JEP - Resolución SDSJ 2245 22 junio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2245 22 junio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SP (R) GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de junio de 2022
Núme ro de Expediente Digital: 9000235-70.2018.0.00.0001
Compareciente: Gerson Alberto Galvis Calderón
C.C. No. 22.202.772 de Cúcuta Situación Jurídica: Condenado - En LTCA Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 07 de diciembre de 2018 Resolución No. 2245 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a dar continuidad al sometimiento a la JEP del Sargento Primero (SP) retirado (R) del Ejército Nacional Gerson Alberto Galvis Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.202.772 de Cúcuta
(Norte de Santander), por el proceso penal radicado No. 05-697-31-04-001-201500014-00, adelantado en su contra ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), hoy bajo vigilancia y control del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad. Cabe recordar que el mencionado compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional
como caso No. 59.
II. PRECISIONES INICIALES
1. Antes de iniciar con el análisis del asunto, es pertinente anotar que a través de resolución No. 2572 del 17 de julio de 2020, este Despacho rechazó por falta de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .261432 ogidóc le y 1000.00.0.8102.07-5320009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP (R) GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN sometimiento presentada por el señor Galvis Calderón y otros1, por el proceso penal No. 08001-31-07-001-2008-00018.
2. En esta decisión, se advirtió que algunos de los peticionarios habían presentado solicitudes de sometimiento ante la JEP por otros procesos penales, las cuales se tramitarán en forma independiente y en expedientes separados.
3. La mencionada resolución fue objeto de recurso de alzada ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quien mediante Auto TP-SA 1018 del 21 de diciembre de 2021, confirmó la determinación, modificando el numeral PRIMERO de dicha decisión para, en su lugar, INADMITIR POR INCOMPETENCIA, la
solicitud de sometimiento en cuestión2.
4. En virtud de lo anterior, la presente resolución se concentrará en el otro proceso penal que el compareciente Galvis Calderón registra en su contra sobre el cual este Despacho aún no ha emitido pronunciamiento alguno, dando por terminado el trámite en cuanto al proceso penal No. 08001-31-07-001-2008-00018.
III. HECHOS
5. Los hechos por los cuales fue condenado el SP (R) Gerson Alberto Galvis Calderón dentro del proceso penal radicado No. 05-697-31-04-001-2015-00014-00, pueden extraerse de la sentencia proferida en su contra el 14 de junio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, condenándolo a una pena de 192 meses de prisión, multa de 1750 S.M.L.M.V., y las accesorias de ley por un término de 102 meses, siendo resumidos así: El 16 de marzo de 2004, en la Vereda “Los Alpes”, jurisdicción del municipio de El Santuario, Antioquia, aproximadamente siendo las 6:00 a.m. tropas del
Escuadrón Pegaso 3, Orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado No 4 “Juan del Corral”, en cumplimiento de la operación Espartaco, al mando del Sargento Viceprimero GERSON ALBERTO GALVIS CALDERON, reporta que sostuvieron un supuesto combate con personal de la cuadrilla “Carlos Alirio Buitrago” del ELN dando de baja a cuatro personas de sexo masculino, quienes
posteriormente fueron identificados como CESAR ANIBAL TOBON PALACIO, LUIS CARLOS ZULUAGA GIRALDO, GUILLERMO DE JESUS 1 Esto es: Alfredo Lara Beleño, Aquilino Cervantes Sosa, Elkin Alberto Pulgarín Girón, Giovanny Pérez Delgado, Víctor Raúl López Bueno y Luis Hernando Méndez Cervera 2 Toda esta actuación se surtió en el expediente digital 9000133-48.2018.0.00.0001. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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equipo echizo, 2 camisas Ponal. Las personas fallecidas fueron reportadas como desaparecidas por parte de sus familiares en el municipio de Cocorná y la Ceja el día 14 de marzo de 2004, una de las víctimas quien respondía al nombre de Luis Carlos Zuluaga era una persona especial por presentar trastorno epiléptico y retardo mental, las otras un ebanista, un agricultor y un menor de 16 años de edad, Guillermo de Jesús Zuluaga – personas todas ellas ajenas al conflicto armado. Las víctimas fueron posteriormente identificadas por sus respectivos familiares al enterarse de la noticia por televisión y otros medios, como personas que no tenían vínculos con grupo subversivo alguno, correspondiendo sus nombres a
CÉSAR ANIBAL TOBÓN PALACIO, LUIS CARLOS ZULUAGA GIRALDO,
GUILLERMO DE JESUS ZULUAGA ARANGO e IVÁN DE JESUS ZULUAGA TORO3. 5.1. En el marco de este proceso penal, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), mediante auto interlocutorio No. 2864 del 20 de octubre de 2017 y previo concepto favorable que diere la Secretaría Ejecutiva de la JEP, concedió al compareciente Galvis Calderón el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrado en la Ley 1820 de 2016, replicado por la Ley 1957 de 2019.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Con escrito radicado 20181510391942 del 6 de diciembre de 2018, el señor
Gerson Alberto Galvis Calderón solicitó a esta Jurisdicción la concesión de una autorización de salida del país que aseguró presentaba como quiera que había suscrito el acta de sometimiento ante la JEP identificada con el No. 300207 del 23 de marzo de 2017.
7. Mediante radicado 20181510391962 del mismo 6 de diciembre de 2018, el señor Galvis Calderón solicitó a esta Jurisdicción se explique qué procedimientos sigue 3 Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), el 14 de junio de 2016, dentro del proceso penal radicado No. 05-697-31-04-001-2015-00014-00. Página 2. Folio 71 del Expediente Digital Legali 900023570.2018.0.00.0001. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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diciembre de 2017.
8. Dichas peticiones le fueron repartidas al Dr. Mauricio García Cadena, Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien por medio de resolución No. 002598 del 20 de diciembre de 2018 requirió al compareciente para que completara su solicitud.
9. A través de radicado 20181510414902 del 26 de diciembre de 2018, el señor Gerson Alberto Galvis Calderón respondió dicho requerimiento relacionando en forma detallada el motivo de la autorización solicitada, allegando además copia del acta de compromiso firmada ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al momento en el que le fue concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
10. Con resolución No. 002734 del 27 de diciembre de 2018, se solicitó al compareciente allegar copia de la providencia por medio de la cual le había sido concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como de las sentencias condenatorias que se habían proferido en su contra.
11. Por medio de resolución No. 000003 del 02 de enero de 2019, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas negó la autorización de salida del país al señor Gerson Alberto Galvis Calderón, comunicando de dicha determinación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Seguridad de Medellín, así como a Migración Colombia. Dicha determinación cobró ejecutoria el día 14 de enero de 2019.
12. Mediante radicado 20191510277592 del 3 de julio de 2019, se allegó poder
debidamente otorgado por el señor Galvis Calderón a la Dra. María Paulina Gómez Pérez, a quien solicitó le fuese reconocida personería jurídica ante la JEP4.
13. Con resolución No. 003407 del 10 de julio de 2019, el Dr. Mauricio García Cadena remitió ante el suscrito el asunto del señor Gerson Alberto Galvis 4 Esta petición se despachó favorablemente a través de resolución No. 6969 del 12 de noviembre de 2019, dentro de la actuación que se surtía con los demás comparecientes de este asunto en el expediente digital 9000133-48.2018.0.00.0001. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. A través de radicado 20201510079622 del 17 de febrero de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) aportó una copia de la sentencia condenatoria proferida contra el compareciente Galvis
Calderón dentro del proceso penal radicado No. 05-697-31-04-001-2015-00014-00. 14.1. Esta misma pieza procesal fue aportada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), mediante radicado 202001009988 del 26 de junio de 2020.
15. El 5 de julio de 2020, con escrito radicado 202001006692, se presentó una copia del auto interlocutorio No. 2864 del 20 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín
(Antioquia), concedió al compareciente el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 15.1. En el marco de esta actuación y habiéndose recibido el asunto, el Despacho profirió las siguientes resoluciones: i) 6969 del 12 de noviembre de 20195; ii) 1300 de 20206; y iii) 1985 de 20207.
16. Surtido el trámite pertinente, por medio de resolución No. 2572 del 17 de julio de 2020, este Despacho rechazó por falta de competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento presentada por los
señores Alfredo Lara Beleño, Aquilino Cervantes Sosa, Elkin Alberto Pulgarín Girón, Giovanny Pérez Delgado, Víctor Raúl López Bueno, Gerson Alberto Galvis Calderón y Luis Hernando Méndez Cervera, por el proceso penal No. 08001-31-07-001-2008-00018, adelantado por los delitos de homicidio agravado y
secuestro simple, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, y luego ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 5 Asumió conocimiento Aquilino Cervantes Sosa, Víctor Raúl López Bueno y Luis Hernando Méndez Cervera, acumuló actuación Gerson Alberto Galvis Calderón, Elkin Alberto Pulgarín Girón y Giovanny Pérez Delgado con Alfredo Lara Beleño, pidió pruebas y reconoció a abogada María Paulina Gómez Pérez como su apoderada. 6 Pidió pruebas faltantes, oficiando al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), para que remitiera copia de las sentencias (primera y segunda instancia) proferidas en contra del señor Gerson Alberto Galvis Calderón. 7 Pidió pruebas faltantes, oficiando al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), para que remitiera copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Gerson Alberto Galvis Calderón, dentro del proceso No. 056973104001201500014 (2016E6-07386). 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP (R) GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN de Barranquilla, por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2006, en Barranquilla (Atlántico). 16.1. Tal determinación fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante Auto TP-SA 1018 del 21 de diciembre de 2021, devolviendo el expediente ante este Despacho para disponer lo que corresponda sobre las peticiones que se encontraban pendientes.
17. A través de idénticos radicados 20221009891 y 20221009892 del 25 de junio de 2020, el compareciente Gerson Alberto Galvis Calderón solicitó la “desanotación o cancelación” de los antecedentes generados en las bases de datos que correspondan, por haber sido beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual goza actualmente.
18. Por medio de radicados 202101010247 del 04 de marzo de 2021 y 202101016351 del 09 de abril siguiente, se aportó poder debidamente otorgado por el compareciente al abogado John Alexander Bedoya Rivera, a quien se pidió le fuese reconocida personería jurídica para actuar como tal.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
19. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8;
elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20179, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto Ley 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o 8 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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20. En este caso y en el proceso penal radicado No. 05-697-31-04-001-2015-0001400, se advierte que el compareciente SP (R) Gerson Alberto Galvis Calderón, está en libertad precisamente porque el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), mediante auto interlocutorio No. 2864 del 20 de octubre de 2017 le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada consagrado en la Ley 1820 de 2016, replicado por la Ley 1957 de 2019 (supra párrafo 5.1).
21. En apoyo de lo anterior, se cuenta con copia del correspondiente auto, el cual además de haber sido proferido al contar con concepto favorable dado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, considera el Despacho fue acertado al verificar la concurrencia de los factores que activan la competencia de esta Jurisdicción
Especial para conocer del mencionado proceso penal, pues prima facie se trata de actos que pueden ser catalogados como falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales10, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), cuya naturaleza ha sido objeto de pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia11, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos12. 10 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 11 la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo
de obtener beneficios, se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido. Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, 28 de agosto de 2013. 12 (…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SP (R) GERSON ALBERTO GALVIS CALDERÓN
22. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la
libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
23. Conforme lo expuesto, debe el Despacho dar continuidad al trámite de sometimiento del compareciente a la JEP por el proceso penal radicado No. 05697-31-04-001-2015-00014-00; en virtud de lo cual, las consideraciones del presente asunto abordarán dos premisas principales: i) mantener el status libertatis del compareciente; y ii) el régimen de condicionalidad como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y mantenimiento del beneficio transicional que le fue concedido debe imponérsele al SP (R) Gerson Alberto Galvis Calderón, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, así como el tratamiento que desea darle a su sentencia condenatoria.
24. Por último, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, y las circunstancias fácticas objeto de análisis, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar13, se abordará lo referente a la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia.
1. Sobre el mantenimiento del status libertatis del compareciente
25. Tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafos 5.1. y 20), en el marco del
proceso penal radicado No. 05-697-31-04-001-2015-00014-00, el SP (R) Gerson Alberto Galvis Calderón, a la fecha no se encuentran privado de la libertad, al habérsele concedido en el mes octubre de 2017, el beneficio transicional de extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. (…). Tomado de: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia VILLAMIZAR DURÁN Y OTROS VS. COLOMBIA del 20 de noviembre de 2018. Punto No. 60. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En razón a lo anterior, considera el Despacho que no es necesario conceder nuevamente en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos
consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues resulta evidente que, en este caso, los presupuestos legales establecidos para la concesión de tales beneficios no están dados al verificarse que se trata de un compareciente que se encuentra en libertad.
27. En este sentido, y en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno14 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella15, la libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA) concedida en sede de justicia ordinaria al SP (R) Gerson Alberto Galvis Calderón debe mantenerse, como quiera debe continuar su trámite ante esta Jurisdicción Especial.
28. La anterior determinación, guarda total apego a lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 962 de 2021, pues el status libertatis de quienes comparecen a la JEP, y siempre que su actuación ante la justicia ordinaria comporte aún un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales16, se pretende salvaguardar: (…) con el otorgamiento de los beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), para materializar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de forma forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP.17
29. De esta forma, al estar en el presente asunto ante un beneficio transicional
como es la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedido, no procede conceder nuevamente a su favor una prerrogativa de aquellas consagradas dentro de esta Jurisdicción Especial como mecanismos de liberación de 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 15 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 962 de 2021. Párrafo No. 17. 17 Ibidem 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción: la privación de la libertad es la excepción19.
2. Sobre el Régimen de condicionalidad
30. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201720, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
31. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
32. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral cuarto del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se
comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”. 18 “En consecuencia, la SDSJ no ha debido pronunciarse sobre la libertad provisional de carácter ordinario, sino resolver aquello que verdaderamente era de su competencia, vale decir, sobre la procedencia de beneficios transicionales transitorios (…). Ibidem. Párrafo No. 18. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 20 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria21, siendo este un mandato que emerge como materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201722.
34. En virtud de lo anterior, cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia23, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes24.
35. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que lo primero
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