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JEP - Resolución SDSJ 2231 18 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2231 18 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) RAFAEL ALEJANDRO NÚÑEZ MEJÍA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de julio de 2023

Número de Expediente SAJ: 0002293-34.2020.0.00.0001

Compareciente: SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía.

C.C.: 92.521.905.

Calidad: Agente de Estado miembro de la fuerza pública Reparto: 27 de octubre de 2020

Resolución SDSJ No. 2231 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción Especial del compareciente SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía por los procesos penales identificados con los radicados: 850016001188200 880091 y 110016066064200600039491.

II. PRECISIONES INICIALES

2. Mediante la Resolución SDSJ No. 2952 del 18 de junio 2021, se asumió y continuó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía, por el proceso penal identificado con el radicado 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3E473 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-3922000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0002293-34.2020.0.00.0001 No. 85001-31-07-001-2011-00008-00, seguido en su contra por los hechos acaecidos el 6 de abril de 2007 en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal (Casanare), por el homicidio de los señores Yolman Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba León y Beyer Ignacio Pérez Hernández.

3. A través de la Resolución SDSJ No. 4269 de 21 de noviembre de 2022, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz -J.E.P., obtener información de las piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias cursadas en contra del señor SLP. (R) Rafael

Alejandro Núñez Mejía.

4. El 21 de diciembre de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que, atendiendo la comisión ordenada se logró establecer que adicional expediente por el cual se aceptó el sometimiento del señor SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía mediante la Resolución SDSJ

No. 2952 del 18 de junio 2021, se registra con su nombre en los sistemas SPOA y SIJYP las siguientes investigaciones penales: a) Rad. 500016000567200900640

Delito: lesiones culposas agravado por estado de embriaguez Estado del proceso: inactivo. b) Rad. 850016001188200880091

Delito: homicidio

Autoridad: Fiscalía 121 Unidad de Derechos Humanos Villavicencio.

Fecha de los hechos 24 marzo 2008

Lugar de los hechos: Vereda Monterralo de Aguazul Casanare

Víctima: Eiver Isidro Mendoza Vargas. c) Rad.11001606606420060003949

Delito: homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado Lugar de los hechos: vereda Mata de Limón

Víctima: Jose Serafín Corredor Pérez. d) Rad. 11001606606420060008214

Delito: homicidio en persona protegida 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3E473 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-3922000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0002293-34.2020.0.00.0001

Fecha de los hechos: 13 de agosto del año 2006.

Lugar de los hechos: vereda El triunfo Agua Azul Casanare

Víctima: Fredy Alexander Sanabria. - e) Rad. 134306001118202250272.

Delito: violencia intrafamiliar.

Víctima: Alejandro Núñez Rojas Lugar de los hechos: Magangué -Bolívar.

5. Analizados los elementos de prueba aportados a este trámite por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP2, se advierte que, no se cuenta con información suficiente de las investigaciones penales identificadas bajo los radicados No. 500016000567200900640 y 134306001118202250272, por consiguiente, en esta oportunidad no se emitirá frente a ellas pronunciamiento de fondo.

6. De otro lado, en relación con el proceso penal No. 11001606606420060008214 adelantado por los hechos acaecidos el 16 de agosto de 2006 en la vereda el Triunfo parte baja, jurisdicción del municipio de Aguazul (Casanare), en los que tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 24 del el Ejército Nacional, ocasionaron el homicidio del señor Fredy Alexander Sanabria, se tiene que, la Fiscalía 20 Pena Militar ante Juzgado 10 de Brigada en resolución del 10 de diciembre de 2008, calificó el mérito del sumario disponiendo la cesación del procedimiento penal seguido en contra del señor SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía y otro. 6.1. A través de resolución de 24 de enero de 2011, la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar de la Justicia Penal Militar, se inhibió de conocer en el grado jurisdiccional de consultad la decisión previamente enunciada, con

fundamento en los artículos 261.2 y 367 de la Ley 522 de 1999. Por tanto, declaró que la decisión de primera instancia cobró ejecutoria material al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra, no quedando otra opción jurídico procesal que la de disponer su archivo. 2 Expediente SAJ 0002293-34.2020.0.00.0001 folio 1707 a 1793. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3E473 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-3922000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0002293-34.2020.0.00.0001

7. Así las cosas, en aras de avanzar en el pronunciamiento del sometimiento integral del señor SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía, en esta oportunidad se analizarán los procesos identificados con los radicados: 850016001188200 880091 y 11001606606420060003949.

II. HECHOS • Por el sumario 850016001188200880091

8. Los hechos por los cuales es investigado el señor SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía, pueden extraerse del escrito de acusación presentado en su contra por la Fiscalía 60 UNDH-DIH de Villavicencio, estos son: “Se originan en las circunstancias en que se perpetró el homicidio del señor

Eiver Isidro Mendoza Vargas, el día 24 de marzo de 2008, alrededor de las 8:00 a.m., en el sector de la Quebrada Chirinela de la vía que de Monterralo conduce a la Vereda el Paraíso, (coordenadas 05° 13 24” – 72°41 07”), en el cual los agentes del Estado integrantes del Pelotón Delta 4 Batallón contraguerrilla No 23, adscrito a la Décimo Sexta Brigada, lo reportaron como resultado de la misión táctica No. 050 “Manare”, expedida el 23 de marzo de 2008. Mediante el informe de patrullaje rendido por el entonces Capitán Pablo Andrés Villota Diaz, comandante de la patrulla: en el documento informa que a las 3:00 horas, se ubica la base de patrulla móvil con tres equipos, en las coordinadas 05°13”10 – 72°41 12” (mismo sector de la vía a la vereda Paraíso), con una distancia promedio de 150 y 200 metros entre uno y otro, quedando el equipo del CT VILLOTA, en la mitad de los dos equipos de los extremos; dice que siendo las 8:20 horas, del día anotado el comandante del Tercer Equipo C3. Montes Garavito le informa vía radial que se desplaza un sujeto por la carretera. “Posteriormente, dice que su equipo detecta al sujeto, a quien se lanza la proclama indicándole que son tropas del Ejército Nacional, el sujeto hace caso omiso y abre fuego con su arma contra los miembros del primer equipo, teniendo estos que contrarrestar inmediatamente el ataque3”.

  • Por el sumario 11001606606420060003949

9. Los hechos fueron sintetizados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare; así: 3 Resolución SDSJ No. 0456 de 4 de febrero de 2021, emitida dentro del expediente Legali No. 900071463.2018.0.00.0001 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3E473 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-3922000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0002293-34.2020.0.00.0001 “Los hechos que permitieron la presente investigación se remontan al 21 de septiembre de 2006, cuando a eso de las 3:40 de la tarde, en el sector de la carretera de la marginal de la selva, que conduce hacia la vereda y corregimiento de Mata de Limón, en el sitio denominado la Ñata, el señor José Serafín Corredor Pérez, fue retenido por un grupo de militares y, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, fue reportado como dado de baja en un supuesto combate. Ya estaba vestido de camisa guerrera, camuflado tipo militar, con el No. 0408753094, talla 40, modulo 1, No. L, de Rondón, adscritos a las

Brigadas XVI, del Ejército Nacional con sede en Yopal Casanare, al mando del teniente Zamir Humberto Casallas Valderrama. “Dentro del caudal probatorio que se encuentra dentro de la foliatura en la etapa de juicio, es de anotar que las declaraciones de los soldados y oficiales que participaron en la operación, donde resulta muerto el señor José Serafín Pérez Corredor, son coincidentes, manifiestan los mismo como si fuera algo programado o recitado4”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA • Por el sumario 850016001188200880091

10. Mediante escrito de acusación de 8 de agosto de 2014, la Fiscal 60 delegada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Villavicencio, Meta5; realizó la siguiente calificación jurídica: “Atendiendo a las circunstancias que rodearon el deceso del señor Eiver Isidro Mendoza Vargas, las referencias de los militares que participaron en el planteamiento y desarrollo de la misión táctica Manare entre los días 23 y 24 de marzo de 2008, de control militar de área, se califica a la víctima como presunto miembro del frente 56 de las Farc-EP, que hacía presencia en el sector de la vereda los Lirios y el Paraíso, del municipio de Aguazul; motivo por el cual se desarrolló este operativo militar, en donde se le cegó la vida a un ciudadano que no estaba en confrontación armada, no hacía parte del grupo ilegalmente armado, como tampoco participaba, en hostilidades”.6 4 Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal – Casanare, decisión del veinticinco (25) de julio de dos mil

diecisiete (2017), páginas 1 y 2. 5 Folio 11 a 32 del expediente SAJ 9000714-63.2018.0.00.0001 seguido a nombre de SLP (R) Carlos Enrique Montes Garavito. 6 Escrito de Acusación del 8 de agosto de 2014, Fiscalía 60 UNDH -DIH. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3E473 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-3922000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0002293-34.2020.0.00.0001

11. Indicando que, se imputo a manera de coautores del delito de homicidio del señor Eiver Isidio Mendoza a los señores CT. Pablo Andrés Villota Díaz, al soldado SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía, al soldado Jhon Alexander Castellanos, como al cabo 3 Carlos Enrique Montes Garavito; miembros del Pelotón Delta 4 del B.C.G, que participación en el desarrollo de la misión táctica Manare o supuesta misión táctica, Aires 1. • Por el sumario 11001606606420060003949

12. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), con decisión del 25 de julio de 2017, condenó al señor SLP. (R) Rafael Alejandro

Núñez Mejía, por el delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautor a la pena de prisión de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia

13. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

2. Orden de análisis

14. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia;

(iii) análisis de los casos en concreto; (iv) sobre el régimen de condicionalidad; (v) sobre el status libertatis; (vi) la participación de las víctimas y; (vii) otras disposiciones. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP

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15. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

16. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

17. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó

que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3E473 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-3922000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0002293-34.2020.0.00.0001 a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles

relacionadas con el conflicto.8 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original)”. 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para

los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso en concreto

24. Corresponde en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia, confrontándolos con lo acreditado en el expediente.

25. En los casos objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos ocurrieron el 24 de marzo de 200811 y el 21 de septiembre de

200612. Fechas anteriores a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito

enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

26. En cuanto al factor personal, conforme al certificado de 5 de diciembre de 2022, emitido por el Comando de las Fuerza Militares, en el que puso de presente que, consultado el sistema de información para la administración de talento humano de la entidad se observó en relación con el señor SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía, lo siguiente: “Soldado Profesional (retirado) Rafael Alejandro Núñez Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.521.905, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular mediante directiva transitoria No. 89 de 15 de enero de 1992 con novedad fiscal 25 de junio de 1992, como soldado voluntario mediante orden administrativa de personal no. 1175 de 20 de mayo de 1995, con novedad fiscal 01 de junio de 1995, como Soldado Profesional mediante orden administrativa de personal No. 1175 de 20 de octubre de 2003, con novedad fiscal 01 de noviembre de 2003, actualmente se encuentra retirado de la institución por 11 Radicado No. 850016001188200880091. 12 Radicado No. 11001606606420060003949. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .F3E473 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-3922000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0002293-34.2020.0.00.0001 condena a prisión o condena, mediante orden administrativa de personal no. 2580 del 08 de noviembre de 2016 (…)”.

27. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

28. El factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica desentrañar si los hechos de estos casos se tratan de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

30. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo,

en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.”

31. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F3E473 ogidóc le y 1000.00.0.0202.43-3922000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0002293-34.2020.0.00.0001 este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). Por el sumario 850016001188200880091

32. La Fiscalía 60 UNDH-DIH de Villavicencio en la acusación directa formulada en contra del señor SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía y otros, indicó que, de los informes, entrevistas y firmas de los documentos, se tiene que cada uno de los miembros del Pelotón Delta 4 de la Brigada 16 que participó en la supuesta misión táctica “Aires 1” obró con voluntad y conocimiento de la labor que iban a desarrollar, coparticipando de la actividad ilegal en la que se dio la muerte al señor Eiver Isidio Mendoza.

Por el sumario 11001606606420060003949

33. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) a través del auto SUB-DSUBCASO CASANARE – 055 de 14 de julio de 2022, analizó – entre otros asuntos

  • la atribución de crímenes internacionales a los máximos responsables y partícipes no determinantes seleccionados incluyendo dentro de estos al TE (R) Zamir Humberto Casallas Valderrama, quien tenía a cargo al Grupo Delta 4 adscrito a la Brigada 16 del Ejercito Nacional, del que hacía parte el señor SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía, motivo por el cual, examinó las versiones voluntarias rendidas en el trámite transicional, advirtiendo en relación al homicidio del señor José Serafín Corredor López, lo siguiente: “Casallas Valderrama, (…) expresó en su versión voluntaria que “así era como eran los resultados, era arrasando con todas las personas que tenían que ver con el tema de la guerrilla”15, y quien llegó a escuchar del comando del ejército que “aquí la guerra se mide por sangre”16 , en el marco de un plan común con las tropas bajo su mando y 15 Ibid. 16 “Yo lo escuché, si no estoy mal, del señor general Montoya, comandante del ejército para esa época "venga, aquí lo que hay que dar es bajas, y hay que arrasar, hay que llegar hasta los sitios más recónditos, esa es la orden que estamos dando: llegar a esos sitios donde jamás ha llegado la fuerza pública y hacer presencia; y si tenemos que ir y combatir a la guerrilla, hagámoslo". Ese tipo de presión se vivía a diario en los programas, "oiga, ¿qué pasa con las unidades? resultados operacionales, ¿qué pasa allá 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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34. Así se puede concluir que los hechos que originaron los procesos penales identificados con los radicados 850016001188200880091 y 11001606606420060003949, se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este, haciéndose necesario aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor SLP. (R) Rafael Alejandro Núñez Mejía por tales asuntos.

35. De lo expuesto, se establece que se cumplen los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

(iv) Sobre el régimen de condicionalidad los BCG's que no dan resultados? ¿qué pasa la gente que no da resultados?” Versión voluntaria de Casallas Valderrama, 11 de septiembre de 2019. 17 “Se le debe dar credibilidad a las versiones de los testigos, quienes al unísono han indicad que en el sitio conocido como La Ñiata, fue retenido por personal militar Jose Serafín Corredor López sobre las tres y cuarenta de la tarde del día 21 de septiembre de 2006, personal militar al mando del Teniente Casallas, quienes reportan su muerte unos minutos más tarde como dado de baja en combate (…)”. Sentencia de Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, de 25 de julio de 2017, causa 2011-0024. 18 Versión voluntaria José Nicolás Siabato, 18 de septiembre de 2019. 19 En la vereda San Antonio, corregimiento Mata de Limón, Yopal, Casanare. 20 “Efectivamente se disparan unas arma

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