JEP - Resolución SDSJ 2234 22 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2234 22 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de junio de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500883-27.2021.0.00.0001.
Compareciente: SLP José Yesid Arteaga Ocampo.
C.C. 83.256.182.
Situación Jurídica: Indiciado Delito: Homicidio en persona protegida.
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 3 de septiembre de 2021.
Resolución 2234 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional del Ejército Nacional José Yesid
Arteaga Ocampo.
II. DE LO ACTUADO EN LA JEP
1. En memorial presentado el día 11 de agosto de 20211, el señor José Yesid Arteaga Ocampo indicó que ostenta la calidad de soldado profesional en el Ejército Nacional, que en dicha condición es siendo investigado por la Fiscalía 1152
Especializada de Derechos Humanos (Radicado 180016000551200780087) por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2007, en la vereda La Raya del municipio de Morelia (Caquetá), en los que participó siendo orgánico de la compañía Colmenares 1 Expediente Legali 1500883-27.2021.0.00.0001. A folio 1.
2 Como se expone en la decisión, la investigación que refiere el compareciente la conoce la Fiscalía 114 Especializada de Derechos Humanos. 1 del Batallón de Infantería No 34, en desarrollo de la operación militar “Odisea 3497”, en los que resultó muerto el señor Libardo Facundo Betancourt, y que, en su consideración, tienen relación directa con el conflicto armado no internacional.
2. El asunto correspondió por reparto al suscrito magistrado. Por ello con Resolución 4835 del 15 de septiembre de 20213 se asumió el conocimiento del caso; se requirió al peticionario que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos, subsanara su solicitud allegando copia de las respectivas piezas procesales que permitieran conocer de su situación jurídica, e informara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se ofició a la Fiscalía 115 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos para que rindiera informe con respecto a la causa seguida contra el implicado y remitiera los documentos del caso; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y, se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario
e informara cuál es su situación administrativa actual.
3. La Fiscalía de Apoyo de la UIA, en informes presentados los 20 de octubre4 y 9 de noviembre5 de 2021, hizo saber que contra el requirente se sigue la investigación con radicado 11001606606420060007773, a instancias de la Fiscalía 114 de Derechos Humanos, por hechos acaecidos en el municipio de Curillo (Caquetá), por la posible comisión del delito de homicidio y que en diligencia de inspección tomó copia integral de los nueve cuadernos contentivos de la investigación.
4. La Fiscal 114 Especializada de Derechos Humanos mediante Oficio 20151 – 20520 - 01019 del 24 de noviembre de 20216 informó que en curso de la investigación con radicado 1001606606420060007773 se dispuso la vinculación del señor José Yesid Arteaga Ocampo mediante resolución de definición de situación jurídica del 7 de marzo de 2018 en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Aclaró que las diligencias se siguen por hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 3 Ibídem. A folio 5. 4 Ibídem. A folio 38. 5 Ibídem. A folio 31 y 106. 6 Ibídem. A folio 62. 2 2006, en jurisdicción del municipio de Curillo (Caquetá), donde resultaron muertos los señores Huber Hernán Serrato Arrigui y Jhon Jader Torres Parra. Añadió que en ese mismo despacho se sigue, en etapa de instrucción, sin que se hayan adoptado medidas de fondo, la investigación con radicado
180016000551200780087, por hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2007, en la vereda La Raya, jurisdicción del Municipio de Morelia del departamento de Caquetá, donde resultó muerto el señor Libardo Facundo Betancourt.
5. Conforme con la información presentada por la UIA, y la Fiscalía 114
Especializada de Derechos Humanos, se conoce que, contra el requirente, se siguen los siguientes procesos: 5.1.- Del proceso 2006 - 7773 por hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2006 en Curillo (Caquetá) Radicado: 1001606606420060007773 - Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de los hechos: 6 de diciembre de 2006.
Lugar: Municipio de Curillo – Departamento de Caquetá.
Víctimas: 1.- Huber Hernán Serrato Arrigui.
2.- Jhon Jader Torres Parra.
Descripción fáctica: Los hechos fueron resumidos, en resolución del 7 de marzo de 20187, por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, así: Se desarrollaron el día 06 de diciembre del año 2006, a eso de las 13:00 horas aproximadamente, en el kilómetro 5 que de Albania conduce a Curillo en el departamento del Caquetá, cuando integrantes del Pelotón Coraje III, al mando del Sargento Segundo ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, del Batallón Juanambú de la Sexta División del Ejército Nacional, en desarrollo de la Misión
Táctica FLECHA 34-43, al parecer sostuvieron un enfrentamiento con tres sujetos, resultado como resultado la muerte de los señores HUBER HERNAN SERRATO ARRIGUI y de JHON JADER TORRES PARRA.8 7 Ibídem. A folio 65. 8 Ibídem. A folio 65. 3 En el proceso surtido a instancias de Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, con resolución del 14 de octubre de 2009, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Margarita Serrato Arrigui como madre del joven Huber Hernán Serrato Arrigui9, representada por el profesional del derecho José Hernán Cuellar Ángel. 5.2.- Del proceso 2007 - 80087 por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2007 en Morelia (Caquetá) Radicado: 180016000551200780087 - Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
Delito: Sin datos.
Fecha de los hechos: 26 de octubre de 2007.
Lugar: Municipio de Morelia – Departamento de Caquetá.
Víctima: Libardo Facundo Betancourt.
Situación fáctica: Sin datos.
6. El señor José Yesid Arteaga Ocampo no ha suscrito la respectiva acta de sometimiento.
III. PRECISIONES INICIALES
7. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que presenta el
señor José Yesid Arteaga Ocampo a la JEP, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.
8. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iii) establecer el estado actual de afectación o no a la libertad del peticionario, iv) la incidencia que tiene el ejercicio de la competencia prevalente transicional en la investigación que sigue la Fiscalía General de la Nación, v) fijar el régimen de condicionalidad y vi) dar continuidad 9 Ibídem. A folio 749. 4 al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y
duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este10, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
11. La asignación de jurisdicción11 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas
(civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
5 para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
12. Así, el principio de juez natural12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”13.
13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.
14. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena
aclarar deben ser concurrentes17. Estos son: 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 14 Ibídem, C-328 de 2015. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo);
(iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso 6
15. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
16. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos
comunes conexos con los anteriores.
II. Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio
18. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar el estudio de los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.
19. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor José Yesid Arteaga Ocampo para la fecha en que ocurrieron los hechos, la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la resolución del 7 de marzo de 2018, por medio de la que le definió situación jurídica lo identifica con sus nombres y apellidos, en la forma acá asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 7 descritos, así como su documento de identidad. Además, señalando que reside en el Batallón de Infantería No 34 “Juanambú” como soldado profesional de esa unidad táctica.
20. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la solicitud de ingreso a la JEP, el señor José Yesid Arteaga Ocampo ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública como soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería No 34. “Juanambú”. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la SDSJ para conocer de este asunto.
21. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada ocurrieron el día 6 de diciembre de 2006, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
22. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
23. Al efecto, es importante recordar que para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie19 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
24. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, 19 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos
de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 8 si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 20.
25. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
26. La muerte de los señores Jhon Jader Torres Parra y Huber Hernán Serrato Arrigui, está probada con los respectivos certificados de defunción y los informes de necropsia médico legal.
27. Del asesinato de Jhon Jader Torres Parra da cuenta el informe de cuatro impactos de proyectil con arma de fuego y presenta las siguientes conclusiones: CONCLUSIÓN MECANISMO DE MUERTE: Shock hipovolémico, lesiones de órganos vitales secundaria a heridas a proyectiles de arma de fuego21.
28. Del asesinato de Huber Hernán Serrato Arrigui da cuenta el informe de cuatro
impactos de proyectil con arma de fuego y presenta las siguientes conclusiones: CONCLUSIÓN Mecanismo de muerte: Shock neurogenico por lesión encefálica secundaria a heridas por proyectiles de arma de fuego.22
29. La hipótesis de bajas legítimas ocurridas en combate, fue expuesta por el cabo primero Yon Jairo Vergara Tovar, en los siguientes términos: 20 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018.
Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 21 Ibídem. A folio 144. 22 Ibídem. A folio 150. 9 PREGUNTADO. Manifieste al despacho a que unidad pertenecía para la fecha 06 de diciembre de 2006. CONTESTO. Batallón JUANAMBU. PREGUNTADO. Manifieste al despacho donde se encontraba para la fecha 06 de diciembre de 2006, y que actividades se encontraba desarrollando CONTESTO. Estábamos en la base de ALBANIA, en las horas de la mañana (…), el sargento segundo DE ARMAS comandante del pelotón me informó que hiciera un registro, sobre la vía dirección a Curillo y que colocará puestos de observación. Informar cualquier movimiento o anomalía, forme la escuadra e informe lo que íbamos a
realizar, e inicie el desplazamiento sobre la vía izquierda, dirección a Curillo. A la altura del Kilómetro 7 observamos tres sujetos que venían sobre la vía y cogieron una carretera que va hacia un caserío que no recuerdo el nombre, nos dirigimos a realizar a una requisa a aquellos sujetos. Como de 100 a 200 metros nos identificamos a tales sujetos indicando que éramos tropas del ejército del Batallón JUANAMBU. Estos sujetos al ver la presencia de la patrulla abrieron fuego contra nosotros, la patrulla al ver la reacción de los sujetos abrió fuego contra ellos, sacado fuera de combate uno de ellos; Los otros se dividieron uno hacia la izquierda y otro hacia la derecha, la patrulla continuo el seguimiento al que salió por el potrero, sacando fuera de combate al segundo hombre, (…)23.
30. Frente a los hechos en los que tales ciudadanos perdieron la vida, aseguró, rindiendo declaración, el día 27 de febrero de 2009, el señor José Yesid Arteaga Ocampo, lo siguiente: PREGUNTADO. Manifieste al despacho a qué unidad pertenecía para la fecha 06 de diciembre de 2006. CONTESTO. Batallón JUNAMBU compañía CORAGE3.
PREGUNTADO. Manifieste al despacho si usted participo en la operación de fecha 06 de diciembre de 2006, en caso afirmativo sírvase realizar un relato amplio y detallado. CONTESTO. Yo no estuve en esos hechos, ese día fue no más una sección y la otra nos quedamos en la base de Albania, para esos hechos salieron la primera sección, no me acuerdo bajo el mando de quien.
PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho que personal militar participo en la operación. CONTESTO. No, eso la gente la cambia de pelotón PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho si la firma que aparece en el acta de legalización de material de guerra es la suya, explique CONTESTO. Esa no es mi firma, yo en esos hechos no estuve, yo no participe en esa operación, yo si supe que la primera sección obtuvo resultados pero no sé cómo fueron. (…).24
31. Los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía General de la Nación, han orientado los hechos como constitutivos del delito de homicidio en persona protegida, para lo que resulta de intereses, se dice en la resolución de 7 de marzo 23 Ibídem. A folio 241. 24 Ibídem. A folio 285. 10 de 2018 con la que se definió situación jurídica al señor José Yesid Arteaga Ocampo, lo siguiente: Dentro del plenario se menciona que el día 06 de diciembre de 2006 se presentó un combate entre el pelotón CORAJE TRES al mando del sargento DE ARMAS PINTO, pero observando y analizando de manera concienzuda el acervo probatorio, ese mal llamado “COMBATE”, que nunca existió y al que aluden los sindicados en sus respectivas versiones, consideramos, dadas las pruebas reseñadas, que es ficticio, fingido, simulado, pues en ningún momento hubo situación de enfrentamiento, menos “COMBATE”, con sujetos o presuntos guerrilleros, se presentó sí una muerte sumaria o asesinato a sangre fría, por las
situaciones que ya detallamos, y resaltamos. Los ultiman de manera indefensa y sin razones válidas que se tengan hasta éste momento. El hecho de que se le hubiese incautado armas y otros elementos no está demostrado que eran de los occisos, no justifican, de ninguna manera el actuar cruel y despiadado contra
HUBER HERNAN SERRATO ARRIGUI y JHON JADER TORRES PARRA.25
32. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve26. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas en las que habría participado José Yesid Arteaga Ocampo se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales27.
33. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, 25 Ibídem. A folio 86. 26 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta
Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 27 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 11 por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”.
34. Al respecto la norma consuetudinaria N° 47 del DIH señala lo siguiente: Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese claramente su intención de rendirse; siempre que se abstenga de todo acto hostil y no trate de evadirse.
(subrayas fuera del texto original)
35. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se aceptará el sometimiento presentado por José Yesid Arteaga Ocampo ante la JEP, respecto a los hechos de la investigación 1001606606420060007773 adelantada por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
III. Sobre la privación de la libertad del compareciente
36. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”28, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales29.
37. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir30: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones31 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.
38. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la
28 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 29 Ibídem. Párrafo No. 51. 30 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 31 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 12 procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–32.
39. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el SIVJRNR en un escenario de seguridad jurídica33, en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción34, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición35.
40. Ahora bien, según lo constatado hasta ahora por el Despacho, el señor José Yesid Arteaga Ocampo, en este momento goza de libertad, pues no se evidencia prueba contraria que permita observar que se encuentre bajo una medida privativa de la libertad por el mencionado proceso o que se hubiere proferido decisión que
restringiera su libertad en alguna de las actuaciones surtidas en
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