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JEP - Resolución SDSJ 2246 20 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2246 20 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9002706-25.2019.0.00.0001

Solicitante: St. (r) Daniel Geovany Neira Ríos

C.C. 1.105.670.628 Policía Nacional Situación jurídica: Acusado/ en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 14 de junio de 2019 Bogotá D.C., 20 de junio de 2024 Resolución SDSJ N°2246 ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor St. (r) Daniel Geovany Neira Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.105.670.628. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Proceso radicado N°13001-60-01128-2008-80301 (en adelante N°2008-80301) del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar)

1. El 9 de noviembre de 2016 fue proferida resolución de acusación en contra del señor St. (r) Daniel Geovany Neira Ríos como autor del delito de 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .308A84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-6072009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth homicidio simple por parte de la Fiscalía 34 Seccional Cartagena (Bolívar)1. Los hechos fueron expuestos de la siguiente forma: Ocurrieron en Cartagena en el barrio 20 de Julio [sic], sector Sinaí, el día 21 de junio de 2008 en las horas del mediodía, se informó a la policía [sic] Nacional de un enfrentamiento entre las pandillas los [sic] poquiticos [sic], y los [sic] californianos [sic], razón por la cual se desplazaron varias unidades policiales al sector, entre ellos el entonces Subintendente [sic], DANIEL NEYRA RUIZ [sic] junto con el patrullero HARLAN DE AVILA [sic], MARTEL. En el lugar de los hechos hubo disparos de arma de fuego, incluso cuando llegó la policía, y del insuceso resultó muerto el joven GILBERTO MONTALVAN [sic], ALVAREZ, hombre de 18 años. Los testigos MARLON MARTINEZ [sic], EDUARDO [sic], JOSE [sic], SANTIS ESPITIA [sic], y ADOLFO FIDEL SANTIS ESPITIA, afirman que quien disparó en varias oportunidades e hirió al fallecido GILBERTO fue el

subintendente DANIEL NEYRA. Precisan que ocurridos los hechos el subintendente [sic] se fue para el CAl y ellos fueron a reclamarle por la muerte de GILBERTO. El médico forense concepto [sic] en su opinión pericial que GILBERTO MONTALVA [sic] "fallece a consecuencia de un shock neurogénico secundario laceración cerebral, secundario a trauma craneoencefálico severo por proyectil arma de fuego carga única. Se trata de una herida esencialmente mortal. Según la información aportada hasta el momento y los hallazgos de necropsia nos orienta a: manera de muerte violenta-homicidio. Causa de muerte: proyectil arma de fuego".

2. El 4 de febrero de 20192, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar), realizó audiencia de juicio oral en la cual ordenó remitir el proceso a la JEP. Lo anterior por solicitud de la defensa del señor St. (r) Daniel Geovany Neira Ríos.

ACTUACIONES EN LA JEP

3. El señor St. (r) Daniel Geovany Neira Ríos presentó solicitud de sometimiento ante la JEP 12 de julio de 20183, por los hechos objeto del proceso 1 JEP. Expediente Legali N°9002706-25.2019.0.00.0001. Fls. 6 – 12. 2 Ibid. Fl. 90. 3 Ibid. Fls. 6 -12. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El 14 de junio de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento del señor St. (r) Neira Ríos y fue asumido el conocimiento de la actuación con Resolución SDSJ N°3011 del 20 de junio del mismo año4, decisión en la cual se ordenó al solicitante presentar una propuesta de aporte a la verdad plena, así como la suscripción del acta de sometimiento.

5. El 23 de julio de 2019 el señor St. (r) Daniel Geovany Neira Ríos suscribió acta de sometimiento N°3035705 y allegó su propuesta de aporte a la verdad plena6.

6. Con Resolución SDSJ N°3958 de 20 de agosto de 20217 fue requerido el señor St. (r) Neira Ríos para suscribir el “formato para la aportación de

información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. El 1º de septiembre de 20218, el señor St. (r) Daniel Geovany Neira Ríos allegó lo requerido.

7. Mediante Resolución SDSJ N°2967 de 30 de agosto de 20239 se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación –UIA– de la JEP allegar las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria adelantados en contra del señor St. (r) Daniel Geovany Neira Ríos especificando las conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, así como las autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados y 4 Ibid. Fls. 38 – 43. 5 Ibid. Fl. 295. 6 Ibid. Fls. 44 – 48. 7 Ibid. Fls. 338 – 339. 8 Ibid. Fls. 350 – 357. 9 Ibid. Fls. 893 - 895. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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estado actual del proceso. Actividad de la cual allegó el informe final N°47762410 de 23 de febrero de 2024.

CONSIDERACIONES

Competencia

8. De conformidad con lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 2019; 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y, el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue acusado el señor St. (r) Daniel Neira Ríos en el proceso con radicado N°2008-80301, que conoce en etapa de juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar).

Problema jurídico y orden de análisis

9. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿son de competencia de la JEP los hechos por los cuales fue acusado el señor St. (r) Daniel Giovany Neira Ríos en el proceso con radicado N°2008-80301, que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar)?

10. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones ii) los ámbitos de competencia en la JEP y análisis del caso concreto, y iii) otras determinaciones. 10 Ibid. Fls. 1057 – 1060. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

11. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

12. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue

regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas11.

13. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente12. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de 11 Ley 600 de 2000, arts. 169 y 172. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019,

TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. Consideró que los magistrados de la SAI y la SDSJ son competentes para rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .308A84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-6072009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales

pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador13.

14. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

15. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. Los ámbitos de competencia en la JEP y análisis del caso concreto

16. Para que la JEP ejerza la competencia prevalente, así como para la concesión de cualquiera de los tratamientos penales especiales provisionales y definitivos, es necesaria la acreditación concurrente de los ámbitos de competencia establecidos para el mecanismo judicial del Sistema Integral 13 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .308A84 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-6072009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth para la Paz (SIP)14, a saber: (i) el temporal, en tanto que la eventual comparecencia sólo puede versar sobre hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP15; (ii) el personal, pues a la Jurisdicción Especial acuden los comparecientes forzosos, son ellos los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de de iure y de facto16 y, los comandantes de grupos paramilitares que estuvieron incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública17; también los comparecientes voluntarios, se trata de los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)18, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de

verdad”19, además de cumplir con la presentación de un compromiso claro, concreto y programado -CCCPque sea apto para iniciar el proceso 14 Artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. 15 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. 18 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.52-6072009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth dialógico20.; y (iii) el material21, pues debe tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno -CANI-22. 20 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 6.6, 11.13 y 11.19. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo

transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. En tal decisión hizo referencia a que el concepto del conflicto armado es amplio y señaló que: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. [...] (Párr. 5.4.3) También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. Sentencia C-007 de

2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. Adicionalmente, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno

Nacional”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En lo que atañe al ámbito de competencia temporal, los hechos objeto de esta decisión sucedieron el 21 de junio de 200823, esto es con anterioridad a la firma del AFP. En relación con el ámbito personal, el señor St. (r) Daniel Neira Ríos para el momento de los hechos se encontraba en servicio activo como subteniente de la Policía Nacional. Lo anterior, de acuerdo con la certificación expedida el 2 de septiembre de 201924 por el jefe del Grupo Información y Consulta del Área de Archivo General (E) Secretaría General de la Policía Nacional, según la cual estuvo vinculado a esa institución desde el 30 de junio de 2005 hasta el 8 de julio de 2010.

18. Respecto del ámbito material de competencia, la jurisprudencia de la SA ha señalado que la evaluación varía en función de la etapa procesal del trámite transicional25, en este momento la exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el CANI es de un nivel de intensidad leve. 23 JEP. Expediente Legali N°9002706-25.2019.0.00.0001. Fls. 6 -12. 24 Ibid. Fls. 188 – 190. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 269 de 2020, párr. 11.2. en la que

se explica el escalonamiento de los estándares y grados de convicción, así: “La jurisprudencia de la SA ha señalado que la evaluación del factor material varía en función de la etapa procesal del trámite transicional. Este último aspecto determina el nivel de intensidad del análisis y el material probatorio con el que se debe contar para adoptar la decisión de rigor. De esta manera, al momento de definir la competencia de la JEP, el nivel de intensidad es bajo y el acopio de pruebas puede ser mínimo. Para tales efectos, basta que los elementos probatorios que consten en el expediente permitan inferir de manera razonable que existe un vínculo entre la conducta y el conflicto armado, en alguna de las modalidades aludidas –por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta-. El nivel de intensidad en el análisis aumenta a medio, cuando se trata de decidir sobre beneficios transicionales provisionales, en este nivel se procura un mayor recaudo probatorio y la contrastación del mismo para verificar que la relación del delito con el CANI alcanza un grado aceptable de persuasión. Por último, para decidir sobre beneficios definitivos, el nivel de intensidad alto exige que la hipótesis de la conexidad entre la conducta y el conflicto esté sustantivamente mejor probada frente a las demás hipótesis alternativas o concurrentes, con sustento en un acervo probatorio exhaustivo o satisfactorio que, en principio, debe ser más amplio que aquel tenido en cuenta en sede de sometimiento y beneficios provisionales. Este estándar implica necesariamente analizar los delitos a partir de la totalidad de los elementos de prueba obrantes en el expediente, pero no excluye el que persistan dudas en tanto lo requerido para otorgar la amnistía es “un nivel muy superior de persuasión”, mas

no la certeza o la confirmación más allá de toda duda razonable”. En el mismo sentido los Autos TP-SA 206 de 2019, TP-SA 237 de 2019, TP-SA 711 de 2021, así como la Sentencia TP-SA 143 de 2020 párr. 15 y ss. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. El solicitante sustentó la competencia de la JEP respecto de los hechos por los cuales fue acusado, en los siguientes términos: Se remite el citado escrito de acusación en tanto que en él se puede apreciar con total claridad que estoy siendo investigado como presunto responsable de un homicidio (que no cometí), pero que en todo caso se trata de un proceso que cumple con los requisitos para ser asumido por la JEP en tanto se me procesa en mi entonces calidad de miembro activo de la Policía Nacional en el año 2008, en el rango de Subteniente y que en virtud de las labores propias del cargo como Comandante del CAl San Francisco de Cartagena tuve que atender un procedimiento policial relacionado con alteraciones del orden público por parte de bandas criminales urbanas (pandillas) que en una disputa por el control

territorial (fronteras invisibles) se enfrentaron con piedras y armas de fuego; enfrentamiento donde pierde la vida uno de los pandilleros de nombre GILBERTO MONTALBAN ALVAREZ [sic]. De allí que entonces mi versión de los hechos permitiría contribuir con el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Esta solicitud de acogerme a la JEP se presenta en tanto que considero que no existen garantías suficientes para demostrar mi inocencia en el proceso penal ordinario; conclusión a la que se llega con hechos como el que ha sido la ciudad de Cartagena en donde hasta el propio exfiscal anticorrupción GUSTAVO MORENO [sic] hizo lobby en la Fiscalía para pretender perjudicarme26. (Subrayas fuera del texto original)

20. En cuanto a lo expresado por el interesado en comparecer es pertinente precisar que, si bien se estableció que fue miembro activo de la Policía Nacional al momento de los hechos y en principio sería un compareciente forzoso de la JEP, adicionalmente debe establecerse que su conducta haya tenido relación con el conflicto armado, lo que demanda acreditar que no hubiera simplemente cumplido funciones de mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, como lo establece el artículo 218 de la Constitución Política, sino que hubiera intervenido en el CANI como combatiente. En relación con lo anterior, el

26 JEP. Expediente Legali N°9002706-25.2019.0.00.0001. Fls. 6 -12. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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76. La Policía Nacional, junto con las Fuerzas Militares, forma parte de la Fuerza Pública. El artículo 218 de la Constitución Política define a la Policía Nacional como “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley

determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. Esta configuración faculta a la Policía Nacional para enfrentar conforme al ordenamiento, mediante el uso de armas, incluso letales, los

fenómenos delictivos, ya que de eso depende precisamente el ejercicio de los derechos y las libertades, así como la convivencia pacífica. Sin embargo, dada la naturaleza del conflicto en Colombia, la Policía Nacional no sólo se ha encargado de la seguridad ciudadana, sino que en ocasiones se ha ocupado de tareas mancomunadas con las Fuerzas Militares que o bien podrían constituir participación directa o indirecta de sus miembros en el conflicto armado, o un cambio de status permanente de todo el cuerpo, o de algunas fracciones del mismo. […]

78. El desarrollo del conflicto en Colombia ha llevado a que se haya utilizado a unidades de policía en operaciones militares conjuntas con las Fuerzas Militares. En consecuencia, se puede sostener que la Policía Nacional presenta tres tipos de integrantes: i) aquellos dedicados de manera exclusiva a labores de mantenimiento del orden público y de cumplimiento de la ley; ii) aquellas unidades destinadas a operaciones militares y en trabajo conjunto con las fuerzas militares, y iii) los miembros de la Policía Nacional que, de manera individual, espontáneamente o en cumplimiento de órdenes superiores, participan de manera directa en las hostilidades, de forma temporal y en hechos concretos. Sólo los primeros gozan de la condición de 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.52-6072009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth personas protegidas frente al DIH, como se verá a continuación. Conforme a ello, se entiende que, en principio, los integrantes de la Policía Nacional son personas civiles y gozan de la protección del DIH. Sin embargo, si se demuestra que la persona formaba parte de una unidad incorporada de iure o de facto a las fuerzas militares, se debe concluir que la persona toma parte directa en las hostilidades durante el tiempo de permanencia en la unidad correspondiente, salvo que exista prueba que verifique que al momento de ocurrencia de los hechos carecía de la capacidad de causar daño al enemigo, porque estaba desarmado, no estaba en tareas específicas de combate o no representaba una ventaja militar. Resumiendo: se parte de la concepción general de persona protegida, pero, si se demuestra que formaba parte de una unidad incorporada a las fuerzas militares, se entiende que la persona está en una función continua de combate y, por ello, que pierde la protección acordada por el DIH a las personas civiles. […] 80. […] en los casos concretos se debe analizar si el miembro de la policía pertenece a una unidad que por su naturaleza o práctica estaba destinada a labores relacionadas con el conflicto. Por ejemplo, si se trata de unidades contragu

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