JEP - Resolución SDSJ 2232 22 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2232 22 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de junio de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500023-89.2022.0.00.0001.
Compareciente: SV ® Yonso Goyeneche Tarazona.
C.C. 5.607.256.
Situación Jurídica: Indiciado Delito: Homicidio Agravado y secuestro simple Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 14 de enero de 2022.
Resolución 2232 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el sargento viceprimero en retiro del Ejército Nacional Yonso Goyeneche
Tarazona1.
II. DE LO ACTUADO EN LA JEP
1. En memorial presentado el día 6 de enero de 2022 2, el señor Yonso Goyeneche Tarazona indicó, por intermedio de su abogado Omar David Cáceres Guate, que ostenta la calidad de suboficial en el Ejército Nacional, que en dicha condición está siendo investigado por la Fiscalía 54 Especializada de Derechos 1 En algunos documentos allegados al expediente se individualiza al peticionario con el nombre de Jhonson Goyeneche Tarazona. 2 Expediente Legali 1500023-89.2022.0.00.0001. A folio 1.
1 Humanos (Radicado 9831), por hechos ocurridos el 3 de mayo de 1996, en el
municipio de Turbo (Antioquia), en los que resultó muerto el señor Luis Fernando Doria Montoya, y que, en su consideración, tienen relación directa con el conflicto armado no internacional. Pues se correspondería con un “falso positivo” en el que no participó, escucho que el mismo no ocurrió en combate como fue reportado, siendo cómplice por guardar silencio frente a lo ocurrido. Al tenor literal dice en su escrito, lo siguiente: El comandante de la patrulla era el Señor Sargento viceprimero Gutiérrez Rivera William, quien el día 3 de mayo de 1996, siendo pasadas las 8:00 pm, salió a realizar un registro y control del área, (…) el señor Yonso Goyeneche Tarazona se quedó al mando de la segunda sección en la base del pueblo, y a órdenes del comandante de la patrulla. Pasadas las 8:00 se escucharon unos disparos y de inmediato el señor Goyeneche se comunicó con el sargento Gutiérrez, quien le informo que había entrado en combate con la guerrilla, y que se estuviera pendiente de las comunicaciones, que si algo sucedía él le comunicaba (…) Pero como a los 20 minutos de haberse escuchado los disparos el sargento Gutiérrez llamo al cabo (…) Goyeneche, y le dio la orden de subir al lugar de los hechos con una escuadra (…) luego de haber realizado el registro, el sargento Gutiérrez le dio la orden de bajar a donde habían sucedido los hechos y es entonces cuando se dan cuenta que había una baja de un N.N, sin determinar a qué grupo ilegal pertenecía; pero oyó comentarios por
parte de los integrantes de la primera sección de la contraguerrilla, que no se había presentado ningún combate, que todo fue una simulación para legalizar la muerte del señor Luis Fernando Doria Montoya, convirtiéndose en un falso positivo. Indica mi prohijado que en este sentido esta su omisión y complicidad con el Ejército Nacional en el fallecimiento del señor Luis Fernando Doria Montoya, pues su deber era el de haber denunciado el falso positivo (…).
2. El asunto correspondió por reparto al suscrito magistrado. Por ello con Resolución 0089 del 18 de enero de 20223 se asumió el conocimiento del caso; se requirió al peticionario que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos, subsanara su solicitud allegando copia de las respectivas piezas procesales que permitieran conocer de su situación jurídica, e informara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se 3 Ibídem. A folio 5. 2 ofició a la Fiscalía 54 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos para que rindiera informe con respecto a la causa seguida contra el implicado y remitiera los documentos del caso; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra el requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y, se ofició a la Dirección de Personal del
Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual.
3. La señora Andrea del Pilar Medina López en memorial del 21 de enero de 20214, informó que la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos remitió a la JEP la investigación con radicado 9146, seguida contra el mayor Liberato Estupiñán, el teniente Rafael Andrés Triviño Barrera, el sargento viceprimero Jhonson Goyeneche Tarazona5, y los soldados profesionales en retiro Fabio José Cruz Díaz y Fabio Nelson García, por la ejecución extrajudicial de su padre, Carlos José Medina Sánchez en hechos ocurridos el día 31 de octubre de 2006, en curso de la misión táctica “278 Centeya fragmentaria” de la operación “Reconquista”, ejecutada por el grupo especial “Cordova 3” del Batallón de Infantería No 18 CR. “Jaime Rooke”, en vereda “Valcones” municipio de Saldaña (Antioquia). Y que dicha situación ha redundado, en su consideración, en la demora de los actos de investigación y juzgamiento.
4. Solicitó que se le informe el trámite impartido al caso en el que tiene la calidad de víctima, los motivos porque no se ha impartido decisiones de fondo, si se han realizado entrevistas, tomado declaraciones, interrogatorios, inspecciones judiciales, y qué actuaciones se han desarrollado para establecer otros miembros del Ejército Nacional comprometidos en los hechos; también que se le enviara copias de todos y cada uno de los informes que se hayan producido a causa de estas diligencias; finalmente se estudie la posibilidad de enviar el expediente a la
Fiscalía General de la Nación para que siga su trámite ordinario, y pueda obtener Verdad, Justicia y Reparación. 4 Ibídem. A folio 21. 5 Así lo escribió la señora Andrea del Pilar Medina López en su memorial. 3
5. La Fiscalía de Apoyo de la UIA, en informes rendidos los días 9 de marzo6 y 6 de junio7 de 2022, señaló que en las actuaciones del caso en orden a dar cumplimiento a la comisión ordenada por este despacho, se logró establecer que contra el requirente figura en el SPOA8, en estado inactivo por orden de archivo, la investigación con radicado 730016000432200701793 conocida por la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué, por la posible comisión del delito de amenazas.
6. De otro lado, manifestó que tendiendo la solicitud de sometimiento y que en la resolución que asumió el caso para estudio, se menciona el radicado 1100160660641996000 adelantado por la Fiscal 54 Especializada de Derechos Humanos, se practicó inspección judicial al respectivo expediente y se obtuvo copia integral del mismo, extrayéndose que se sigue por hechos en los que perdió la vida el señor Luis Fernando Doria Montoya y donde obran como víctimas las señoras Alba Romero Devia y Luz Stella Marín Montoya respectivamente, en sus calidades de compañera permanente y madre del occiso.
7. Conforme con los documentos presentados, se sabe que contra el implicado se sigue el siguiente radicado: Radicado: 11001606606419960009831 - Fiscalía 54 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
Delitos: Homicidio agravado y secuestro simple.
Fecha de los hechos: 3 de mayo de 1996.
Lugar: Corregimiento El Tres – municipio de Turbo – Departamento de Antioquia.
Víctimas: 1.- Luis Fernando Doria Montoya.
Descripción fáctica: Los hechos fueron resumidos, en resolución del 8 de mayo de 20199, por la Fiscalía 552 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con la que dio apertura a la instrucción, entre otros, mediante vinculación de Jhonson Goyeneche Tarazona, Handar Miguel Jaramillo Urrego, Fredy Londoño Patiño, Ever de Jesús Soto, Jhon Fredy Davila Cano, y Gustavo Antonio Díaz Mejía, así: 6 Ibídem. A folio 76. 7 Ibídem. A folio 230. 8 sistema de información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio. 9 Cuaderno 2 - Investigación con radicado 11001606606419960009831. Folio 2.
4 Acorde con el informe suscrito por el Sargento Viceprimero NEMECIO TAFUR CARDOZO jefe de la sección segunda BIVEL del Batallón de Infantería Fráncico de Paula Vélez, el día 3 de mayo de 1996, siendo aproximadamente las 8 de la noche, en momento que se encontraba adelantando operaciones de registro y control militar del área, en el sector del corregimiento el tres, jurisdicción del municipio de Turbo, fueron atacados por un grupo de bandoleros no determinados al parecer pertenecientes a las V cuadrilla de las FARC en momentos que pretendían colocar un artefacto explosivo al puente que queda en la carretera que
comunica al municipio de Turbo, a la altura del corregimiento el tres. En la reacción de la patrulla fue dado de baja un sujeto NN, incautándole el siguiente material: 01 radio de comunicaciones de dos metros, 01 granada de mano, un artefacto explosivo compuesto por dinamita y un estopín10.
8. El señor Yonso Goyeneche Tarazona no ha suscrito la respectiva acta de sometimiento.
III. PRECISIONES INICIALES
9. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que presenta el señor Yonso Goyeneche Tarazona a la JEP, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iii) establecer el estado actual de afectación o no a la libertad del peticionario, iv) la incidencia que tiene el ejercicio de la competencia prevalente transicional en la investigación que sigue la Fiscalía General de la Nación, v) fijar el régimen de condicionalidad y vi) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 10 Ibídem. A folio 3.
5
I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este11, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
13. La asignación de jurisdicción12 y competencia en el contexto transicional, está
relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6
14. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”14.
15. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en
el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes16; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente17.
16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18. Estos son: 13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997.
15 Ibidem, C-328 de 2015. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201819, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
II. Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio
20. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar el estudio de los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.
21. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Yonso Goyeneche Tarazona para la fecha en que ocurrieron los hechos, la Fiscalía 52 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la resolución del 8 de mayo de 201920, que lo vinculó mediante indagatoria en calidad de cabo primero de la institución castrense.
19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 20 Cuaderno 2. Folio 2. 8
22. Conforme con la historia clínica presentada por el requirente en su solicitud de sometimiento, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, se sabe que ostenta el grado de sargento viceprimero y se encuentra en situación de retiro.
23. Así, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la solicitud de ingreso a la JEP, el señor Yonso Goyeneche Tarazona ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública como cabo primero adscrito al Batallón de Infantería No 47. “General Francisco de Paula Vélez”. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la SDSJ para conocer de este asunto.
24. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada ocurrieron el día 3 de mayo de 1996, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
25. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
26. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser
un estudio estricto prima facie21 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
27. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 21 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 9 (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 22.
28. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la
conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
29. La muerte del señor Luis Fernando Doria Montoya, está probada con el respectivo informe médico legal de necropsia23, en el que se dice que: “CONCLUSION La muerte de quien en vida correspondiera a LUIS FERNANDO DORIA MONTOYA. Fue consecuencia natural y directa de SHOCK TRAUMATICO. Por proyectiles de arma de fuego, de naturaleza esencialmente mortal, por los hallazgos de la necropsia y en condiciones normales de vida se conceptúa una sobrevida de 43.5 años más”
30. Frente a los hechos en los que tal ciudadano perdió la vida, aseguró, en informe de los hechos del día 4 de mayo de 1996, el señor sargento segundo William Gutiérrez Rivera, en calidad de comandante de la patrulla Tempestad, lo siguiente: “Por medio del presente me permito informar a este despacho los hechos en los cuales fue dado de baja un presunto bandolera del E.P.L. Siendo las 8:30 PM del día 03 Mayo / 96 encontrándome en el corregimiento del 3
Municipio Turbo Salí con una patrulla a controlar la carretera y la localidad a las 10:15 de la noche el SL Davila, ceno, Jhon F. Se encontraba de seguridad sobre el puente que del Tres conduce a Currulao Pudo
22 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 23 Ibídem. A folio 361. 10 observar que a orilla del rio se encontraban 3 hombres sospechosos a los cuales se les grito que que hacían en este sitio a lo que ellos respondieron con fuego hacia el soldado de inmediato se reaccionó hacia el lugar donde comenzó un cruce de disparos que duro unos 15 a 20 minutos aproximadamente al termino de los cuales ordene efectuaran un registro y fue encontrado el cuerpo de un presunto bandolero que no portaba documentos de Identidad y que en su poder tenía un artefacto explosivo de aproximadamente 6 kilos Junto con un radio de comunicaciones y una granada de fragmentación de (…)24 [Errores en el original]
31. En relación de oposición a la tesis de las fuerzas regulares, la esposa de la víctima sostuvo en diligencia de entrevista que el deceso de su allegado no se dio en circunstancias de combate armado. Sostuvo la señora Alba Romero Devia, lo siguiente: “El 03/05/1996, más o menos como a las 11:45 de la mañana llegaron unos hombres a la finca el durazno armados con armas cortas, vestidos de civil sin capucha en dos motocicletas, él estaba en la oficina llenando un
reporte, y los hombres llegaron entraron a la oficina y se lo llevaron, lo obligaron a que manejara la moto de mi propiedad una motocicleta honda modelo 1991 una C90, es este momento no recuerdo la placa y se lo llevaron, una moto adelante la de mi marido en la mitad y otra moto atrás, no sé cuántos eran si 3 o 4. . Al otro día lo encontramos en la morgue de Turbo como NN, que disque era un guerrillero que estaba colocando un artefacto debajo del puente del corregimiento el Tres supuestamente en un enfrentamiento del Ejército con la Guerrilla.”25
32. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve26. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, 24 Cuaderno 1 - Investigación con radicado 11001606606419960009831. A folio 45. 25 Cuaderno 2 - Investigación con radicado 11001606606419960009831. A folio 146. 26 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los
elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 11 pues las conductas en las que habría participado Yonso Goyeneche Tarazona se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales27.
33. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”.
34. Al respecto la norma consuetudinaria N° 47 del DIH señala lo siguiente: Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse. (subrayas fuera del texto original)
35. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º
del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se aceptará el sometimiento presentado por Yonso Goyeneche Tarazona ante la JEP, respecto a los hechos de la investigación 11001606606419960009831 adelantada por la Fiscalía 54 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
III. Sobre la privación de la libertad del compareciente
36. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”28, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse 27 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 28 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 12 a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales29.
37. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir30: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones31 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.
38. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–32.
39. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el SIVJRNR en un escenario de seguridad jurídica33, en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción34, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les
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