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JEP - Resolución SDSJ-2243 07-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2243 07-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Núme ro de Expediente SAJ: 9000892-12.2018.0.00.0001

Comp areciente: Edwin Javier Caicedo Rojas

C.C. No. 74.754.005

Situación Jurídica: Condenado - Privado de la libertad

Centro de Reclusión: EPC Yopal Casanare Delito: Fecha de reparto: 22 de agosto de 2018

Resolución No. 2243 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el señor Edwin Javier Caicedo Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 74.754.005, en contra de la resolución No. 004503, por medio de la cual se resolvió rechazar de plano su solicitud en tanto no subsano la misma en el plazo que le fue otorgado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante escrito radicado JEP No. 20181510320422, el señor Edwin Javier Caicedo Rojas, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS

para la Paz y concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, argumentó para ello la calidad de haber sido miembro de grupos paramilitares.

3. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 001846 del 30 de octubre de 2018, este despacho ordenó al señor Edwin Javier Caicedo Rojas subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta de su calidad de miembro de grupos paramilitares. En dicha resolución, se le informó también el derecho que le asistía de ser representado por un abogado si así lo consideraba pertinente.

4. Mediante informe SDSJ – 702 del 17 de julio de 2019, la Secretaria Judicial de la Sala indicó que la resolución antes mencionada le fue comunicada al señor Caicedo Torres el 15 de noviembre de 2018 y que su término para subsanar la misma iba hasta el día 22 del mismo mes y año estando por tanto vencida la oportunidad al no haberse allegado documentación alguna por parte de aquel que cumpliera con lo requerido en la resolución.

5. Una vez enterado el despacho, éste mediante Resolución No. 004503 del 29 de agosto de 2019, rechazo de plano su solicitud por no haber subsanado la misma en el tiempo que le fue otorgado, advirtiéndole que al ser estas las razones del rechazo, la misma no haría tránsito a cosa juzgada por cuanto carece de un pronunciamiento de fondo.

6. Mediante radicado 20191510461532 el señor Caicedo Torres inconforme con lo decidido presentó contra la Resolución No. 004503 del 29 de agosto

de 2019, recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando además se le designara un abogado del SAAD de la Secretaria Ejecutiva de la JEP para que lo representara en el trámite.

7. Frente a lo anterior el despacho mediante Resolución No. 006549 del 23 de octubre de 2019, dispuso que antes de dar trámite al recurso, se oficiara al SAAD de la Secretaria Ejecutiva de la JEP para que habilite a uno de los abogados adscritos a esa dependencia y represente al señor Caicedo

Torres.

8. La Secretaria Ejecutiva de la JEP mediante radicado 20196130406033 del 16 de diciembre de 2019 informó de la designación del abogado Jeison Orlando Pava Reyes para que asuma la defensa técnica del petionario.

9. El despacho enterado de dicho nombramiento, por medio de correo eléctronico del 10 de febrero de 2020, solicitó al abogado de cuenta de

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS información adicional de su designación a fin de poder dar continuidad al trámite, asi mismo se le remitió de manera adjunta las resoluciones emitidas en el asunto.

10. A través de radicado 202001009821 del 25 de junio de 2020, el abogado Jeison Orlando Pava Reyes aportó poder y solicitó i) el reconocimiento como defensor del señor Edwin Javier Caicedo Torres; ii) le sean allegadas las copias de las actuaciones procesales desarrolladas a la fecha, en aras de tener acceso al expediente y contar con la información necesaria para ejercer la representación.

11. Mediante resolución No 1338 del 19 de marzo de 2021 se reconoció personería al Doctor Jeison Orlando Pava Reyes, se le dió acceso al expediente digital y se ordenó a la Secretaria Judicial diera trámite al recurso que presentó el señor Edwiin Javier Caicedo Rojas.

12. Del recurso se dio traslado común a las partes por el término de dos días, comenzando el mismo el 5 de abril y finalizando el 6 de abril de 2021.

13. El Ministerio Público en el término del traslado se refirió al recurso y si bien reprobó la poca técnica del mismo, consideró que la documentación allegada por el compareciente correspondía a aquella que le fue exigida en la resolución 1846 de 30 de octubre de 2018 a fin de subsanar el trámite.

14. No obstante, trae a colación la línea jurisprudencial adoptada por el TPSA, respecto de casos sustentados en pretensiones claramente infundadas, en los cuales el camino a seguir deberá ser el de rechazo in limine, en tanto su estudio resultaría innecesario además de generar congestión judicial.

15. Con ocasión de la cita jurisprudencial y concentrado en el caso materia de debate, advierte que al revisar la resolución emitida por parte de la Fiscalía que definió la situación jurídica del señor Caicedo Rojas, este fue relacionado como miembro de un grupo de delincuencia organizada y por tanto su caso no estaría en la competencia de la JEP.

16. Por su parte el recurrente sustento su inconformidad a través de su escrito de impugnación, apoyado en que él habría entregado en su momento la

documentación a su abogado, para que la misma fuera allegada al despacho y que solo se enteró que aquella no fue aportada, cuando le fue notificado el rechazo de su solicitud. Que con el fin de enmendar lo ocurrido de manera conjunta con el recurso aporta las piezas procesales 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS para subsanar su petición y que con base en ello se haga el examen correspondiente por parte del despacho.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Competencia

17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016, 12 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 20191.

2. Problema Jurídico

18. Procede el despacho a establecer si la resolución No. 004503 de 2019, mediante la cual, este despacho, resolvió rechazar la solicitud de sometimiento del señor Edwin Javier Caicedo Rojas, a la luz de las argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente, debe ser confirmada, revocada, modificada o adicionada en su parte resolutiva.

19. Así, entonces, a efectos da dar solución al recurso de reposición presentado, luego de hacer referencia a la naturaleza del mismo, se hará exposición breve de las razones que anteceden y permitieron adoptar la decisión recurrida, para finalmente analizar los factores de competencia de la JEP frente al caso.

3. Del recurso de reposición

20. A través del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras materias.

Al abordar el tema de la interposición de los recursos estableció que: (…) Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz (…).

21. Posteriormente, la Ley 1922 de 2018, ley de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, estableció en el artículo 12: 1 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS (…) la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz (…).

22. Finalmente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, estableció en su artículo 144: Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes (…).

23. El recurso de reposición, emerge entonces, como un instrumento jurídico procesal que tiene como propósito que, el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad, proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla,

luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente2.

4. Frente al recurso presentado

24. Las razones del recurrente sobre las cuales se resume su sustentación, obedecen a que su apoderado habría descuidado el caso y en ese sentido habría dejado de aportar oportunamente los documentos que permitían subsanar el trámite de su sometimiento ante la JEP.

25. Obra en el expediente que la resolución No 1846 del 30 de octubre de 2018, notificada de manera oportuna al hoy impugnante el 15 de noviembre de 2018 y por tanto muy al margen de lo ocurrido con su apoderado, se tendría que los términos al verse vencidos tal como lo informara Secretaria Judicial, permitían al Despacho adoptar la decisión de su rechazo en la forma como fue consignada en la resolución 4503 de 2019.

26. La resolución 4503 de 2019 en su análisis, señala la ausencia de las piezas procesales que en su momento se demandaba del compareciente y en ese sentido se procedió al rechazo por no subsanar la petición. Estando en el 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto 26831 del 20 de junio de 2007. Página 2: “(…) el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos de disentimiento, por

los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados”. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS tiempo de la ejecutoria, es que el hoy recurrente decide aportar dichos medios, momento para el cual como hemos señalado la oportunidad estaría precluida, con lo cual ello bastaría para mantener incólume la decisión.

27. Sin embargo, al margen de aquello y entendiendo que existen suficientes razones para dejar de lado un análisis que vaya más a allá de lo advertido, resulta por demás oportuno señalar que las piezas procesales presentadas por el recurrente, representan una oportunidad para decidir de fondo el caso y sobre la competencia que en este el mismo le asiste a la JEP.

28. Que existe en desarrollo de la actividad judicial de la JEP, cierto margen de flexibilidad en lo que refiere a la aportación de este tipo de piezas procesales y los términos señalados para su incorporación en esta etapa primigenia del asunto, viéndose evidenciado casi en la mayor parte de los casos que estas son agregadas por fuera de los tiempos establecidos y aun así bajo un margen de discrecionalidad inspirado en la teleología de la ley transicional, permiten su valoración, en una interpretación mas benigna y mas garantista de los intereses que demanda éste tipo de justicia.

29. En ese sentido, ninguna afectación del debido proceso demandaría el atender el reclamo del compareciente, en orden a que las piezas procesales

por el aportadas sean consideradas para decidir sobre su sometimiento y mucho más lo es cuando de las mismas particularidades de ellas se permite decidir de fondo el caso, ello implica entonces procesalmente reponer la decisión inicial a efecto de habilitar la incorporación de aquellas para soportar su posterior análisis.

5. De los factores de competencia de la JEP

30. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser

beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.5

31. La Sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a:  Los exmiembros de las FARC-EP  Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.  Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.  Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).  Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

32. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.

33. Ahora bien, en atención al principio de juez natural7 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo);

(ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 7 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

34. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de

los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al decir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL

1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”

35. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente

excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema8.

6. El caso concreto del señor Edwin Javier Caicedo Rojas

36. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Caicedo Rojas, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas del Casanare, tal como da cuenta el listado presentado por parte de sus abogado ante la jurisdicción el 18 de octubre de 20189

37. Verificados los elementos que fueron aportados al trámite y que se encuentran en el expediente, emerge clara la pertenencia del señor Caicedo Rojas a grupos armados organizados al margen de la ley pues si bien no se tiene demostrada su pertenencia al grupo que menciono, el mismo a través del recurso se encarga de ratificarlo al decir “ Yo soy desmovilizado del año 2014 y estos procesos son anteriores a mi desmovilización después de desmovilizado no volví a delinquir” esta afirmación de entrada traería consigo una primera conclusión y es que los hechos por los cuales obran los procesos en su contra, tienen relación con su actuar como perteneciente a un grupo armado ilegal

y en ese sentido ya se vería descartado por parte del despacho su entrada a la JEP.

38. Lo anterior se ve ratificado además en las piezas de los procesos que aportó al trámite y es que en el radicado 93623 de la Fiscalía General de la Nación Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos No 175, al definirle su situación jurídica lo vinculo como alias el enano 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 9 Expediente digital 9000892 – 12.2018.0.00.0001 folio 5

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS perteneciente a las autodefensas campesinas del Casanare ACC y ejecutor material del delito de desaparición forzosa agravada, tortura agravada y homicidio siendo víctimas los señores Pablo Enrique Parra Gamboa, Geisel Durán Beltrán Ruiz y Heibart Cañas Escobar.

39. En el radicado 99613 de la Fiscalía General de la Nación Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos No 175, igual que en el anterior al definirle su situación jurídica se hizo como perteneciente de las ACC por los mismos delitos y siendo víctima el señor

Luis Felipe Moreno Reyes.

40. En el radicado 81708 de la Fiscalía 13 Especializada de Viterbo de igual manera se lo vincula como perteneciente a las ACC por los mismos delitos siendo víctima el señor Bladimir Federmann Gonzáles.

41. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Edwin Javier Caicedo Rojas, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Campesinas del Casanare pues así este se reconoce y así se confirma en los procesos que se encuentran en su contra y por los cuales pretende su sometimiento ante la JEP, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de

verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

42. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala10, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11, pues ante la JEP: 10 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018.

Página 10. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.

Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”12

43. En virtud de lo anterior, se rechazará la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Edwin Javier Caicedo Rojas, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto el mencionado se encuentran por fuera de la competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

44. En consecuencia, se repondrá la decisión recurrida del rechazo por haber subsanado la solicitud de sometimiento, pero a su vez se dispondrá el rechazó por falta de competencia de la JEP de la solicitud de sometimiento del señor Edwin Javier Caicedo Rojas, como resultado del nuevo análisis al que se vio abocado el despacho en virtud de las nuevas piezas procesales.

45. Bajo el nuevo pronunciamiento ningún tipo de decisión se adoptará frente al recurso de apelación que de manera subsidiaria se interpuso en tanto las razones del mismo habrían desaparecido por la favorabilidad en el reclamo del impugnante frente a la reposición de la resolución 004503.

En mérito de lo expuesto, EL DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ

IV. RESUELVE PRIMERO: REPONER la decisión adoptada a través de la Resolución No. 004503 de 29 de agosto de 2019 en el entendido de no rechazar la solicitud por haber sido subsanada la petición de sometimiento del señor Edwin Javier Caicedo Rojas, al haber sido aportadas las piezas procesales de los asuntos por parte del compareciente, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP y otorgamiento de beneficios elevada por el señor EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS, identificado con cédula de 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDWIN JAVIER CAICEDO ROJAS ciudadanía No. 74.754.005 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFIQUESE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídica 12

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