JEP - Resolución SDSJ 2250 19 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2250 19 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 2250 Bogotá D.C., 19 de julio de 2023
Número expediente SAJ: 1500673-73.2021.0.00.0001
Solicitante: José Apolinar Velásquez Penagos
(Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamiento Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) a impulsar el caso del señor José Apolinar Velásquez Penagos, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.716.729, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 2021, el señor José Apolinar Velásquez Penagos allegó una solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción1.
2. El 29 de junio de 2021, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la misma y, entre otras cosas, ordenó al solicitante la presentación de un compromiso concreto, programado y claro -CCCPy la suscripción del acta de sometimiento; requirió a la Unidad de Investigación y 1 Documento Conti 202101028475. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOS É APOLINAR VELÁSQUEZ PENAGOS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500673-73.2021.0.00.0001
Acusación de la JEP (UIA) la identificación de los procesos penales seguidos en contra del solicitante y la ubicación y contacto de las víctimas; le solicitó al director de Personal de la Armada de Colombia informar la situación administrativa del solicitante y requirió al director de los Centros de Reclusión Militar informar si el señor Yela García habría estado privado de la libertad en alguno de esos centros.
3. El 1º de julio de 2021, la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta a la comunicación hecha por la Secretaría Judicial de la SDSJ de la Resolución 3158 de 2021, informó que no se adjuntó la resolución de la referencia en el correo electrónico2.
4. El 8 de julio de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar
(DICER), precisó que una vez consultado su sistema de información, el señor Velásquez Penagos no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a las mismas3.
5. El 8 de julio de 2021, el solicitante allegó a este despacho el compromiso
claro, concreto y programado que le fue exigido4.
6. Con Resolución 2834 del 8 de agosto de 2022, este despacho: i) solicitó al peticionario el ajuste de su CCCP, ii) reiteró a la UIA la comisión para que se adelantaran las labores de ubicación y contacto de las víctimas acreditas en los procesos que cursan en contra del solicitante, así como información de dicho procesos, iii) solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que certificara el tiempo que el peticionario estuvo vinculado a dicha institución, y iv) solicitó a la Fiscalía 88 de la DNDH de la FGN información sobre los procesos que se adelantan en contra del compareciente.
7. Con comunicación del 9 de septiembre de 2022, la UIA presentó un informe final de las labores comisionadas5. 2 Documento Conti 202101032382. 3 Documento Conti 202101033553. 4 Documento Conti 202101033573. 5 Expediente SAJ 1500673-73.2021.0.00.0001, fl. 68 y ss. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Con concepto del 11 de mayo de 2023, el Ministerio Público presentó una solicitud de impulso procesal en la presente actuación6.
9. Tal y como figura en constancia del 13 de junio de 2023, este despacho tomó contacto telefónico con el compareciente.
CONSIDERACIONES
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20197.
11. Con miras entonces a resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: i) el régimen de condicionalidad, (ii) la remisión de este asunto a una Subsala y (iii) otras determinaciones.
(i) Régimen de condicionalidad
12. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado8 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones
y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera. 6 Expediente SAJ 1500673-73.2021.0.00.0001, fl. 68 y ss. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 8 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos9.
14. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en
cuanto al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
15. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de
participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una
constatación de la veracidad de la información aportada10.
17. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades
(poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede
conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOS É APOLINAR VELÁSQUEZ PENAGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500673-73.2021.0.00.0001 parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a
las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)11.
18. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
19. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad13.
20. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden 11 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 12 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 13 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29.
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SOLICITANTE: JOSÉ APOLINAR VELÁSQUEZ PENAGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500673-73.2021.0.00.0001 conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores14.
21. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana.
En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes
no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se
indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su 14 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOS É APOLINAR VELÁSQUEZ PENAGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500673-73.2021.0.00.0001 responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad15 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
22. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es
comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
23. Ahora, es importante comunicarle al compareciente que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15 – 16. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ APOLINAR VELÁSQUEZ PENAGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500673-73.2021.0.00.0001 proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales16”.
24. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos17 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no
repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
25. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 17 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOS É APOLINAR VELÁSQUEZ PENAGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500673-73.2021.0.00.0001 fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
26. Dado que el señor José Apolinar Velásquez Penagos ha expresado su voluntad de someterse a esta Jurisdicción, es obligación suya presentar un compromiso concreto, programado y claro18 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas19 a la verdad plena20, la reparación integral y a la no repetición21, el cual es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiese participado o hubiese conocido por causa o con ocasión del conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción22.
27. Así las cosas, tal y como se reseño en la Resolución 2834 del 8 de agosto de 2022, el compareciente estableció su propuesta de aporte a los fines del SIVJRNR en las siguientes líneas generales: - Indicó que para la época de los hechos ostentaba el grado de cabo tercero. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020
y 021 de 2018. 19 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 20 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 21 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en
concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 22 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ APOLINAR VELÁSQUEZ PENAGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500673-73.2021.0.00.0001 - Suministró los nombres de algunos de los miembros de la fuerza pública que estaban vinculados al Batallón La Popa para la fecha de los hechos por los que se le procesa. - Precisó que “las conductas de sus casos se definieron como homicidio en persona protegida, afirmando que en su contra se adelantan dos asuntos específicamente: i) radicado número 8454, en etapa de instrucción, ante la Fiscalía 88 DECVDH (no indicó la ciudad), por hechos ocurridos el 25 de enero de 2002 en el corregimiento de Río Seco
en Valledupar – Cesar; y ii) investigación en etapa de instrucción (no conoce el radicado) adelantada por la Fiscalía 88 DECVDH (no indicó la ciudad), por hechos ocurridos el 12 de abril de 2002 en el sector de La Y de Patillal en el departamento del Cesar. - Afirmó que no participó de forma directa en los hechos por los cuales se le investiga, sino que las víctimas ya estaban muertas cuando llegó al lugar que se reportó por parte de los comandantes. Adicionalmente precisó que no cuenta con otras pruebas distintas a su verdad de lo que ocurrió en los casos donde fue involucrado. - Finalmente afirmó que no conoce de la existencia de alguna relación entre personal del Ejército y grupos armados al margen de la ley.
28. En este sentido, dado que al compareciente se la ha solicitado la presentación ajustada del CCCP con los estándares de esta jurisdicción y a la fecha no ha dado respuesta a este requerimiento, con el fin de consolidar la participación del compareciente, se le reiterará por segunda vez que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, presente el ajuste al mismo, donde exponga de manera amplia y suficiente su aporte a la construcción de verdad plena sobre los hechos en los que ha participado relacionados con el conflicto armado, pero además sobre aquellos que conoció, pero en los que no intervino, tal y como le fue solicitado.
29. En relación con las manifestaciones hechas por el solicitante es necesario indicarle que de acuerdo con los criterios esbozados en los párrafos anteriores, se requiere que realice una narración completa de los hechos por
los cuales se le investiga. Es decir, no basta únicamente con relacionar las investigaciones que cursan en su contra, ni mencionar que no tuvo ningún tipo de responsabilidad en los hechos, sino que debe realizar un relato detallado de lo que le conste. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOS É APOLINAR VELÁSQUEZ PENAGOS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500673-73.2021.0.00.0001
30. En ese sentido, se le requerirá que en el término de diez (10) días hábiles contados desde que se le notifique esta decisión, responda detalladamente: -En qué momento supo que se trató de ejecuciones extrajudiciales y no bajas legítimas dadas en combate y si formuló alguna denuncia cuando se enteró de la realidad de lo ocurrido. De otra parte, aclarar si prestó alguna colaboración posterior para encubrir los hechos o dificultar la acción de la justicia. -Mencionar con claridad si supo de miembros de la fuerza pública, especialmente del batallón al que pertenecía, que estuvieron involucrados en los hechos que conoció, en donde se hubiera dado
muerte a civiles en situaciones de aparentes combates, en caso tal, expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron.
31. Adicionalmente, el despacho le solicitará que responda de manera
concreta y clara a las siguientes cuestiones: a. Aclarar expresamente en qué procesos que se adelantan en su contra emitió aseveraciones contrarias a la verdad ante la justicia penal militar o penal ordinaria, y si esta fue una estrategia del Batallón “La Popa”, en caso cierto, señalar quiénes dieron las directrices para desarrollarla. b. Si sabe de la existencia de un programa de recompensas o concesión de estímulos por presentación de resultados en operaciones. En caso de conocerlo, deberá señalar en qué consistían, cuáles eran los beneficios, desde cuándo y cómo se implementó dicho programa, si este fue de conocimi
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