JEP - Resolución SDSJ 2233 19 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2233 19 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000455-68.2018.0.00.0001
NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
2233 Resolución No. Bogotá D.C, junio 19 de 2024
Expediente: 9000455-68.2018.0.00.0001
Solicitante: NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA
Identificación: C.C. 79.247.338
Calidad: Exintegrante de las Autodefensas Campesinas del
Casanare.
Situación jurídica: Condenado.
Asunto: Inadmisión por falta de competencia.
I. ASUNTO
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la solicitud voluntaria de sometimiento del señor NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.247.338, en calidad de exintegrante de las Autodefensas Campesinas del Casanare.
II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA
2. El 6 de abril de 20181 el señor NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, allegó un escrito en el que manifiesta su solicitud de ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, (JEP), con el fin de aspirar a los beneficios contemplados en esta Jurisdicción, en calidad de exmiembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare (A.C.C.). Manifiesta en su solicitud que cuenta con más de cien sentencias condenatorias en su contra, en las que aceptó su responsabilidad por sentencia anticipada y más de 150 procesos investigaciones en diferentes despachos judiciales, por las cuales solicita su acogimiento a la JEP.
3. El 16 de octubre de 20182, el abogado José Ricardo Archila Guio, en calidad de apoderado de los señores NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA y HECTOR JOSÉ BUITRAGO RODRIUGEZ reitera la solicitud de sometimiento ante la JEP, así mismo allega el poder que le fue conferido por los solicitantes.
4. El 17 de diciembre de 20183 mediante resolución No. 2539, esta Sala asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, requirió al solicitante que allegue copias de piezas
procesales en las que se acredite su calidad exmiembro de la organización criminal, así como otras disposiciones relacionadas con la defensa técnica del
señor BUITRAGO PARADA.
5. El 29 de enero de 20194, el señor NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, da respuesta a la resolución No. 2539 de diciembre de 2018, en la que manifiesta que hizo parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare desde el mes de noviembre de 1999 hasta finales del 2004, allega copias de dos sentencias condenatorias proferidas en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, dentro del radicado 2016 -0141, por el delito de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio y la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, dentro del radicado No. 2016 – 0147, por el delito de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio. 1 JEP Expediente Legali No. 9000455-68.2018.0.00.0001 fls. 9 -10 2 Ibidem fls. 146 - 319 3 Ibidem fls. 413 - 418 4 Ibidem fls. 425 - 466
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6. El 14 de febrero de 20195, el abogado José Ricardo Archila Guio, en calidad de abogado del compareciente NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA y otros miembros de las A.C.C., solicita que se acumulen los procesos adelantados en su contra.
7. El 19 de julio de 20196, el señor NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA y HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ, presentan nuevamente solicitud de acogimiento a la JEP, en calidad de exmiembros de las Autodefensas Campesinas de Casanare, manifiestan que aportaran a la verdad, sobre varios hechos ocurridos en el área de influencia del grupo al cual pertenecían.
8. El 20 de julio de 20197, el abogado José Ricardo Archila Guio, remitió el compromiso concreto y preliminar de aporte a la verdad el señor NELSON
ORLANDO BUITRAGO PARADA y otros.
9. El 8 de octubre de 20188, mediante resolución No. 3017, la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, remite a este Despacho el caso del señor
NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA.
10. El 17 de septiembre de 20209, el analista Profesional de Estudios de
Seguridad de la UIA, solicita información relacionada al señor José Alirio Barrera Pinto, si tiene acreditación como víctima sobre vinculación de terceros voluntarios del Casanare a los procesos de la JEP, y cuál es su grado de participación en los procesos.
11. El 19 de noviembre de 202010, se recibe en este despacho la solicitud de acreditación como víctima del señor José Alirio Barrera Pinto, relacionada con las solicitudes de sometimiento de los señores NELSON ORLANDO BUITRAGO
PARADA, HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA Y HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ. 5 Ibidem fls. 467 - 486 6 Ibidem fls. 491 - 503 7 Ibidem fls. 504 - 517 8 Ibidem fls. 538 -539 9 Ibidem fls. 541 - 547 10 Ibidem fls. 554 - 563 Página 3 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA
12. El 2 de julio de 202111, el abogado José Ricardo Archila Guio, en calidad de
apoderado de los señores NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA Y HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ, presenta el compromiso claro, concreto y programado de trabajos obras y actividades con contenido reparador de parte de sus representados.
13. El 20 de diciembre de 202112, La Procuraduría Regional del Casanare remite el expediente con radicado IUS-E-2021-263812-/IUC2021-2165577, relacionado con la solicitud de sometimiento de los señores NELSON ORLANDO
BUITRAGO PARADA, HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA Y HECTOR
JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ.
14. El 22 de febrero de 202313, El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, solicita información los señores NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA Y HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ, se encuentran sometidos ante la JEP.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
15. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, se tiene que el señor NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA cuenta con dos procesos penales: radicado No. 2016-0141 en el cual fue condenado por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio del Juzgado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, en la cual se
detallan los hechos así:
“Se encuentra dentro de la foliatura del expediente, la denuncia por desaparición No. 0152del 27 de febrero de 2007, instaurada por la señora LUZ HERMINDA PULIDO CALDERON, ante la policía judicial de Yopal Casanare y la ampliación de la misma de fecha 19 de julio del mismo año, en la que indica que el día 14 de junio de 2002, su esposo señor BEYER REYES MONGUI, se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la carrera 15 No. 2 D 35, del municipio de Aguazul Casanare, hasta donde llegó 11 Ibidem fls. 564 - 627 12 Ibidem fls. 629 - 640 13 Ibidem fls. 640 - 643 Página 4 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de JOSE REINALDO CARDENAS VARGAS, alias COOPLERO, ante la Unidad de Justicia y Paz, donde dio a conocer como ocurrieron los hechos de la desaparición del señor BEYER REYES MONGUI, y cuales integrantes de la organización ilegal de las Autodefensas Campesinas de Casanare, participaron en este hecho macabro, entre ellos dos de los aquí investigados
, JOSE JULIO PATIÑO REYES y OSCAR ANDRES HUERTAS
SARMIENTO.
Posteriormente el ente investigador mediante indagatorio vinculó a los integrantes de las Autodefensas, NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, alias CABALLO, HECTOR JOSE BUITRAGO RODRIGUEZ alias PATRON, HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA alías MARTIN LLANOS, JOSE JULIO PATIÑO REYES alias TORO y OSCAR ANDRES HUERTAS SARMIENTO alias MENUDENCIAS, donde les imputó los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, TORTURA AGRAVADA Y HOMICIDIO, los tres primeros como autores mediatos y los demás como ejecutores materiales, quienes posteriormente aceptaron por las mismas conductas y envía el expediente a este despacho”.14 [Sic]
16. Radicado No. 16-0147, en el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, los condenó por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio, en la cual se relacionan los hechos así: “La presente investigación tiene como soporte fundamental la denuncia por
desaparición No. 1044 de 6 de octubre de 2006, ante la Fiscalía Septima Delegada ante el Juzgado Municipal de Tauramena Casanare, queja que fuera instaurada por la señora MARIA CECILIA BOHORQUEZ, identificada con la C.C. No. 25.467307 de Tauramena Casanare, donde manifiesta que su esposo PABLO ALBERTO PEREZ, salió de su casa de habitación, ubicada en la vereda Aguablanca hacia el centro de la población del municipio de Taramena, a la hora de las seis de la mañana del día 11 de marzo de 2003 a reunirse con el señor SAUL ZORRO LÓPEZ, a quien le solicitó que le obsequiare para dos rollos de manguera con el fin de construir el acueducto de la vereda y desde ese momento no se volvió a saber nada mas de él. 14 Ibidem fls. 426 - 427 Página 5 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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efectivamente el señor PABLO ALBERTO PEREZ si se presentó en el establecimiento de propiedad de SAUL ZORRO, quien evidentemente, le dio dinero para adquirir la manguera que necesitaba para la vereda, pero manifiesta que desde ese momento no tuvo más conocimiento de él. De acuerdo a lo manifestado por la denunciante, posteriormente se entrevistó con NELSON MANYIBER PARRA, alias SIGLO XXI miembro de las ACC., comandados por alias MARTIN LLANOS, quien le manifestó que él no era el único que se llevaba a la gente. Con la anterior información el C.T.I. logró una entrevista con este individuo quien confiesa que efectivamente, el señor PABLO ALBERTO PÉREZ fue raptado por la organización, entregado a alias RENEGADO, encargado de torturarlo y luego asesinarlo, al parecer por una información suministrada por una miliciana distinguida como R5, la cual manifestó que la víctima era colaborador de la guerrilla, por eso los comandantes de la organización HECTOR GERMAN y NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, alias MARTIN LLANOS y CABALLO dieron la orden a sus subalternos de desaparecerlo. Por las anteriores razones, la Fiscalía 13 Especializada contra los delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, los llamó a rendir indagatoria y los vinculó por los delitos de Desaparición Forzada Agravada, Tortura y Homicidio, conductas por las que aceptaron la responsabilidad y procede a enviar el expediente a este despacho, para
que se profiera la respectiva sentencia”.15 [Sic]
IV. CONSIDERACIONES
17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
18. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de 15 Ibidem fls. 447 - 448
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simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.
19. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de
2018.
20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, motivados y recurribles en todo caso.
Problema Jurídico
21. Corresponde establecer si esta jurisdicción es competente para conocer y definir la situación jurídica de personas que hayan integrado grupos de autodefensas o de naturaleza paramilitar.
Orden de análisis
22. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales y legales que delimitan la competencia de la JEP y (ii) abordará el caso que nos ocupa a la luz
de esas perspectivas. (i) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 16 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss. Página 7 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso17 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente, con pleno respeto de las formas propias de cada juicio18.
24. Esta garantía, constitutiva del principio de juez natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes hayan investido de las facultades que los legitiman para su resolución.
25. Como lo ha reiterado la Sala19, la Jurisdicción Especial para la Paz se erige como un sistema de justicia transicional consecuencia del proceso de diálogo y negociación adelantado por el Gobierno Nacional y el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), cuyos efectos se consignaron en el
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera20, suscrito por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá, cuyas competencias, estipuladas constitucionalmente por vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y con mayor nivel de particularidad, en la Ley 1820 de 2016.
26. El Acto Legislativo 01 de 2017 consagra en el primer inciso de su artículo 5° transitorio que las conductas materia de sus procesos serán aquellas “(…) cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 (…)”, lo cual constituye el factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz21. 17 Artículo 29 de la Constitución Nacional. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 001 del treinta (30) de abril de 2018. Radicación 20000097-2018. Páginas 7 y 8, párrafos 24 y 25. 19 Resolución 727-SDSJ del 5 de julio de 2018. 20 En adelante Acuerdo Final. La creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se encuentra en el punto 5.1.2. relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 21 Resolución 727-SDSJ-05-JUL-18. No obstante, en la misma disposición se consagra una excepción muy específica a la norma de competencia temporal. La JEP también conocerá de los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas por
parte de desmovilizados de las FARC-EP, y estrechamente vinculados a dicho proceso. El 27 de junio de 2017 fue el día en que de forma oficial se dio fin a la dejación de armas. Esto ocurrió con un evento protocolario efectuado en el municipio de Mesetas (Meta), con la presencia del presidente de la República Juan Manuel Santos y el máximo líder de las FARC Rodrigo Londoño Echeverri. Página 8 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva22, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto23, (iii)
integrantes de las FARC-EP24, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos25, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización26, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas27.
28. El factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra descrito en el inciso primero del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, esta será exclusivamente sobre aquellos delitos cometidos “[…]por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”28.
29. Igualmente, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con 22 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 23 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 24 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 25 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 26 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 27 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 28 Resolución No 728-SDSJ del 5 de julio de 2018. Página 9 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9000455-68.2018.0.00.0001 NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
30. Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, señala que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tendrá competencia sobre (i) casos de participación determinante en los denominados crímenes más ‘representativos’ cometidos en el conflicto29, ni sobre (ii) delitos comunes cometidos por fuera
del conflicto “[…] o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero […]”30 ii) Del caso concreto
31. De la información que obra en el expediente Legali, y de lo manifestado por el solicitante se tiene que el señor NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA fue integrante de una agrupación ilegal autodenominada Autodefensas Campesinas de Casanare, que operaba en el Departamento del Casanare. 29 La norma los enuncia expresamente así: “…crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado o reclutamiento de menores…” Numeral 1º, artículo 30 L. 1820 / 2016 y sentencia C - 007 de 2018. 30 Resolución No 735-SDSJ del 6 de julio de 2018.
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32. Respecto de su pertenencia a la agrupación ilegal Autodefensas Campesinas del Casanare, se tiene en las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare: “Gracias a las versionases y relatos de los procesados y de otros integrantes de los paramilitares, se puede establecer la responsabilidad, pues dieron a conocer los acontecimientos que rodearon los hechos, actuando como miembros y comandantes de las ACC., aduciendo erróneamente, que obedecían ordenes de sus superiores , para la realización del hecho punible, igualmente la indagatoria de NELSON MANYIBER PARRA GAMEZ, HECTOR GERMAN BUITRAGO PARADA y NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA , dan claridad para poder afirmar con certeza sobra la participación en los hechos que se investigan dentro de la presente investigación que hoy llega a su fin, desde de luego cada uno cumpliendo con un rol diferente dentro de las ACC, obedeciendo a la división de trabajo preestablecida.”31 [Sic]
33. De lo señal señalado se desprende que el compareciente, en su calidad de ex integrante de la agrupación ilegal Autodefensas Campesinas del Casanare no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal, dispuestos en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan.
34. Tampoco el interesado reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodefensas,
que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores.
35. Frente a casos de idéntica connotación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coincide al indicar que: “No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido 31 Ibidem fls. 455
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menciona en su articulado. (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes”.32
36. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201933, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: - Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. - No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto. - La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados
(GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado
por el Acto Legislativo 01 de 201734, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 33 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 34 (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados (…)” Página 12 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A9B884 ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-5540009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 9000455-68.2018.0.00.0001 NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA - De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las
víctimas y la sociedad, como contrapresta
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