JEP - Resolución SDSJ 2233 22 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2233 22 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de junio de 2022
Número de Expediente SAJ: 0001700-05.2020.0.00.0001.
Compareciente: SLP (R) Jesús Antonio Hernández Peña.
C.C. 94.410.514.
Situación Jurídica: Indiciado
Delito: Homicidio Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 4 de septiembre de 2020
Resolución 2233 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional, en retiro, del Ejército Nacional, Jesús Antonio
Hernández Peña.
II. DE LO ACTUADO EN LA JEP
1. En memorial presentado el día 12 de agosto de 202012, el señor Jesús Antonio Hernández Peña elevó solicitud de sometimiento a la JEP en calidad de soldado profesional retirado del Ejército Nacional, relacionando para ello la investigación penal No. 520016000485-2008-00972, la cual adujo adelanta en su contra la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto (Nariño), por hechos ocurridos los días 29 de febrero de 2008 en la vereda Cruz de Amarrillo – corregimiento de Río Bobo
(Nariño). 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Expediente Legali 0001700-05.2020.0.00.0001. A folio 1.
2. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado. Por ello con Resolución 4035 del 19 de octubre de 20203 se asumió el conocimiento del caso; se requirió al señor Jesús Antonio Hernández Peña para que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos, subsanara su solicitud allegando copia de las respectivas piezas procesales que permitieran conocer de su situación jurídica, e informara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y, se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual.
3. El Fiscal de Apoyo I – 11 de la UIA, en documentos presentados, en forma desordenada, los días 17 de noviembre de 20204 y 21 de octubre de 20215, rindió informe con respecto a las actividades que desarrolló al amparo de las órdenes
impartidas por el Despacho. Para lo que resulta de intereses, hizo saber que el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Pasto (Nariño) siguió contra el requirente, el sumario con radicado S-279, por hechos que ocurrieron el día 29 de febrero de 2008, que pudieron ser constitutivos del delito de homicidio, y que el expediente está en conocimiento, actualmente, de la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto (Nariño), con el radicado 520016000485-2008-00972, donde obra, como indiciado, el señor Jesús Antonio Hernández Peña.
4. Añadió que, requerida para los efectos, la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto (Nariño), remitió a la JEP copia digital del expediente.
5. Conforme con los documentos presentados, se sabe que contra el implicado
se sigue el siguiente radicado:
Radicado: 520016000485-2008-00972 - Fiscalía Séptima Especializada de Pasto
(Nariño). 3 Ibídem. A folio 18. 4 Ibídem. A folio 30. 5 Ibídem. A folio 250. 2
Fecha de los hechos: 29 de febrero de 2008.
Lugar: Vereda Cruz de Amarrillo - corregimiento de Río Bobo - municipio de Pasto
(Nariño).
Víctima: Oscar Bernardo Castillo Pai.
Descripción Fáctica: En la fecha y el sitio indicado, integrantes de la compañía Acorazado 3, del
Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” del Ejército Nacional de
Colombia dieron muerte a Oscar Bernardo Castillo Pai. Conforme con el dicho de los uniformados a las 20:00 horas del día 28 de febrero de 2008 recibieron informe sobre la presencia de tres sujetos armados en el corregimiento Río Bobo, por lo que iniciaron, a eso de las 00:30 horas, desplazamiento motorizado, y aproximadamente a las 05:20 horas del día siguiente, en la vía que conduce de esa vereda, a la otra de Jurado, el vehículo con la tropa recibió llamado de pare por tres sujetos armados, por lo que lanzaron la proclama de fuerzas regulares; hecho que derivo en situación de combate en cuyo desarrollo se produjo la baja en cuestión.
6. De otro lado, informó El Fiscal de Apoyo I – 11 de la UIA que adelantó labores de ubicación y contacto con Oscar Castillo Castillo y Nancy Arley Pai, para que se pronunciaran frente a su interés de concurrir a la JEP en calidad de intervinientes especiales. Según indica, los referidos ciudadanos manifestaron su intención de participar en el proceso transicional de la referencia, como también, contar, para los efectos de representación, con abogado de confianza; se trata del profesional del derecho Diego Martin Calpa Moran.
7. El señor Jesús Antonio Hernández Peña no ha suscrito la respectiva acta de sometimiento.
III. PRECISIONES INICIALES
8. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que atan la comparecencia del señor Jesús Antonio Hernández Peña a la JEP, e impartir las
ordenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.
9. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores 3 que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iii) establecer el estado actual de afectación o no a la libertad del peticionario, iv) la incidencia que tiene el ejercicio de la competencia prevalente transicional en la investigación que sigue la Fiscalía General de la Nación, v) fijar el régimen de condicionalidad y vi) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena
seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos. 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera. 4
12. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
13. Así, el principio de juez natural 8 está íntimamente relacionado con el
concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9.
14. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.
15. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones:
Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 10 Ibídem, C-328 de 2015. 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 5 la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13. Estos son:
16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
17. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
II. De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía
(factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un
proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 6
19. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.
20. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Jesús Antonio Hernández Peña para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis, esto es el 29 de febrero de 2008 fungía como soldado profesional adscrito al pelotón “Acorazado 3” del Batallón de Infantería
No. 9 “Batalla de Boyacá”, razón por la que entre otros temarios de prueba, ha dirigido la actuación investigativa en la acreditación de esa condición de militar.
21. Además de ello, se destaca, de un lado, que en el informe de hechos suscrito por el sargento viceprimero que comandaba la compañía - Jorge Enrique Cerquera – se señala que en la acción militar participó, junto con otros, el señor Jesús Antonio Hernández Peña con el grado de soldado profesional15; y de otro, que las actuaciones adelantadas en la justicia penal militar contra él, se dieron, precisamente, dada su condición de soldado profesional16 para la fecha de ocurrencia de los hechos.
22. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de
valoración, quien se presenta a la JEP, ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública y ostentó el grado que se menciona a lo largo de esta decisión. En especificó, se sabe que estaba adscrito al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la SDSJ para conocer de este asunto.
23. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que ocurrieron el 29 de febrero de 2008, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
15 Cuaderno 1 Radicado 200800972 – Cuaderno No 1. A folio 1. 16 Cuaderno 1 Radicado 200800972 – Cuaderno No 4. A folio 3. 7
24. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
25. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie17 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
26. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 18.
27. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
28. Un primer aspecto circunstancial obligatorio de exponer es la probada muerte del señor Oscar Bernardo Castillo Pai suceso del que se tiene la respectiva 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el
delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 18 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 acta de inspección a cadáver19 e informe pericial de necropsia20, documentos de los que se extrae, que el deceso de este ciudadano se dio en muerte violenta. A propósito, dice el informe pericial, en el que se da cuenta de las lesiones evidenciadas en el cuerpo del occiso por arma de fuego, con siete impactos de proyectil, que: RESUMEN HALLAZGOS Heridas por proyectil de arma de fuego que comprometen cabeza, tórax, pulmones y corazón, arteria aorta y en abdomen, hígado. Heridas en las cuatro extremidades. OPINIÓN PERICIAL Según informe técnico, fue dado de baja por el Ejército nacional, en enfrentamiento armado ayer a la madrugada febrero 29 de 2008, en la vía vereda Jurado. Embalse de Río Bobo. Mecanismo de muerte. Politraumatismo.
Causa de Muerte: Heridas por proyectil de arma de fuego, con estallido de
cabeza, corazón e hígado.
Manera de muerte: Tipo homicidio.21
29. Por su parte, el Comandante del Pelotón, el sargento viceprimero Jorge Enrique Cerquera, reportó los hechos, así: Con toda atención me permito informar al señor Teniente Coronel COMANDANTE BATALLON BOYACA, los hechos ocurridos el día 29 de febrero de 2008, donde se recibe informaciones por la Red de Cooperantes, de la sección segunda del BIBOY, a las 20:00hrs, se tuvo conocimiento que en la Vereda Río Bobo Jurisdicción del Corregimiento de Cruz de Amarillo Municipio de pasto (N), había presencia de unos sujetos al parecer tres que se encontraban sobre la vía que comunica de la Vereda Río bobo a la vereda Jurado del mencionado Corregimiento, los cuales se encontraba realizando proselitismo armado, extorsionando a la población civil de la región, quinándoles los celulares, mencionado sujetos al parecer se encontraban con armas cortas y largas, a las 00:30 horas inicie movimiento motorizado hacia mencionado sitio con el fin de verificar y/o confirmar mencionada información a la cual llegue a las 05:20Hrs, en las coordenadas 01.05.52-77.17.53, donde salieron tres sujetos hacerle el pare al vehículo donde nos desplazábamos, estos sujetos se encontraban armados; inmediatamente les grite que hicieran alto, manifestándoles que éramos tropas del Batallón Boyacá, contestando con fuego inmediatamente la tropa reacciona hacía el sitio de donde se produce el fuego, iniciamos la persecución contra los sujetos el cual emprendieron la huida hacía
19 Cuaderno 1 Radicado 200800972 – Cuaderno No 1. A folio 25. 20 Ibídem. A folio 28. 21 Cuaderno 1 Radicado 200800972 – Cuaderno No 1. A folio 30. 9 una parte alta, luego ordene realizar un registro perimétrico, encontrándose 01 cuerpo sin vida de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 25 a 30 años de edad; producto del fuego al cual se le hallo 01 Escopeta Doble Cañón, al parecer Cal. 16 mm, 01 Revolver Cal. 38 Largo, Niquelado y 01 Bolso tipo Canguro, inmediatamente informe al Señor Comandante de Batallón, recibiendo ordenes de acordonar el área con el fin de que Funcionarios de Policía judicial ingresar a realizar el levantamiento del cuerpo, mencionados funcionarios llegaron a las 08:15Hrs a realizar el procedimiento, producto de la diligencia se le hallo al sujeto el siguiente material, así: 03 Cartuchos CAL. 16MM 05 Vainillas Cal. 38 mm 07 Cartuchos Cal. 38 mm 17 Estopines Eléctricos 01 Granada de mano 01 Brazalete de Color AMARILLO; AZUL y ROJO Documentación de Interés para la IMI Testigos de los hechos
SS. ROMERO DIAZ LUIS
CS. USUGA VALENCIA EDUAR
SLP HERNANDEZ PEÑA JESUS.22
30. Frente a los hechos en los que se dio el asesinato, aseguró, en diligencia de interrogatorio del día 22 de agosto de 2016, el señor Jesús Antonio Hernández
Peña, lo siguiente: “PREGUNTADO: Manifieste a esta Unidad de Investigación criminal el motivo de su presentación voluntaria en esta unidad de Policía Judicial, y sobre los hechos ocurridos el día 29 de febrero del año 2008 en procedimiento militar en la vereda Río Bobo corregimiento de Cruz Amarillo de la ciudad de Pasto, donde falleció del [sic] señor OSCAR BERNARDO PAI CASTILLO. CONTESTO. (…) yo llegue trasladado del Batallón del Plan Meteoro de la ciudad de Cali de la tercera división para el año 2008 del mes de febrero al Batallón Número nueve Batalla de Boyacá de la ciudad de Pasto, (…) en ese mismo mes de febrero me asignaron a un grupo que se llamaba acorazado tres. (…). No recuerdo la fecha exacta, pero era ese mismo mes de febrero del año 2008 cuando salimos hacer un procedimiento, nosotros estábamos en el alejamiento con los demás compañeros del pelotón y nos llamaron a formar, (…) eran como las 11 o 12 de la noche aproximadamente, éramos 15 soldados profesionales y un cabo de apellido USUGA el sargento Viceprimero CERQUERA y el sargento segundo ROMERO, (…) el conductor del camión empezó a dar vueltas la ciudad de Pasto, luego paro en un parque (…). Nos bajamos del camión y me quede al lado del carro, (…) y otros si fueron a hacer requisas a dos personas que estaban en ese parque, uno salió corriendo y no se 22 Cuaderno 1. Folio 1. 10 pudo alcanzar y el que quedo era una persona de tez negra un Niche, estaba
vestido de zapatos y jean, lo vi porque lo pasaron por mi lado (…) estaban mi sargento CERQUERA, cabo USUGA y el sargento ROMERO entre ellos dieron la orden de montar al niche al camión. El niche se montó embarcamos y arrancamos a la salida de Pasto para el sector donde habían dicho que habían salido los sujetos a la vía a atracar. No recuerdo bien el sector, pero cuando íbamos en movimiento la NPR hizo una parada, creo que era por el chapalito algo así, ahí llego otro vehículo no se miraba bien porque nosotros teníamos en la parte de atrás y el carro que digo estaciono en la parte de adelante, ahí hablaron con el sargento CERQUERA y luego arrancamos nuevamente para Río Bobo corregimiento de Cruz Amarillo. El niche preguntaba que para donde lo llevaban, un compañero le dijo a dar una vuelta y luego se quedó callado. Pasamos la represa que hay por río Bobo, luego bien arriba siendo las 05:00 horas aproximadamente en una curva para el camión NPR y nos mandaron a varios de seguridad, (…) A mi me mandaron con 5 soldados a 700 o 800 metros de seguridad, recuerdo que donde montamos la seguridad había una casa y nos quedamos ahí. Solo recuerdo que entre los soldados estaba SEGURA (…). Estando en esa casa les dijimos a los dueños que nos prepararan desayuno y los propietarios muy amables nos colaboraron. Pasados 15 a 20 minutos de nosotros estar de seguridad se escucharon varios disparos tiro a tiro, al escuchar esto nos replegamos en la vía y otros alrededor de la casa, como no teniamos
radio no sabíamos que pasaba (…). Pasados unos 20 minutos aproximadamente nos enteramos de que habían matado al niche que traimaos en la NPR, (…). Luego llegamos al batallón y los comandantes se fueron a hablar con los superiores, de ahí nos retiraron para el alojamiento. Ese mismo día los tres comandantes el sargento CERQUERA, el sargento ROMERO y el cabo USUGA nos reunieropn en la plaza de armas no recuerdo bien, decían que quien iba a hablar y nadie les respondia. Como yo pensé que solo era para dar la versión de lo que había psado me ofrecí y le dije al sargento CERQUERA que yo hablaba. En ese momento me dijo el sargento CERQUERA junto con USUGA y ROMERO que no era decir las cosas a mi manera, que las cosas se hacías y decían como ellos dijeran,. Que tenia que decir que se habia hecho una proclama y que nos habían disparado y que en medio de la reacción se había doado de baja a una persona, que dijera que se habian disparado de uno a dos cartuchos, yo le dije que losto porque me sentí amenazado y como ellos tienen los datos de la familia de una me preocupe por lo que ellos pudieran hacen [sic] en contra de mi familia y mas con loi que habían hecho. Luego me llamaron dende la Juez y me preguntaron como eran las cosas, que como había pasado todo, y le conté como ellos me habían dicho que dijera (…).23
31. En relación de oposición a la tesis del mando del pelotón y en armonía con la exposición del compareciente, los familiares del occiso manifestaron que la víctima
no tenía relación alguna con gros armados organizados, y que los últimos meses de su vida, estuvo en situación de calle como consecuencia del uso problemático 23 Cuaderno 1 Radicado 200800972 – Cuaderno No 3. A folio 83. 11 de sustancias estupefacientes, incluso que había sido internado en varias oportunidades en el centro de atención en drogadicción Shaddai. Sostuvo en declaración, del día 19 de mayo de 2016, el señor Oscar Castillo Castillo, padre de quien falleció en los hechos, que: PREGUNTA: Manifieste ante esta Unidad de Policía Judicial, sobre los hechos ocurridos el día 29 de febrero del año 2008 donde falleció su hijo el señor OSCAR BERNARDO CASTILLO PAI en la vereda cruz de Amarillo de la Ciudad de Pasto CONTESTO: Nosotros vivíamos en el municipio de Barbacoas Nariño, mi hijo OSCAR BERNARDO CASTILLO PAI vivió conmigo hasta la edad de 14 años aproximadamente, porque cuando él tenía esa edad yo ya me estaba separando de la señora NANCY ARLEY PAI SUAREZ (…) Mi hijo OSCAR estudio hasta la primaria nada más porque no le gustaba el estudio pero trabajaba conmigo en una ferretería que tengo, el conmigo era muy obediente. A mi hijo OSCAR toda la familia le decíamos pitillo de cariño (…). Para el año 2002 mi hijo Oscar me dijo que quería prestar servicio Militar ya había cumplido la mayoría de edad, yo le dije que bueno y yo mismo lo traje al batallón que está en la ciudad de Pasto que se llamaba o se llama El Batallón Boyacá (…). Yo en
ocasiones lo iba a visitar en el Batallón, yo lo miraba cambiado que ya no era el mismo, estaba flaco, el físico le cambio mucho, hasta la forma de hablar era como desubicado, me decía que no le daban buen trato en el batallón (…) Ya para el mes de agosto del año 2004 mi hijo termino de Prestar servicio militar y se regresó para Barbacoas Nariño, el cambio de Oscar fue total porque era más violento, ya no me ayudaba como antes, no hacía caso y habían personas que llegaban a la casa y nos comentaban que mi hijo OSCAR estaba consumiendo drogas marihuana y bazuco, yo entre a dialogar con él y le pregunte que porque estaba consumiendo (…). Para el mes de febrero del año 2007 nos vinimos para la ciudad de Pasto y lo ingresamos a la fundación de rehabilitación EL SHADAI, lo dejamos ahí pero nos llamaban a decirnos que OSCAR se volaba, eso era plata perdida (…) OSCAR ya no tenía caso comunicación conmigo, se sumergió de lleno en las drogas y permanecía en la calle su mayoría de tiempo. Para el mes de diciembre del año 2007 ya no tenía comunicación con mi hijo OSCAR, al ver esta situación le preguntaba a NANCI y ella me decía que tampoco podía comunicarse con el fácilmente, (…) también me vine a buscarlo para el mes de enero porque estaban en carnavales en Pasto, lo busquen por todo lados del mercado del potrerillo pero no lo pude encontrar. Nosotros teníamos la esperanza de encontrarlo en la calle pero paso el tiempo y nada. Para l mes de marzo del año 2011 fue la Fiscalía General de la Nación a una brigada a
Barbacoas y NANCI me dijo que ella iba a colocar la denuncia a esa brigada por la desaparición de nuestro hijo OSCAR pero que le estaban pidiendo el tipo de sangre y yo se lo di, (…) nosotros seguíamos con la esperanza de encontrarlo en las calles
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