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JEP - Resolución SDSJ 2235 22 junio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2235 22 junio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000698-75.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2235 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de 2022

Expediente: 9000698-75.2019.0.00.0001

Compareciente: CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO

C.C. 74.082.260

Calidad: Agente de Estado integrante de la Fuerza Pública – Ejército Nacional, Cabo Primero Activo Situación jurídica: Procesado, con beneficio de libertad transitoria, anticipada y condicionada

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el Cabo Primero (CP) activo CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.082.260, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 13 de junio de 2017 el CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso que se sigue 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A42332 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-8960009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000698-75.2019.0.00.0001 en su contra bajo el radicado N° 200013104004201200077 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar por el delito de Homicidio en persona protegida2.

3. El 15 de junio de 2017 el CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO suscribió el Acta de sometimiento N° 3012233.

4. El 06 de junio de 2019 el compareciente reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP y allegó acta de compromiso en un formato no oficial de la JEP 4.

5. Mediante Auto 147 de 22 de julio de 2019, la Sala de Reconocimiento de

Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) entre otras disposiciones ordenó al CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO comparecer a versión voluntaria5.

6. El 17 de septiembre de 2019 se allegó poder otorgado por el CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO al profesional del derecho Miguel Enrique

Bayona Rodríguez6.

7. Mediante Auto de 09 de octubre de 2019, la SRVR reconoció personería jurídica al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez para actuar dentro de las diligencias; así mismo, reiteró la orden de presentación de versión voluntaria al

CP ESTEPA CHAPARRO7.

8. El 29 de octubre de 2019, el CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO en respuesta al Auto de la SRVR de 09 de octubre de 2019, allegó versión voluntaria escrita8.

9. El 1° de noviembre de 2019, a través del oficio N° 20193132098731 el Comando de Personal del Ejército Nacional solicitó información acerca de la situación actual del proceso penal con radicado N° 8092 adelantado en contra del CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO9. 2 JEP, expediente LEGALi No. 9000698-75.2019.0.00.0001, fl. 1-2 3 Ídem., fl. 3 4 Ídem., fl. 4 – 5 5 Ídem., fl. 6 – 13 6 Ídem., fl. 44 – 45 7 Ídem., fl. 52 – 73 8 Ídem., fl. 74 - 91 9 Ídem., fl. 92 - 93

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10. Mediante la Resolución N° 0308 del 22 de enero de 2020, el despacho sustanciador de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO y le solicitó la remisión de las piezas procesales que sustentan su solicitud10.

11. El 19 de febrero de 2020, el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez allegó respuesta11 a la Resolución N° 0308 de 2020, para tal fin anexó copia de la Resolución de acusación de 14 de marzo de 2012 dentro del radicado N° 8092 y auto del 14 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar por medio del cual concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada al CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO y otros12.

12. El 13 de marzo de 2020, el profesional del derecho Miguel Enrique Bayona Rodríguez solicitó los datos de contacto de las víctimas indirectas de los hechos

objeto de estudio con el fin de planear los Trabajos, obras y actividades con contenido Reparador (TOAR)13.

13. Con la Resolución No. 2295 de 07 de mayo de 2021 se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que obtenga y remita informe detallado de las investigaciones o procesos seguidos en contra del CP ESTEPA

CHAPARRO14.

14. El 07 de mayo de 2021 el Comando de Personal del Ejército Nacional reiteró la solicitud de información acerca de la situación actual del proceso penal con radicado N° 8092, adelantado en contra del CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO15. 10 Ídem., fl. 94 – 97 11 Ídem., fl. 98 - 162 12 Ismael Granados Peñaranda, Edgar Francisco Montaño Churio, Danis Daniel Gómez Solano, Joaquin Díaz Vanegas, Julio Alberto Samper Camacho, Nafer Antonio Anaya Ariza, Silvio Jacinto Gamez Arrieta, Yesid Adolfo Gascón Cárdenas, Ferneth Pérez Villalobos, Juan Davis Zuleta Calero, Joyber Yecith De Ávila Alquerque, Hugo Alberto Martínez Delgado, Saudith Alberto Jaraba Carrillo, Julian Sandoval Botello, Cibis Manuel Vence Castillo, Carlos Enrique Ayala González y Toiber Blanchar Villazón. 13 JEP, expediente LEGALi No. 9000698-75.2019.0.00.0001, fl. 163-164 14 Ídem., fl. 232 15 Ídem., fl. 233 – 234 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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15. El 29 de mayo de 2021, el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez solicitó que se declare la competencia y se acepte el sometimiento a la JEP de su

poderdante el CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO16.

16. El 15 de junio de 2021, el representante judicial del aspirante a compareciente allegó régimen de condicionalidad y la ratificación de los compromisos del CP ESTEPA CHAPARRO 17.

17. Los días 07, 08 y 12 de julio de 2021 por parte del abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez se allegaron algunos documentos referentes al cumplimiento del régimen de condicionalidad del CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA

CHAPARRO18.

18. El 04 de agosto de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allego informe final de la comisión ordenada19.

19. El 24 de febrero de 2022, el apoderado Miguel Enrique Bayona Rodríguez allega documentación que da cuenta del proyecto de reforestación realizada por su prohijado el CP ESTEPA CHAPARRO20.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

20. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por el Despacho sustanciador de la SDSJ, se estableció que el CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO está siendo procesado dentro del radicado No. 200013104004201200077 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por el delito de Homicidio en persona protegida en el que resultaron víctimas directas los señores ROBERTO HERNY TAGUER BOLÍVAR, CRISTIAN CAMILO SANTIAGO REDONDO y DEIVIS DE JESÚS PACHECO HERNÁNDEZ, en hechos ocurridos el 27 de abril de 2005 en zona rural del municipio de La Paz (Cesar), proceso que en su etapa investigativa fue adelantada por la Fiscalía 94 Especializada UNDH – DIH bajo el radicado No. 1100160660642005000809221. 16 Ídem., fl. 240 – 249 17 Ídem., fl. 242 – 259 18 Ídem., fl. 244 – 295 19 Ídem., fl. 252 – 303 20 Ídem., fl. 257 - 317 21 Ídem., fl. 100 - 150 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001949-53.2020.0.00.0001

21. En decisión del 15 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, otorgó el benefició de libertad transitoria, condicionada y anticipada al CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA

CHAPARRO.

IV. CONSIDERACIONES

22. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

23. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto

armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

24. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 9000698-75.2019.0.00.0001 o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

25. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

26. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la

competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

27. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso que compromete la situación

jurídica del CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO.

Orden de análisis

28. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se sigue en contra del aspirante a compareciente; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá a la situación del proceso en la justicia ordinaria; (vi) dispondrá de algunas órdenes para el sometimiento integral; y (vii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto

29. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

30. Como documentó el despacho de la SDSJ, el CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO está siendo procesado dentro del radicado No. 200013104004201200077 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por los hechos ocurridos el 27 de abril de 200522, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.

31. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva23, (ii) personas que sin formar

parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto24, (iii) integrantes de las FARC-EP25, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos26, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de 22 Ídem., fl. 101 23 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 24 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 25 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 26 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Se estableció que el CP CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO, para el momento de los hechos objeto de estudio fungía como agente del Estado en calidad de Soldado Profesional (SLP) perteneciente al Grupo Contraguerrilla

Albardón Tres del Batallón de Artillería La Popa No. 2 del Ejército Nacional; esto se concluye de los elementos de prueba allegados a las diligencias, como la versión voluntaria escrita del CP ESTEPA CHAPARRO y la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 94 Especializada UNDH - DIH en la que se señaló: [E]n el sitio conocido como La Bocatoma, Finca La Vega la contraguerrilla Albardón Tres, adscrita al Batallón La Popa de ésta ciudad, al mando

del teniente CARLOS ANDRES [sic] VERGARA MEJIA [sic], y de la cual formaban parte los soldados profesionales EDUARDO JULIO

MENDOZA, HUGO ALBERTO MARTINEZ [sic] DELGADO,

FERNETH PEREZ [sic] VILLALOBOS, SAUDITH ALBERTO

JARABA CARRILLO, SILVIO JACINTO GAMEZ [sic] ARRIETA,

JOYBER YECITH DE AVILA [sic] ALQUERQUE, ISMAEL

GRANADOS PEÑARANDA, JULIO ALBERTO SAMPER

CAMACHO, CIVIS MANUEL VENCE CASTILLO, YUBER JOSE

[sic] ARAO ARIAS, JEAN CARLOS RIVERA TOLOZA, DEIVIS

JHON DIAZ [sic] MEJIA [sic],VILLALOBOS DIAZ [sic], JUAN

DAVID ZULETA CALERO, NAEEK ANTONIO ANAYA ARIZA,

TOBIAS [sic] ANTONIO LEMA ALVAREZ [sic], JOAQUIN DIAZ

[sic] VANEGAS, EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO,

JULIAN [sic] SANDOVAL BOTELLO, DANIS DANIEL GOMEZ

[sic] SOLANO, CARLOS ENRIQUE AYALA GONZALEZ [sic],

TOIBER BLANCHAR VILLAZON [sic], CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO Y YESID ADOLFO GASCON [sic] CARDENAS [sic], informan de un presunto combate con miembros de la Organización narcoterrorista Fuerzas Armadas 27 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.

28 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.

34. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala

que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

35. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

36. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 29 JEP, expediente LEGALi No. 9000698-75.2019.0.00.0001, fl. 101 - 150 9 bew

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37. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto

armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”30.

38. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz31 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

39. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido 30 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A42332 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-8960009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001949-53.2020.0.00.0001 empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas32.

40. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha

tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes33.

41. De conformidad con lo anterior, este Magistrado de la SDSJ considera que el delito de Homicidio en persona protegida habría sido cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse:

42. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”34, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la 32 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 11 bew anigáp al a

11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A42332 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-8960009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000698-75.2019.0.00.0001 complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia35. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana36.

43. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia37, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos38, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

44. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos

declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, e

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