🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 2231 19 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2231 19 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001

EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

2231 Resolución No. Bogotá D.C, junio 19 de 2024

Expediente: 9002746-07.2019.0.00.0001

Solicitante: EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO

Identificación: C.C. 1.038.540.655

Calidad: Exintegrante de la agrupación ilegal Seguridad

Héroes del Nordeste – Los Rastrojos.

Situación jurídica: Condenado.

Asunto: Inadmisión por falta de competencia.

I. ASUNTO

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la solicitud voluntaria de sometimiento del señor EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.038.540.655, en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de

Colombia – AUC, Seguridad Héroes del Nordeste o los Rastrojos.

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP

2. El 15 de diciembre de 20171 el señor EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO, allegó un escrito en el que manifiesta su solicitud de ingreso a la Jurisdicción 1 JEP Expediente Legali No. 9002746-07.2019.0.00.0001 fls. 1 - 4

1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48B884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-6472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001 EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO Especial para la Paz, (JEP), en la que manifiesta que fue soldado regular en el año 2005 y en el año 2006, se vinculó como soldado profesional al Batallón de Contraguerrillas No. 38, que operaba en el Vaupés, Meta, Vichada, Guaviare y Guañía. Así mismo indica que por falta de apoyo del estado se vinculó con las Bacrim y que fue condenado a 41 años de prisión y se encuentra interno en Combita, Boyacá.

3. El 8 de agosto de 20182, el señor EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO, presentó nuevamente un escrito en el que reitera su solicitud de acogerse a la JEP, en condición de exmiembro del Ejercito Nacional y condenado por hechos que tienen relación con el conflicto armado, dijo que se encuentra privado de la libertad desde hace cinco años en el EPAMSAS de Combita Boyacá. Manifestó que entre los años 2008 y 2014 se dieron una serie de ejecuciones de carácter

extrajudicial y otras acciones cometidas por miembros de la fuerza pública., que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron el 1 de enero de 2012, expresó su deseo de postular su caso para que sea estudiado por la sala de Reconocimiento y Verdad y de entregar algunas fosas donde yacen los cuerpos de jóvenes ejecutados extrajudicialmente por “nosotros como miembros de la fuerza pública en su momento”.

4. El 8 de octubre de 20183, el señor EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO, remitió un tercer escrito a la JEP, en el cual manifestó su deseo de que le sea aplicado “el tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado, dado que hizo parte de la fuerza pública”.

5. El 3 de enero de 20194, el Centro de Servicios Administrativos, Juzgado de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja, remitió el expediente 23447 del señor EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO y otros en el que se observa:

a. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia en funciones de conocimiento del 30 de agosto de 2013, con radicación No. 057366100000201300019, en la que condena al señor TOBÓN QUICENO por el delito de concierto para delinquir. 2 Ibidem fls. 5 - 6 3 Ibidem fls. 12 4 Ibidem fls. 13 - 942 Página 2 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM

ESOJ

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48B884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-6472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001

EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO

b. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia del 7 de septiembre de 2015, con radicado No. 057366100000201200004, en la que condena al señor TOBÓN QUICENO por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o funciones. c. Sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del 19 de abril de 2016, con radicado No. 057366100000201200004, que modifica la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Antioquia. d. Auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con referencia No. 057366100000201300019, NIT 23447, que avoca por competencia el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al señor EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO.

6. El 28 de octubre de 20195, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante resolución No. 6623, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y dispuso entre otras disposiciones al señor EDER ANDRÉS

TOBÓN QUICENO, para que allegue los documentos que acrediten la calidad personal en la que acude a esta Jurisdicción, los hechos y conductas por las cuales pretende someterse, relaciones los procesos que se adelanten en su contra y aporte copia de las piezas procesales más importantes, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Tunja que informe de la situación jurídica del señor EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO, y al Dirección de Personal del Ejercito Nacional que certifique los periodos en que el solicitante ha estado vinculado a esta institución.

7. El 29 de mayo de 20206, mediante resolución No. 1722, se dispuso reiterar las solicitudes de la resolución 6623, ya que no se ha obtenido respuesta a las disposiciones allí relacionadas.

8. El 15 de julio de 20207, La Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, solicita mediante memorial el impulso del proceso. 5 Ibidem fls. 943 - 948 6 Ibidem fls. 967 - 971 7 Ibidem fls. 1083 - 1092

Página 3 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48B884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-6472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001

EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO

9. El 25 de octubre de 20208, el Centro de Servicios Administrativos, Juzgado de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja, remitió el expediente 23447, remite copias de las sentencias proferidas en contra del solicitante EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO, y del auto 990 de 2016 mediante el cual se acumuló las penas impuestas.

10. El 27 de enero de 20219, La Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, remitió solicitud de impulso procesal.

III. SITUACIÓN JURÍDICA

11. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, se tiene que el señor EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO cuenta con dos procesos penales: radicado No. 057366100000201300019 por el delito de concierto para delinquir, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia en funciones de conocimiento condenado mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, en la cual se relacionan los hechos así: “Según informe de la policía judicial, a finales del año 2011, los jefes de las organizaciones criminales los URABEÑOS y los RASTROJOS, llegaron aun acuerdo en el sentido de que los integrantes de la organización criminal LOS RASTROJOS, abandonaran el bajo cauca y Nordeste Antioqueño para que solo en estas regiones operara la banda criminal “LOS URABEÑOS” y los

miembros de la organización LOS RASTROJOS, que no quisieran abandonar la zona podían integrar la organización criminal LOS

URABEÑOS.

El acuerdo se cumplió en buena parte, pero una pequeña fracción de LOS TRASTROJOS liderada por ALEX o 15, con asentamiento en el Nordeste Antioqueño, no quiso acogerse al acuerdo y por ello, integrantes de la organización criminal denominada LOS URABEÑOS, liderada por JHON JAIRO MARIN RESTREPO alías “MARCOS”, incursionó en esta zona generando acciones violentas que pretenden expulsar por la fuerza a los integrantes de los RASTROJOS que no se acogieron al acuerdo. Dentro de las actividades de policía judicial se ha logrado establecer la existencia de la organización LOS RASTROJOS, que inicialmente se 8 Ibidemfls. 1093 - 1098 9 Ibidem fls. 1106 - 1109 Página 4 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48B884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-6472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001 EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO autodenominaban LOS PAISAS y ahora SEGURIDAD HÉROES DE

NORDESTE, dedicados en su transcurrir a delitos de extorsión, homicidios desplazamientos forzados, tráfico de armas, de estupefacientes y con unas líneas de mando bien establecidas con debida división de funciones entre sus miembros. A través de investigaciones, tales como interrogatorios, reconocimientos fotográficos, interceptación de comunicaciones, entre otros, se ha podido individualizar a varios integrantes de la organización, entre los que se encuentran EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO alias YOGUI, RUBÉN

DARIO VELÁSQUEZ alias EL PAISA, JESON EUCLIDES SÁNCHEZ

HENAO alias ELSOCIO o TELLO y CARLOS JOSÉ BEJARANO

SUCERQUIA alias CALICHE.

No solamente se tiene que estas personas hacen parte de LOS RASTROJOS , sino también de la comisión de otros delitos, tales como los homicidios de YEIXON NIÑO PALLARES, ABELARDO ANTONIO HERNANDEZ, JHON FREDY MÁRQUEZ QUINTERO, LUIS FERNANDO GARNICA BRAND y los desplazamientos forzados de WILLIAN ALBERTO LAVERDE Y KLARK DAVID ORTIZ RAMOS.”10 [Sic para todo el documento]]

12. En el radicado No. 057366100000201200004 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia, profirió sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016 por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o funciones, en los cuales se detallan los hechos de la siguiente manera: “Los primeros sucedieron en el año 2012, en el municipio de Segovia

Antioquia en donde, según la información que se obtuvo en devenir investigativo, existe una confrontación armada entre los grupos criminales denominados Seguridad Héroes del Nordeste y Urabeños, básicamente por el control de la actividad ilícita que orienta su quehacer ilegal en esa zona del Nordeste Antioqueño. Como consecuencia de esa disputa, y concretamente en lo que hace a la agrupación ilegal autodenominada Seguridad Héroes del Nordeste, se verificó en la región, para la anualidad referida, un gran número de homicidios producto del no cumplimiento de obligaciones impuestas por la organización al margen de la ley,, por el no pago de extorsiones, por ser las víctimas señalados como informantes de la policía , por ser informantes de otras organizaciones criminales, por pagarles extorsiones a otras 10 Ibidem fls. 75 - 76 Página 5 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48B884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-6472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001 EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO organizaciones ilegales, por no querer, en fin, hacer parte de la misma organización. Fue así que, confirmada la existencia de la agrupación ilegal Seguridad

Héroes del Nordeste, logró la Fiscalía General de la Nación la individualización e identificación de un gran número de sus miembros, muchos de los cuales se encuentran hoy condenados, otros en proceso de judicialización y otros tantos respecto de los que se encuentra pendiente la materialización de las órdenes de captura libradas a su nombre. Como integrantes de la aludida organización ilegal, a quienes se les atribuye la realización de algunas de las conductas ilícitas cometidas en el municipio de Segovia, tales como homicidios , desplazamientos forzados, entre otros, se logró identificar a los señores Eder Andrés Tobón Quiceno alias Yogui, Yeison Eulises Sánchez Henao, conocido con el remoquete de Socio o Tello y Rubén Darío Velásquez Ramírez alias el Paisa a quienes se les endilga la ejecución de los siguientes comportamientos delictivos: Respecto de los señores Eder Andrés Tobón Quiceno y Jeison Eulises Sánchez Henao, se afirma su participación en el homicidio del señor Yeison Niño Payares, ocurrido el 13 de mayo de 2012, en el barrio el Establo del Municipio de Segovia. Según los testigos del hecho, dos hombres ingresaron a la residencia del señor Payares y uno de ellos, a quien se le reconoció como Eder Andrés Tobón alias Yogui le disparó causándole la muerte, su acompañante fue identificado por los testigos como alias Tello. El 17 de mayo de 2012, el señor Clark David Ortiz Ramos denunció a los señores Eder Andrés Tobón Quiceno y Jeison Eulises Sánchez Henao por el delito de desplazamiento forzado. Según el denunciante, unos días antes de

la muerte de su hermano Yeison Niño Payares, Yogui y el Sociose presentaron en la mina Vera donde laboraba para entonces, identificándose como integrantes de la agrupación criminal Seguridad Héroes del Nordeste, y le advirtieron que se tenía que ir de la región, pues de lo contrario lo mataban, . Adujo el quejose que como no se fue de Segovia cuando se lo advirtieron y además fue testigo de la muerte de su hermano, Yogui y el Socio fueron a buscarlo para matarlo, por lo que se vio obligado a abandonar el municipio en compañía de su esposa. De otro lado, el señor Conrado de la Cruz Ramírez, denunció la muerte de su hermano Abelardo Antonio Hernández Ramírez, ocurrida el 10 de julio de 2012 en el municipio de Segovia. Afirmó que cuatro personas armadas llegaron a la mina el Divino Niño, dos de estos sujetos se acercaron hasta la entrada de la mina donde el se encontraba laborando con su hermano y otras personas, uno de ellos, al que señalo como alias del Paisa, le preguntó por alias Rambo, el administrador de la mina, señalando el testigo a su hermano Abelardo Antonio, y fue cuando el Paisa posteriormente identificado como Página 6 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48B884 ogidóc

le y 1000.00.0.9102.70-6472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001 EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO Rubén Darío Velásquez Ramírez, ordena a su acompañante que le dispare. Quien disparó en contra de la humanidad de la víctima fue reconocido por el testigo con el alias de Yogui. Ahora bien, respecto de la muerte del ciudadano Jhon Fredy Márquez Quintero, ocurrida en horas de la noche del 30 de mayo del 2012, cerca al matadero de la Vereda Marmajito del municipio de Segovia, se cuenta con actos investigativos que informan quienes fueron los autores de este hecho, entre ellos, se le atribuye responsabilidad al señor Eder Andrés Tobón Quiceno señalado por los testigos del homicidio con el alias de Yogui. El 25 de julio de 2012, el ciudadano William Alberto Laverde, instauró denuncia en contra de los señores Eder Andrés Tobón Quiceno y Jeison Eulises Sánchez por el delito de desplazamiento forzado, arguyendo que estos sujetos fueron a buscarlo a su casa para matarlo porque su mujer, Yessica Saldarriaga, había tenido un romance temporal con alias Yogui pero decidió volver con él, razón por la cual se vio obligado a abandonar la región por temor.” 11 [Sic]

IV. CONSIDERACIONES

13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC

– EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

14. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

15. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por 11 Ibidem fls. 863 - 865

Página 7 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48B884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-6472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001

EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO

las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de 2018.

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, motivados y recurribles en todo caso.

Problema Jurídico

17. Corresponde establecer si esta jurisdicción es competente para conocer y definir la situación jurídica de personas que hayan integrado grupos de autodefensas o de naturaleza paramilitar.

Orden de análisis

18. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales y legales que delimitan la competencia de la JEP y (ii) abordará el caso que nos ocupa a la luz de esas perspectivas.

(i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso13 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con

pleno respeto de las formas propias de cada juicio14. 12 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss. 13 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25. Página 8 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48B884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-6472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001

EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO

20. Esta garantía, constitutiva del principio de juez natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes hayan investido de las facultades que los legitiman para su resolución.

21. Como lo ha reiterado la Sala15, la Jurisdicción Especial para la Paz se erige como un sistema de justicia transicional consecuencia del proceso de diálogo y negociación adelantado por el Gobierno Nacional y el grupo Fuerzas Armadas y

Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), cuyos efectos se consignaron en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera16, suscrito por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá, cuyas competencias, estipuladas constitucionalmente por vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y con mayor nivel de particularidad, en la Ley 1820 de 2016.

22. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “(…) cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (…)”, lo cual constituye el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz17.

23. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 15 Resolución 727-SDSJ del 5 de julio de 2018. 16 En adelante Acuerdo Final. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra en el punto 5.1.2. relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición (SIVJRNR). 17 Resolución 727-SDSJ-05-JUL-18. No obstante, en la misma disposición se consagra una excepción muy específica a la norma de competencia temporal. La JEP también conocerá de los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas por parte de desmovilizados de las FARC-EP, y estrechamente vinculados a dicho proceso. El 27 de junio de 2017 fue el día en que de forma oficial se dio fin a la dejación de armas. Esto ocurrió con un evento protocolario efectuado en el municipio de Mesetas (Meta), con la presencia del presidente de la República Juan Manuel Santos y el máximo líder de las FARC Rodrigo Londoño Echeverri. 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. Página 9 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48B884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-6472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001

EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO

directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.

24. El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta será exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos “[…]por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”24.

25. Igualmente, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes

criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 24 Resolución No 728-SDSJ del 5 de julio de 2018. Página 10 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .48B884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-6472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001 EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

26. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señala que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tendrá competencia sobre (i) casos de participación determinante en los denominados crímenes más ‘representativos’ cometidos en el conflicto25, ni sobre (ii) delitos comunes cometidos por fuera del conflicto “[…] o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero […]”26 ii) Del caso concreto

27. De la información que obra en el expediente Legali, y de lo manifestado por el solicitante se tiene que el señor EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO fue integrante de una agrupación ilegal autodenominada Seguridad Héroes del Nordeste, que operaba en el Nordeste Antioqueño.

28. Respecto de su pertenencia a la agrupación ilegal Seguridad Héroes del Nordeste, se tiene en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia en funciones de conocimiento: “De igual manera se aportó la línea de mando de la organización, en la cual alias “YOGUI” se encuentre en el Quinto Nivel, bajo las órdenes de los comandantes urbanos alias “El Tigre” y alias “El Chino”, donde se ubica 25 La norma los enuncia expresamente así: “…crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado o reclutamiento de menores…” Numeral 1º, artículo 30 L. 1820 / 2016 y sentencia C - 007 de 2018. 26 Resolución No 735-SDSJ del 6 de julio de 2018.

Página 11 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .48B884 ogidóc le y 1000.00.0.9102.70-6472009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9002746-07.2019.0.00.0001 EDER ANDRÉS TOBÓN QUICENO como integrante de la organización en cumplimento de funciones de campanero y sicario en el corregimiento de la Cruzada del municipio de Remedios.”27 [Sic].

29. De lo señal señalado se desprende que el peticionante, en su calidad de ex integrante de la agrupación ilegal Seguridad Héroes del Nordeste no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal, dispuestos en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan.

30. Tampoco el interesado reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodefensas, que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores, puesto que simplemente se limitó con referir en su escrito de sometimiento que perteneció a las fuerzas militares como soldado regular y luego como soldado profesional en los años 2005 y 2006 condición que no tuvo ninguna injerencia en los hechos por los cuales fue condenado, ya que los mismos ocurrieron muchos años después, ya en el 2011 y 2012.

31. Frente a casos de idéntica connotación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coincide al indicar que: “No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. (…) Primero, porque como se ex

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...