JEP - Resolución SDSJ 2231 22 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2231 22 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de junio de 2022
Número de Expediente SAJ: 9000015-04.2020.0.00.0001.
Comparecientes: William Andrés Hincapié Blandón.
C.C. No. 70.663.432.
Efraín Ponciano Metaute Jiménez.
C.C. No. 8.204.109.
Situación Jurídica: Acusados.
Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 6 de diciembre de 2019.
Resolución No. 2231 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a ASUMIR el conocimiento de y decidir el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores William Andrés Hincapié Blandón y Efraín Ponciano Metaute Jiménez, en calidad de miembros de la fuerza pública. Lo anterior una vez el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió para ante esta Corporación el proceso con radicado 11001-60-00099-20180120, seguido contra los mencionados, por el delito de homicidio en persona protegida.
II. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 109 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos presentó, el 5 de julio de 2019, escrito de acusación contra los señores Hincapié 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios
penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 Blandón y Metaute Jiménez, por el delito de homicidio en persona protegida. Los hechos fueron resumidos por esa autoridad judicial, así: En hechos ocurridos el 18 de marzo de 2007 en la vereda San Roque del municipio de Campamento donde la unidad operativa del Gaula Antioquia al mando del señor Jhon Fredy Álvarez Uribe, unidad de la que hicieron parte en esa oportunidad además Juan Diomedes Mosquera Copete, Feliciano Rentería Serna, Efraín Ponciano Metaute Jiménez, William Andrés Hincapié Blandón reportaron que cuando estaban haciendo un registro y control militar de área según las ordenes el comandante del Gaula; en la vía que conduce del plan de las Rosas a San Roque, se encontraron tres sujetos y el puntero Hincapié Blandón les lanzó proclama “ALTO SOMOS EJERCITO NACIONAL” y los sujetos comenzaron a disparar, por lo cual sostuvieron enfrentamiento armado resultando muerto el
señor OLBERI IGNACIO TORRES TORRES.
Dice que estando acordonando el lugar fueron hostigados nuevamente y fue necesario trasladar el cuerpo hasta la morgue de Yarumal donde lo entregaron a la SIJIN. En otro informe elaborado sobre los mimos hechos se dice que llegaron desde la noche anterior al sector y esperaron desde las 23.30 horas hasta el día siguiente "...Al legar al sector se organiza al personal buscando aprovechamiento del terreno, y esperar la llamada de la persona que tiene la información en al cual se
nos daría los datos del movimiento de los terroristas y que se desplazaría por ese sector OLVERIO TORRES alias el MOCHO jefe de milicias de esta zona (...)2
2. La acusación correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien citó audiencia de formulación de acusación para el día 24 de octubre de 2019, la cual se vio aplazada por solicitud de las partes.
3. La defensa técnica de William Andrés Hincapié Blandón solicitó al juzgado de conocimiento, con petición del 29 de octubre de 20193, que se dispusiera la remisión del caso para ante esta jurisdicción alegando que se reúnen los requisitos que activan la competencia del órgano jurisdiccional del Sistema Integral de
Verdad Justicia, Reparación y No Repetición. (SIVJRNR)
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en decisión del 1 de noviembre de 20194, dispuso la remisión inmediata del proceso a la JEP. 2 Expediente Legali 9000015-04.2020.0.00.0001. A folio 693. 3 Ibidem. A folio 713. 4 Ibidem. A folio 717.
2
5. El señor William Andrés Hincapié Blandón suscribió, el día 10 de octubre de 20195, acta formal de sometimiento con número 303.663.
6. Mediante Resolución 1208 de 12 de marzo de 2021 se ordenó el proceso de digitalización de las diligencias remitidas por la Justicia Ordinaría, las cuales se encuentran disponibles en el sistema Conti bajo el radicado 20210003295.
III. PRECISIONES INICIALES
7. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho ASUMIR el conocimiento del caso que involucra a los comparecientes relacionados y desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2007 en la vereda San Roque del municipio de Campamento
(Antioquia) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte al señor Olberi Ignacio Torres Torres; e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación.
8. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iii) establecer el estado actual de afectación o no a la libertad del peticionario, iv) fijar el régimen de condicionalidad y v) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el
componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho 5 Ibidem. A folio 684. 3 de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
11. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
12. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9.
13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 4 y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en
el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.
14. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena
aclarar deben ser concurrentes13. Estos son:
15. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
16. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
10 Ibidem, C-328 de 2015. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 5 - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos
delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15. (Subrayas fuera del texto original).
19. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al
Sistema.
II. Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio
20. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar el estudio de los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados. 15 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 6
21. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores William Andrés Hincapié Blandón y Efraín Ponciano Metaute Jiménez, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto.
22. Prueba de ello está, en el escrito de acusación presentado contra los citados en el cual reposa la siguiente información: Además de lo anterior la participación en los hechos de (Juan Diomedes Mosquera Copete, Feliciano Rentería Serna, Efraín Ponciano Metaute Jiménez, William Andrés Hincapié Blandón) se desprende de la relación que de ellos se hace en ratificación del informe de patrullaje suscrito por Jhon Fredy Álvarez Uribe, en el que los relaciona como personal participó en la operación en compañía de otros militares16 (negrillas del texto original)
23. De igual forma, y recordando lo dicho por ellos en sus declaraciones, refirió la Fiscalía que: “Al respecto los señores SLP William Andrés Hincapié Blandón (Afirma haber realizado 14 dispararos con su fusil), SLP Efraín Ponciano Metaute Jiménez
(realizó unos 13 o 14 disparos); han rendido declaración ante diferentes autoridades por estos hechos, manifestando que se trató de un combate de encuentro donde dieron de baja una persona, diciendo que se dio un combate que duro como cinco o seis minutos”17
24. Bajo el anterior panorama, emerge clara la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores William Andrés Hincapié Blandón y Efraín Ponciano Metaute Jiménez para la época de los hechos. De manera que, están probadas las
condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la SDSJ para conocer de este asunto.
25. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada ocurrieron el día 18 de marzo de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el 16 Escrito de acusación de los señores William Andrés Hincapié Blandón y Efraín Ponciano Metaute Jiménez, proferida dentro del radicado No. 11-001-60-00099-2018-00120, por la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín, Antioquia, radicado ante el Centro de Servicios Judiciales el 5 de julio de 2019
17 Ibidem. 7 Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
26. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
27. Al efecto, es importante tener en cuenta que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie18 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un
amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie19 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
29. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 20. 18 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 19 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”
20 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8
30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
31. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran en el escrito de acusación presentado en el marco del proceso que se ha seguido en la jurisdicción ordinaria contra William Andrés Hincapié Blandón y Efraín Ponciano Metaute Jiménez, pues las mismas arrojan luces acerca de la naturaleza y los móviles de las conductas que les fueron atribuidas.
32. La Fiscalía, refirió en su decisión de acusar a los comparecientes, que los hechos
delictivos tuvieron ocurrencia el 18 de marzo de 2007 en la vereda San Roque del municipio de Campamento, donde la unidad operativa del Gaula Antioquia al mando del señor Jhon Fredy Álvarez Uribe, unidad de la que hicieron parte William Andrés Hincapié Blandón y Efraín Ponciano Metaute Jiménez, reportaron que cuando estaban haciendo un registro y control militar de área según las ordenes el comandante del Gaula;, se encontraron tres sujetos los cuales les comenzaron a disparar, por lo cual sostuvieron enfrentamiento armado resultando muerto el señor Olberi Torres.
33. Según el ente acusador, merecen un reproche penal los aquí comparecientes, en el entendido de que las versiones de los soldados buscan dar un manto de legalidad a unos hechos abiertamente ilegales, pues de ello daría cuenta el material probatorio recaudado, a lo cual se suma el interrogatorio que rindiera Jhon Fredy Álvarez Uribe quien expreso que hacía parte del GAULA, y que fueron enviados a esa operación para asesinar a alias “el Mocho”, por cuanto otros destacamentos ya habían intentado capturarlo y no lo habían logrado e incluso poco tiempo antes habían dado muerte a un campesino al confundirlo con la víctima final, aspecto
que en el escrito de acusación se destaca así: 9 Aunque los soldados han negado la presencia de guía o informante, el señor Álvarez Uribe si contaban con un desmovilizado como orientador en el terreno Estos mimos (sic) miembros del GAULA se dedicaron a dar muerte a personas en fingidos combates y es por ellos que Juan Diomedes Mosquera y Fredy Álvarez
Uribe ya están condenados por hechos similares, mientras que los otros tienen investigaciones penales en curso. Se cuenta con la denuncia presentada por el señor Norman Jaramillo Correa, en la que suministra información de varios homicidios perpetrados por miembros del GAULA, bajo la misma modalidad de fingidos combates, señalando como uno de los responsables a Robinson Torres Campos. En este caso los militares que fueron a la operación sabían que el objetivo era ubicar al MOCHO para asesinarlo y pasarlo como delincuente dado de baja en combate, que por esa labor recibían felicitaciones y permisos. En este supuesto operativo los militares fueron con un desmovilizado de la zona, él los llevo hasta un lugar cerca al sitio de residencia de la víctima, donde esperaron su llegada y una vez se percataron de su presencia Jhon Fredy Álvarez Uribe, Juan Diomedes Mosquera Copete, Feliciano Rentería Serna, Efraín Ponciano Metaute Jiménez, William Andrés Hincapié Blandón lo atacaron con las armas de fuego que les diera el estado y aunque el señor OLVERI trató de escarpar fue perseguido y asesinado de acuerdo a lo planeado.21
34. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve22. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas en las que habría participado William Andrés Hincapié Blandón y
Efraín Ponciano Metaute Jiménez se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales23. 21 Escrito de acusación de los señores William Andrés Hincapié Blandón y Efraín Ponciano Metaute Jiménez, proferida dentro del radicado No. 11-001-60-00099-2018-00120, por la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín, Antioquia, radicado ante el Centro de Servicios Judiciales el 5 de julio de 2019 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 23 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos
10
35. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”.
36. Al respecto la norma consuetudinaria N° 47 del DIH señala lo siguiente: Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse. (subrayas fuera del texto original)
37. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se aceptará el sometimiento de William Andrés Hincapié Blandón y Efraín Ponciano Metaute Jiménez ante la JEP, respecto a los hechos de la investigación 11001-60-00099-2018-0120 adelantada por
la Fiscalía 109 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos.
III. Sobre la privación de la libertad de los comparecientes
38. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación
del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”24, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales25.
39. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir26: (i) los beneficios y subrogados que se positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 25 Ibidem. Párrafo No. 51. 26 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 11 estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones27 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.
40. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019,
así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–28.
41. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el SIVJRNR en un escenario de seguridad jurídica29, en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción30, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición31.
47. Tal y como se advirtió en precedencia, dentro de este caso, los señores William Andrés Hincapié Blandón y Efraín Ponciano Metaute Jiménez no han sido afectados con medida restrictiva de su libertad por cuenta de este proceso.
42. En ese orden, el Despacho considera que dicho status debe mantenerse, como quiera que la misma se encuentra en consonancia con lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva y siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP. 27 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365
y 366 de la Ley 600 de 2000. 28 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 29 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”. 30 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 31 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1., y Auto TP-SA 607 de 2020. Párrafo N
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