha 11 de abril de 2019.

3. El día 21 de octubre de 2019 a través de la Resolución No. 006508, se asumió el conocimiento de la actuación por parte de la SDSJ.

4. El ST (r) Edgar Eduardo Erazo Londoño presentó escrito de subsanación el día 31 de octubre de 2019, bajo el radicado No.

20191510545992.

III. DE LA SOLICITUD El Procurador Judicial II, elevó una petición, a través de la cual indicó lo siguiente: “[…] se me informe si el solicitante cumplió lo dispuesto en la Resolución No. 006508 del 21 de octubre de 2019. En concreto, si dentro del plazo concedido para el efecto subsanó la petición y remitió al despacho la documentación requerida a fin de darle curso a la petición.

De no haber asumido tal compromiso resulta procedente la aplicación de la figura del desistimiento tácito (…)”1 CONSIDERACIONES Señala el señor Procurador Judicial II, la necesidad de verificar la situación jurídica del compareciente, en la medida en que fue requerido para subsanar la manifestación de sometimiento a través de la Resolución No. 006508 de 2019, con lo cual, de constatarse dicho incumplimiento, ello podría dar lugar a la aplicación del desistimiento tácito.

Revisada la documentación que integra la presente actuación, se observa que el compareciente (i) presentó su solicitud de sometimiento el día 11 de abril de 2019 (Rad. 20191510147682), (ii) que a través de la Resolución No. 006508 del 21 de octubre de 2019 se le requirió para que subsanara el 1 Rad SAJ 9003048-36.2019 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EDGAR EDUARDO ERAZO LONDOÑO sometimiento, y (iii) que el día 31 de octubre de 2019 (Rad. 20191510545992), el mismo compareciente presentó un escrito de subsane. En efecto, en el proceso es posible advertir la presentación del documento relacionado con la subsanación de la actuación, por lo cual no podría predicarse la existencia de un desistimiento tácito, y ello, entre otras razones, por cuanto dicha figura no tiene aplicación tratándose de miembros de la fuerza pública, como es el caso, toda vez que conforme a la Ley y al

pronunciamiento de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-674 del 14 de Noviembre de 2017 y las decisiones de la Sección de Apelaciones, su comparecencia se torna forzosa u obligatoria ante esa Justicia Transicional. Así lo ha reconocido esta Sala2 al señalar lo siguiente: ii. Procedencia del desistimiento del sometimiento de quienes ostentan la calidad de comparecientes forzosos

29. Como ya se indicó, los miembros de la fuerza pública, en tanto combatientes, ostentan la calidad de comparecientes forzosos, por lo que su sometimiento a la JEP no depende de su voluntad, sino que obedece al desarrollo de la garantía de tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes

(exmiembros de las FARC e integrantes o exintegrantes de la fuerza pública), sin que ello implique vulneración de sus derechos fundamentales, como lo son el debido proceso y la garantía del juez natural.

30. Esta garantía quedó consignada en el artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, de la siguiente manera: En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo.

En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta

con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo. 2 SDSJ. Resolución 2146 de 2019. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. De esta forma, es claro que no es posible que los comparecientes forzosos desistan del sometimiento ante la JEP, como quiera que este no depende de su voluntad, sino del cumplimiento de un mandato constitucional y legal, y en el mismo sentido su permanencia en el Sistema resulta forzosa, de donde se sigue que el cumplimiento de los requerimientos hechos por la Jurisdicción es de obligatorio cumplimiento3, esto último, además, se extiende a los comparecientes voluntarios una vez hayan formalizado su ingreso a la Jurisdicción.

32. Sobre el particular la Sección de Apelación ha indicado: 7.17. En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada

en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por el otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos. Respecto de los primeros, los efectos del sometimiento no están explícitamente detallados por la ley. Tanto el Acto Legislativo 01 de 2017, como la Ley 1820 de 2016, determinan que la comparecencia de terceros civiles debe ser siempre optativa, pero no concretan lo que eso significa. 7.18. Por otra parte, el sometimiento voluntario de los AENIFPU es integral, irrestricto e irreversible por disposición expresa del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. En la Sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la reforma constitucional y señaló que la comparecencia de los mencionados individuos debe ser siempre voluntaria. Sin embargo, no declaró la inconstitucionalidad ni condicionó la interpretación de las otras disposiciones consagradas en el artículo 17 y que determinan la naturaleza del sometimiento. Estos apartes, por ende, están todavía vigentes. En el artículo citado, el Acto Legislativo señala que el tratamiento de los AENIFPU debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico a aquel que se predica de los integrantes de las FARC-EP. Si esto es así, la

comparecencia voluntaria de los primeros tiene los mismos efectos que el sometimiento obligatorio de los segundos, exceptuando, claro está, el carácter optativo del acto.4(Subrayas y negrillas fuera de texto). Más adelante, precisó: 7.21. Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto, sin perjuicio de los límites que sobre asuntos concretos imponga el régimen de condicionalidad, los procesos de selección y 3Ley 1957 de 2019, numeral 4° del artículo 52. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EDGAR EDUARDO ERAZO LONDOÑO priorización de casos, y el principio de descongestión, entre otros mandatos superiores. Desde una interpretación sistemática y teleológica de la legislación vigente, una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondientes, los comparecientes habrán completado un hecho jurídico que es

contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP para investigar, juzgar y sancionar todos los delitos por ellos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia. Cualquier manifestación dirigida a limitar las facultades de los órganos referidos o de las obligaciones anteriormente señaladas, carecerá de validez. La autoridad judicial que dentro de la JEP tenga conocimiento de una actuación de competencia simultánea o exclusiva de otro órgano de la Jurisdicción o del SIVJRNR, tiene un deber oficioso de realizar la remisión correspondiente. (subrayas y negrillas fuera de texto) 7.22. El presupuesto subyacente a esta tesis es que la comparecencia voluntaria se define en extremos. Las personas o bien se someten integralmente a la justicia transicional, o bien permanecen en la jurisdicción ordinaria. Prima la competencia ratione personae y, en consecuencia, las restricciones o las condiciones sobre el universo de conductas, tanto tácitas como expresas, carecen de efecto. El epicentro ordenador del Sistema gira en torno de la persona que comparece. Es ella, primariamente, y no un grupo de delitos específicos, la que se somete a la justicia transicional. 5

33. Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada, es claro, como ya se indicó, que los comparecientes forzosos no tienen la facultad de escoger cuál jurisdicción conocerá sus casos, como sí lo pueden hacer los comparecientes voluntarios, pero en todo caso una vez manifestado su voluntad de sometimiento, tanto estos como los comparecientes forzosos no pueden desistir del mismo como quiera que el sometimiento es integral e irreversible.

En ese sentido, como quedó referido en líneas anteriores, quienes concurren en condición de comparecientes forzosos no pueden sustraerse de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y no pueden escoger libremente al juez de su causa, a su arbitrio, sin que ello implique la sustitución del instituto del juez natural, por lo que el desistimiento, expreso 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EDGAR EDUARDO ERAZO LONDOÑO o tácito, no es procedente en el caso de los comparecientes forzosos.

En conclusión, la aplicación de la figura del desistimiento es manifiestamente improcedente, por la incompatibilidad de esta institución con los principios axiológicos del componente de justicia del Sistema Integral, y las obligaciones derivadas de los sometidos forzosos a la justicia transicional. No obstante lo anterior, debe decirse que los incumplimientos en que pueden incurrir los comparecientes forzosos, en tanto que atentan contra el Régimen de Condicionalidad y con ello contra los fines del Sistema Integral, sí pueden dar lugar a la apertura del incidente de incumplimiento y a la aplicación de las sanciones previstas en las normas transicionales para corregir este tipo de situaciones, conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018 y demás normas concordantes. En todo caso, en el presente caso no se está en presencia de un incumplimiento, pues el compareciente en cuestión, como queda visto, satisfizo el requerimiento que se le formuló. Es preciso indicar, finalmente, que el Ministerio Público, como interviniente especial, tiene acceso permanente al proceso para la revisión de la documentación que considere necesaria, conforme a la naturaleza de sus funciones, así como a ser notificado y comunicado de las decisiones del Despacho, las Subsalas o la Sala, cuando ello corresponda, por lo que no corresponde a la magistratura proferir comunicaciones a fin de informar el estado de la actuación o la actividad de los demás sujetos e interviniente procesales. En mérito de lo anterior LA MAGISTRADA PONENTE DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ,

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EDGAR EDUARDO ERAZO LONDOÑO RESUELVE Primero.- NO ACCEDER a la declaratoria de desistimiento tácito impetrada por el Señor Procurador II, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. Segundo.- Contra la presente resolución proceden los recursos previstos en los artículos 144 de la ley 1957 de 2019, y los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Notifíquese y cúmplase La Magistrada, [Resolución firmada electrónicamente] HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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