JEP - Resolución SDSJ-2237 06-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2237 06-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO 9000659-78.2019.0.00.0001
ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2237 Bogotá D.C., 06 de mayo de 2021
Número de radicado SAJ: 9000659-78.2019
Compareciente: Andis Miguel Pacheco
Lozano
C.C. No. 72.247.439
Situación jurídica: Sometimiento JEP.
Calidad del sujeto: Fuerza Pública
(Ejército Nacional) Fecha de reparto: 08 de noviembre de 2019.
I. ASUNTO A TRATAR Procede al despacho a solicitar al señor Andis Miguel Pacheco Lozano, se sirva presentar el régimen de condicionalidad, esto es, de “las condiciones proactivas y previas” que deberá cumplir a partir de la presentación de un programa concreto, programado y claro – CCCP, con miras a recibir los beneficios y tratamientos especiales que ha solicitado ante esta Corporación.
II. HECHOS RELEVANTES Hechos del radicado No. 5015 de la Fiscalía 63 de DDHH y DIH de Barranquilla – Calificación del Mérito del Sumario.
Conforme a la información que obra en el expediente de esta Sala, los hechos objeto de investigación penal contra el compareciente Andis Miguel Pacheco Lozano, fueron relacionados en la resolución de acusación de fecha 23 de 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .968C41 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-9560009 osecorp
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO PROCESO 9000659-78.2019.0.00.0001
ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO febrero de 2010, por la Fiscalía 63 Especializada en Derechos Humanos de Barranquilla, dentro del radicado No. 5015, como sigue: (…) ACONTECER FÁCTICO – La presente investigación es producto del accionar militar, en la cual fueron muertos cuatro personas sobre estos hechos existen dos versiones una suministrada por los actores y otra por los testigos, acción militar hoy cuestionada. Informe del ST. PABON SANDOVAL NIXON; fechado en agosto 13 de 2006, quien anota que el martes primero de agosto inicia operación de movimiento hacia el objetivo entrando por Urumita con la información de la presencia de 20 bandidos de las ont ELE y FARC quienes según información se encontraban delinquiendo en la región, posteriormente se continua con el avance de las tropas y el guía sale a buscar información y la unidad continua efectuando labores de registro y control, el día Jueves (sic) 10 de agosto del 2006 se toma contacto con una escuadra del
Córdoba en el sitio conocido como la Y donde se coordina y se deja una escuadra emboscada y otra escuadra sigue hacia el objetivo, a las 02.40 del 10 de agosto cuando se iba en el desplazamiento son atacados con armas de fuego y se escucha una explosión, por lo cual ellos reaccionan con fuego y a eso de las 03:00 horas se escuchan unos últimos disparos y explosiones, quedándose la tropa quieta por estar muy oscuro y la posible existencia de minas en el sector, luego siendo las 06:30 de ese Jueves (sic) se empieza el registro en el sector con las medidas de seguridad y se asegura el área, con el resultado de cuatro hombres muertos y la incautación de cuatro armas de fuego tres pistolas, un revolver, un radio Motorola, un cilindro y dos minas de fabricación artesanal (…) [sic]. Respecto de estos hechos, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del aquí compareciente y otros 10 uniformados integrantes de la compañía que realizó el operativo y según información aportada por el señor Pacheco Lozano, el proceso se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, la Guajira, bajo radicado No. 440013409000120100001200. Hechos de la decisión disciplinario de primera instancia. Radicado No. 155-149989/5 de la Procuraduría Delegada para los DDHH. Los hechos fueron relacionados por la Procuraduría Delegada para los DDHH, en decisión de primera instancia de proceso con número de radicado 155-149989/5, en decisión del 23 de abril de 2019, como sigue:
(…) la vinculación de los mencionados servidores públicos se produjo, por los hechos relacionados con un supuesto incumplimiento de los 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .968C41 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-9560009 osecorp
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO PROCESO 9000659-78.2019.0.00.0001
ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO deberes, que involucra la posible afectación a los principios que soportan el Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7 Ley 734 de 2002), conducta que tiene como referente fáctico, la información suministrada por la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona (OWYBT), relacionada con la muerte causada a la señora Yajaira Cristina Nieves Oñate, miembro de la comunidad indígena Wiwa, y las heridas que sufrió su hija menor de edad, en acontecimientos que se produjeron en la tarde del 7 de marzo de 2006, durante el desarrollo de la Operación “FLAMANTE” de la cual se derivó la ejecución de la Misión Táctica No. 2 “FRENESI” cumplida en
el área rural del municipio de El Molino (Guajira) con la pretensión de combatir a los frentes guerrilleros 41 y 59 de las FARC. La señora Yajaira Cristina Nieves Oñate contaba con 25 años de edad y seis meses de embarazo para el momento de los hechos, vivía con 3 de sus 4 hijos, uno de los cuales también fue herido en el incidente indicado, que para el momento de ese hecho solo contaba con dos años de edad. También se informó que los tres menores sobrevivientes, fueron entregados por el Ejército Nacional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, localizado en Fonseca (Guajira) y a los familiares de Yajaira Cristina, le habrían informado que ésta había sido dada de baja en un enfrentamiento entre tropas del batallón Rondón y miembros de las FARC EP (…) [sic]. Al analizar el caso concreto, el despacho determinó que es necesario ahondar en la naturaleza y especial protección que se predica del Estado colombiano, frente a las personas que resultaron víctimas del conflicto armado en este asunto. Esto es así por cuanto de la descripción fáctica, salta a la vista que el núcleo familiar afectado hace parte de un grupo étnico: comunidad indígena Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona. Se advierte también que las afectaciones pudieron haberse dado en atención a otras situaciones de vulnerabilidad como el género y la condición de menores de edad de las víctimas. Vemos entonces, que se privó de la vida a una mujer indígena, se atentó físicamente contra una niña indígena de 2 años y posiblemente se afectó el derecho a la
integridad personal en la modalidad moral y psíquica de los demás menores, hijos de la señora Yajaira Cristina Nieves Oñate. Todos sujetos de protección especialísima por parte del Estado. En este contexto, es preciso hacer alusión al principio de centralidad de las víctimas, toda vez que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1957 de 2019, la JEP debe reconocer que las violaciones de los derechos humanos y las 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .968C41 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-9560009 osecorp
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO PROCESO 9000659-78.2019.0.00.0001
ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO infracciones del Derecho Internacional Humanitario son más graves cuando son dirigidas contra mujeres y otros grupos en situación de vulnerabilidad. Estos grupos pueden ser por ejemplo, las niñas, niños y adolescentes, quienes gozan a partir del artículo 44 de la Carta Política, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, de protección especial por parte del Estado. Frente a la victimización de los y las niñas en el marco del Conflicto, dijo la Corte: (…) La degradación del conflicto armado colombiano ha ocasionado que
un grupo numeroso de niños, niñas y jóvenes se vean involucrados en ese ambiente hostil, en ese escenario aterrador y desolador de la guerra, ya como víctimas de ataques indiscriminados en donde de hay masacres, genocidios, mutilaciones, desplazamiento, hambre, pobreza y una triste situación de desprotección, o participando activamente cuando se vinculan a los grupos armados ilegales. En efecto, en situaciones de conflicto armado los niños y niñas resultan ser blanco de hostilidades y los efectos sicológicos y sociales son profundos2 (…) [sic]. Siguiendo con la línea de la Corte Constitucional, el despacho armoniza estos enfoques de cuidado hacia los y las menores y también reconoce que sus derechos deben ser transversales en la administración de justicia, máxime si se trata de un órgano judicial creado en el marco de un acuerdo de paz, como es el caso de la JEP. Precisado lo anterior, el despacho recalca que casos como el que nos ocupa, deben ser analizados desde los enfoques, étnico, de género y de protección a la infancia.
ACTUACIONES PROCESALES
1. En la fecha 12 de junio de 20193, el señor Andis Miguel Pacheco Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.247.439, presentó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2004: DERECHOS DEL NIÑO Y LA NIÑA-Atención especial: Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil,
que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial. Las razones de esa protección, según ha manifestado la Corte, son: “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2004 3 Radicado No. 20191510240922 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .968C41 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-9560009 osecorp
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO PROCESO 9000659-78.2019.0.00.0001
ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO
2. Reposa en el expediente de esta Jurisdicción, Acta de sometimiento No. 304554, suscrita por el señor Andis Miguel Pacheco Lozano, en la fecha
04 de diciembre de 2020.
3. La Sala, mediante resolución No. 7160 del 21 de noviembre de 2019, dispuso, asumir es estudio de las diligencias relacionadas con la petición de sometimiento del señor Andis Miguel Pacheco Lozano.
4. La resolución recientemente aludida, ordenó a la UIA adelantar las siguientes actuaciones: Adelantar las investigaciones a que hubiese lugar a fin de que se elabore y aporte informe sobre investigaciones y procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del señor Andis Miguel Pacheco Lozano. Adelantar las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el señor Andis Miguel Pacheco Lozano, y que indague si es su deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de interviniente especial.
5. Mediante Correo electrónico del 20 de marzo de 2021, el compareciente presentó derecho de petición, en el que solicitó: (…) Solicito a Ustedes muy comedidamente se incluya dentro de la información del proceso solicitada en el formato de Acta de Sometimiento del SP ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO identificado con CC No 72.247.439 (la cual ya se encuentra radicada y firmada ante Ustedes) el Proceso # 9825. Autoridad: Fiscalía 89
Especializada de la Unidad de DDHH y DIH de Bucaramanga. Misión Táctica Jabaly. Fecha de los hechos: 19 de Junio (sic) de 2006 en la Vereda Las Flores, sitio La Victoria, área del Municipio (sic) de la Jagua de Ibirico. El motivo de esta petición es porque lo anterior no se diligenció
dentro de la Información del Acta de Sometimiento (…) [sic].
6. Analizada la información que reposa en el expediente de esta Jurisdicción, frente al señor Andis Miguel Pacheco Lozano, se constató que a la fecha, no se le ha solicitado el aporte del Régimen de
Condicionalidad. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .968C41 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-9560009 osecorp
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO PROCESO 9000659-78.2019.0.00.0001
ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la reseña procesal precedente, el despacho procederá a tomar determinaciones respecto de la situación del señor Andis Miguel Pacheco Lozano, relativas a su comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a la garantía de su contribución a la construcción de la verdad plena sobre el conflicto armado colombiano de cara a la materialización de los derechos de las víctimas y a la efectiva imposición del régimen de condicionalidad al que queda sujeto el compareciente una vez se somete a esta Jurisdicción.
1. De la competencia y el sometimiento
a. Competencia y análisis del asunto jurídico De conformidad con los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y posteriormente verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre los beneficios de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Conforme a información suministrada por el compareciente en su escrito de solicitud de sometimiento4, actualmente se encuentra en libertad condicional por vencimiento de términos. b. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. 4 Radicado 20191510240922. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .968C41 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-9560009 osecorp
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO PROCESO 9000659-78.2019.0.00.0001
ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO Elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente que involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia5: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la
Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR) se aplicará a los: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y, (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros6. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor
subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .968C41 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-9560009 osecorp
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO PROCESO 9000659-78.2019.0.00.0001
ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”7 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución8. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20189, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en 7 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente
del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 8 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del
individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 9 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .968C41 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-9560009 osecorp
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO PROCESO 9000659-78.2019.0.00.0001
ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO reiteradas sentencias10, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”11, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue
precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta12. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques 10 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 11 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este
Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad
en su conjunto”. pág. 206 -207 12 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .968C41 ogidóc le y 1000.00.0.9102.87-9560009 osecorp
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO PROCESO 9000659-78.2019.0.00.0001
ANDIS MIGUEL PACHECO LOZANO directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta”13. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma14. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas15. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas16. Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”17. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de 13 Véase la nota al pie n.° 13. 14 Véase la nota al pie n.° 13. 15 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional. 16 Ídem. 17 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .968C41 ogidóc le y 1000.00.0.9102.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.