JEP - Resolución SDSJ 2232 19 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2232 19 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1500713-55.2021.0.00.0001
OMAR ANDRES PALACIOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
2232 Resolución No. Bogotá D.C, junio 19 de 2024
Expediente: 1500713-55.2021.0.00.0001
Solicitante: OMAR ANDRES PALACIOS
Identificación: C.C. 16.832.283
Calidad: Exintegrante de las Autodefensas Unidas de
Colombia – AUC, Bloque Central Bolívar
Situación jurídica: Condenado.
Asunto: Inadmisión por falta de competencia.
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la solicitud voluntaria de sometimiento del señor OMAR ANDRES PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 163832.283, en calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia
– AUC, Bloque Central Bolívar.
II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El 22 de junio de 20211 fue cargado al expediente Legali 150071355.2021.0.00.0001 la solicitud voluntaria de sometimiento del señor OMAR ANDRES PALACIOS, quien manifiesta que fue integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Central Bolívar, que operaba en Puerto Asís Putumayo, manifiesta que fue condenado por el delito de secuestro simple y homicidio agravado dentro del proceso con radicado 860013104003201900222 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Mocoa mediante sentencia de fecha 4 de enero de 2020. Informa que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad El COPED,
Pedregal de Medellín.
3. El 4 de febrero de 20222, El departamento Jurídico del Ejercito Nacional, solicita información sobre la situación del señor OMAR ANDRÉS PALACIOS VASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.013.020, a quien se le concedió la LTCA por parte de la JEP, en el expediente No. 2019340160400644E aportando copia de la Resolución No. 0945 de 2020, en la cual se le concede la
LTCA, como miembro de la fuerza pública por el proceso con radicado No. 520016000485200783356, adelantado por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pasto. Solicitud que corresponde a un homónimo del solicitante OMAR ANDRÉS PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.832.283.
4. El 15 de septiembre de 20233, se carga en el sistema el auto SRVR-RJ-0372023 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, que dispuso trasladar la solicitud del señor OMAR ANDRES PALACIOS, al Despacho del Magistrado Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Dicha solicitud manifiesta el solicitante que solicita acogerse a la JEP, para rendir indagatorias sobre hechos ocurridos en los años 1999 al 2001 en la zona del Putumayo, que perteneció al bloque Calima del Valle del Cauca y que dará la verdad de muertos, relaciones y coordinaciones con funcionarios públicos, cuando estaba con el comandante Danit Darío Doria, alias “Bacalao”. 1 JEP Expediente Legali No. 1500713-55.2021.0.00.0001 fls. 1 - 10 2 Ibidem fls. 536 - 561 3 Ibidem fls. 13 - 28
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5. El 15 de septiembre de 20234, la SRVR mediante auto No. SRVR RJC 0372023, dentro del macrocaso 08, ordenó remitir la solicitud de sometimiento del señor OMAR ANDRÉS PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 16.832.283, del 17 de marzo de 2023, a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas.
6. El 8 de febrero de 20245, mediante Resolución No. 1552, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor OMAR ANDRÉS PALACIOS, entre otras determinaciones se requirió al solicitante que informe los procesos que se adelantan en su contra y que remita a esta Sala las piezas más importantes de cada uno de ellos, así mismo que allegue la propuesta concreta, programada y clara de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, se le informó el derecho que tiene de designar o solicitar la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), se dispuso otras pruebas con el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas.
7. El 22 de abril de 20246, el Juzgado Segundo del Circuito de Puerto Asís,
Putumayo, remite copia del proceso con radicado No. 86001310400320201900222.
8. El 23 de abril de 20247, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Putumayo, envía copia del proceso con radicado No. 86001310400320201900222, e informa que se encuentra a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
9. El 30 de abril de 20248, el INPEC, informa que el señor OMAR ANDRÉS PALACIOS, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de
Jamundí.
10. El 25 de abril de 20249, se recibe de la oficina jurídica del centro penitenciario de Jamundí, el acta de notificación personal de 23 de abril de 2024, realizada al señor OMAR ANDRÉS PALACIOS. 4 Ibidem fls. 13 - 28 5 Ibidem fls. 30 - 36 6 Ibidem fls. 49 - 535 7 Ibidem fls. 562 - 1319 8 Ibidem fls. 1320 - 1322 9 Ibidem fls. 2831 - 2832
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11. El 6 de mayo de 202410, se radica en el sistema Conti, escrito del señor OMAR ANDRÉS PALACIOS, en el cual manifiesta nuevamente su interés por acogerse a la JEP.
12. El 17 de mayo de 202411, la UIA, presenta informe de los procesos que se han adelantado en contra del señor OMAR ANDRÉS PALACIOS.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
13. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, se tiene que el señor OMAR ANDRES PALACIOS cuenta con el proceso penal: radicado No. 86001310400320201900222 por el delito de secuestro simple y homicidio, condena proferida el Juzgado Penal del Circuito transitorio de Mocoa.
IV.CONSIDERACIONES
14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
15. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral
15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. 10 Conti Radicado No. 202401036260 11 Ibidem fls. 2845 - 2866 Página 4 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de
2018.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, motivados y recurribles en todo caso.
Problema Jurídico
18. Corresponde establecer si esta jurisdicción es competente para conocer y definir la situación jurídica de personas que hayan integrado grupos de autodefensas o de naturaleza paramilitar.
Orden de análisis
19. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales y legales que delimitan la competencia de la JEP y (ii) abordará el caso que nos ocupa a la luz de esas perspectivas.
(i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 12 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss. Página 5 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso13 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio14.
21. Esta garantía, constitutiva del principio de juez natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes hayan investido de las facultades que los legitiman para su resolución.
22. Como lo ha reiterado la Sala15, la Jurisdicción Especial para la Paz se erige como un sistema de justicia transicional consecuencia del proceso de diálogo y negociación adelantado por el Gobierno Nacional y el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), cuyos efectos se consignaron en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera16, suscrito por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá, cuyas competencias, estipuladas constitucionalmente por vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y con mayor nivel de particularidad, en la Ley 1820 de 2016.
23. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “(…) cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (…)”, lo cual constituye el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz17.
24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las
personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que 13 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25. 15 Resolución 727-SDSJ del 5 de julio de 2018. 16 En adelante Acuerdo Final. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra en el punto 5.1.2. relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 17 Resolución 727-SDSJ-05-JUL-18. No obstante, en la misma disposición se consagra una excepción muy específica a la norma de competencia temporal. La JEP también conocerá de los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas por parte de desmovilizados de las FARC-EP, y estrechamente vinculados a dicho proceso. El 27 de junio de 2017 fue el día en que de forma oficial se dio fin a la dejación de armas. Esto ocurrió con un evento protocolario efectuado en el municipio de Mesetas (Meta), con la presencia del presidente de la República Juan Manuel Santos y el máximo líder de las FARC Rodrigo Londoño Echeverri. Página 6 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09B884 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-3170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1500713-55.2021.0.00.0001 OMAR ANDRES PALACIOS hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.
25. El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se
encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta será exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos “[…]por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”24.
26. Igualmente, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 24 Resolución No 728-SDSJ del 5 de julio de 2018. Página 7 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
27. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señala que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tendrá competencia sobre (i) casos de participación determinante en los denominados crímenes más ‘representativos’ cometidos en el conflicto25, ni sobre (ii) delitos comunes cometidos por fuera del conflicto “[…] o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero […]”26 ii) Del caso concreto
28. De la información que obra en el expediente Legali, y de lo manifestado por el solicitante se tiene que el señor OMAR ANDRES PALACIOS fue integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC. – Bloque Central Bolívar, que operaba en Puerto Asís Putumayo. 25 La norma los enuncia expresamente así: “…crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado o reclutamiento de menores…” Numeral 1º, artículo 30 L. 1820 / 2016 y sentencia
C - 007 de 2018. 26 Resolución No 735-SDSJ del 6 de julio de 2018. Página 8 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Respecto de su pertenencia a las Autodefensa Unidas de Colombia, se tiene en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito transitorio de Mocoa: “En fecha 18 de noviembre de 2017, obra en el plenario la efectiva captura del hoy sindicado, la que fue importante teniendo en cuenta la vinculación al presente proceso y así realizar la diligencia de indagatoria dentro de la cual el señor OMAR ANDRÉS PALACIOS dijo: “Tengo antecedentes penales por CONCIERTO PARA DELINQUIR por pertenecer a las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, participación en el bloque Sur Putumayo, eso fue entre el noventa y nueve y dos mil, hasta dos mil uno” Una vez admitida la pertenencia en el grupo responsable de la muerte de los señores Méndez Salazar y Erazo Renza – AUC, deja precisado en principio su compartir con conceptos tales la filosofía, el modus operandi,
las ansias de poder y control sobre la población civil, y que para el caso específico se destaca que su sitio de operaciones fue básicamente el municipio de Puerto Asís (P), lugar donde el sindicado realizaba sus labores como integrante paramilitar” [Sic]
30. De lo señalado se desprende que el peticionante, en su calidad de ex integrante de las AUC no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal, dispuestos en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan.
31. Tampoco el interesado reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodefensas, que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores, puesto que simplemente se limitó con referir en su escrito de sometimiento que hizo parte del grupo armado al margen de la ley, en calidad de financiero, es decir, que llevaba el control de los dineros que ingresaban al grupo.
32. Frente a casos de idéntica connotación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coincide al indicar que: “No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso Página 9 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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33. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201928, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas
organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: - Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. - No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto. - La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201729, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 28 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 29 (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados (…)” Página 10 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09B884 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-3170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1500713-55.2021.0.00.0001 OMAR ANDRES PALACIOS - De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. - La JEP puede cobijar a GAOS distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. - Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, como quiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con
una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. - No procede el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. - En el mismo sentido, la Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.
34. Se concluye entonces, que el señor OMAR ANDRES PALACIOS no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como tampoco de alguno de los beneficios previstos en las normas transicionales, dado que su caso no se adecua al criterio de competencia personal, dispuesto en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan, razón por la cual su solicitud de acogimiento a la JEP se inadmitirá la solicitud de sometimiento por falta de competencia; lo anterior sin necesidad de evaluar los demás factores de competencia – material y temporalpues todos los Página 11 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .09B884 ogidóc le y 1000.00.0.1202.55-3170051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 1500713-55.2021.0.00.0001 OMAR ANDRES PALACIOS factores deben concurrir en su acreditación, y ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP. Disposiciones finales.
35. En lo relacionado con la petición de información del departamento Jurídico del Ejercito Nacional, en la que solicitó información sobre la situación del señor OMAR ANDRÉS PALACIOS VASQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.013.020, a quien se le concedió la LTCA por parte de la JEP, en el expediente No. 2019340160400644E aportando copia de la Resolución No. 0945 de 2020, en la cual se le concede la LTCA, como miembro de la fuerza pública por el proceso con radicado No. 520016000485200783356, adelantado por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Pasto. El despacho no se ocupará del mismo por tratarse de un homónimo diferente persona del solicitante OMAR ANDRÉS PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.832.283.
36. En consecuencia, se ordenará el archivo en forma definitiva de las actuaciones una vez se encuentre en firme la presente decisión.
37. Por último, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que remita a la
Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 de 2022. En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la solicitud de sometimiento por falta de competencia personal el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor OMAR ANDRES PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 163832.283, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al señor OMAR ANDRES PALACIOS. Página 12 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 015 del 16 de junio de 2022. CUARTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. QUINTO.- ARCHÍVESE en forma definitiva las actuaciones una vez se encuentre en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
JOSÉ MILLER HORMIGA SÁNCHEZ
Magistrado Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Página 13 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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