JEP - Resolución SDSJ-2251 29-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2251 29-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Jueves, 29 de Noviembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20181200100893
JUSiSDiCC’.CN ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA QUINTA
Bogotá D.C., Jueves, 29 de Noviembre de 2018
Número de expediente Orfeo: 2018120080102506E
Compareciente: SLR (R) Yulián Andrés Amaya Parra Cédula de ciudadanía: 71.005.878
Ejército Nacional - Retirado Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad Asunto a tratar: Concede libertad transitoria condicionada y anticipada Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2018 Resolución No. 002251
I. OBJETO A DECIDIR La Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia sobre la procedencia de otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada como un beneficio propio del sistema integral, expresión del tratamiento penal diferenciado, promovida por el SLR (R) Yulián Andrés Amaya Parra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.005.878 de Bogotá ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
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II. DE LA SOLICITUD Mediante escritos radicados los días 27 de julio de 2018, 03 de agosto
de 2018, 13 de agosto de 2018, 17 de agosto de 2018, 06 de septiembre de 2018 y 08 de noviembre de 2018, el señor Yulián Andrés Amaya Parra solicitó la obtención del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada contemplado en la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta su calidad de miembro del Ejercito Nacional en el grado de Soldado Regular (retirado) y manifestó que se encontraba privado de su libertad en el Centro de Reclusión para Miembros de la Fuerza Pública de Bello, Antioquia (CPAMS - EJEBE).
IH. ANTECEDENTES
1. En los registros de la Jurisdicción Especial para la Paz se tiene registro de una (1) causa penal adelantada contra el señor SLR (R) Yulián Andrés Amaya Parra de acuerdo a los listados remitidos por el
Ministerio de Defensa Nacional.
2. Por este caso, el siete (07) de mayo de dos mil catorce (201.4) el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla - Antioquia, mediante sentencia anticipada No. 022. resolvió condenar a Yulián Andrés Amaya Parra por el delito de homicidio en persona protegida cometida en contra Hernán Diez Vargas y en consecuencia le impuso como sanción principal la pena privativa de libertad de 15 años, así como de manera accesoria la multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales y la pena de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por siete (7) años y seis (6) meses.
Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente Yulián
Andrés Amaya Parra, fueron sintetizados por el despacho de conocimiento de la siguiente manera; "Según informe militar, en horas de la mañana del día 15 de mayo del año 2004, en sector rural del Municipio de San Carlos (vereda Alto de Samaná), en desarrollo de la. operación militar denominada Destello misión táctica Merino, que adelantaban, militares integrantes del Batallón Plan especial energético y vial No. 4 Gral Jaime Polania Puyo, perteneciente a.l Ejercito (sic) Nacional (la cual estaba conformada por el cuarto Pelotón de la compañía centauro y la primera sección, del tercer pelotón de la misma compañía centauro) se produjo un enfrentamiento, contra un grupo irregular armado, perteneciente a las auto de nominadas autodefensas unidas (Bloque Héroes de granada), produciéndose, entre
Radicado Orfeo No: 2018120080102506E Compareciente: Yulián Andrés Amaya Parra Cédula de ciudadanía No: 71.005.878 otras consecuencias, la muerte de dos combatientes del grupo ilegal; quienes posteriormente fueran identificados, con los nombres de
Moneada Casas Oswaldo Alexis y HERNAN DIEZ VARGAS. Durante el curso de la investigación penal, se tuvo conocimiento procesal, que una vez culminado el inicial enfrentamiento armado, él (sic) ahora occiso, HERNAN DIEZ VARGAS, se entregó a los miembros del Ejército Nacional y allí mismo, en el sitio de los hechos, estando arrodillado y con las manos en alto, fue dado de baja, por el soldado YULIAN ANDRÉS
PARRA AMAYA, quien le disparó, con su fusil, de dotación oficial.1”
3. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor Yulián Andrés Amaya Parra dentro del caso No. 417 remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el segundo listado.
4. El 12 de mayo de 2017, el SLR (R) Yulián Andrés Amaya Parra firmó acta de sometimiento No. 301030 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz2.
5. Mediante radicado No. ES20170705-001865 del seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para la Paz, atendiendo a las competencias asignadas para la época, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidas en la Ley 1820 de 2016 del caso No. 417; el oficio referenciado fue enviado a la autoridad judicial competente.
6. Se tiene certificado emitido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares - EJEBE, que señala que el SLRR Yulián Andrés Amaya Parra, fue detenido desde el 15 de agosto de 20133.
7. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2018 bajo radicado No. 20181510200492, el señor Yulián Andrés Amaya Parra, solicita le sea concedido el beneficio de Libertad transitoria condicionada y anticipada. 1 Juzgado Penal del Circuito de Marinilla - Antioquia, sentencia anticipada del siete (07) de
mayo de dos mil catorce (2014), radicado No. 2014-00042, contra Yulián Andrés Amaya Parra, página 1. 2 Acta consultada en el Sistema de Gestión Documental “Orfeo”, de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 De acuerdo a la carpeta por la cual se emitió concepto de verificación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 3 Cartera 7 # 63 • <-■ Bogotá (Colombia).
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8. El 03 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, remite auto de sustanciación No. 1436, en el que envía por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas petición elevada por el señor Yulián Andrés Amaya Parra. Adicionalmente, el despacho en mención adjunta el auto interlocutorio No. 1963 mediante el cual el 14 de agosto de 2017, concedió el beneficio de Privación de Libertad en Unidad Militar al compareciente4.
9. Yulián Andrés Amaya Parra, solicita el 09 de agosto de 2018 le sea concedido el beneficio de Libertad transitoria, condicionada y anticipada, contemplada en la Ley 1820 de 2016.
10. El 17 de agosto de 2018, el abogado Gabriel Óscar Iral Saavedra solicita el beneficio de Libertad transitoria condicionada y anticipada
del señor Yulián Andrés Amaya Parra y allega poder dirigido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Igualmente, en documentación del 06 de septiembre de 2018, el abogado acompaña el mismo poder5.
11. El 08 de noviembre de 2018, el compareciente radica nuevamente dos solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
12. El 21 de noviembre de 2018, fueron repartidas las diligencias del señor Yulián Andrés Amaya Parra, al Magistrado Pedro Elias Díaz Romero. Así, mediante resolución 002138 del 21 de noviembre de 2018, el despacho de conocimiento asumió las actuaciones del señor Yulián
Andrés Amaya Parra.
IV. CONSIDERACIONES El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia del sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la 4 De acuerdo a la documentación adjunta al radicado No. 20181510211422. 5 De acuerdo a información obtenida en el Sistema de Gestión Documental, en los orfeos No. 20181510231422 y 20181510257472. 4
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JÍJR!SD!CC!ÓN ESPÉCiAL PARA LA PAZ justicia, contribuyendo al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo6. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9o del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. A efectos de ello, la competencia de la JEP se encuentra limitada frente a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social. De manera que, son delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, aquellos comportamientos antijurídicos donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió7. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. Incluye en su párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su
aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; aspecto 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Punto 5.1.2. ibídem: "...32.- (...) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico..."
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JURlSDiCClÓN especial para la que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 2017^. Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 incisos Io y 6o de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de 1a. privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
Como se indicó, dijo previamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas previamente asumió el conocimiento de las peticiones del señor Yulián Andrés Amaya Parra, y verificó la afectación de la libertad del compareciente, con la certificación del Centro de Reclusión -DICER, que señala que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de agosto de 2013. De otra parte, si bien mediante resolución 2138 del 2018 se instó a diferentes autoridades a recopilar la información referente al compareciente, se tiene que con los soportes allegados por el peticionario y con los que se cuentan en el Sistema de Gestión Documental, es procedente estudiar el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, únicamente frente al caso relacionado con los hechos del 15 de mayo del año 2004 en los cuales fue víctima del delito de homicidio en persona protegida el señor Hernán Diez Vargas. Con estos elementos, la Subsala en cumplimiento de las imposiciones del ordenamiento jurídico vigente, entrará a resolver la petición, dejando a salvo que este proceso constituye una garantía para la reconstrucción del tejido social, pero sobre todo para las víctimas; por ende, el actual proceso de justicia transicional es el camino que pretende lograr la materialización del restablecimiento de lo afectado por la comisión de diferentes delitos. Esta Sala no ignora las obligaciones internacionales en materia de víctimas, en este sentido éstas como sujetos centrales del SIVJRNR tienen la garantía amplia de participación jurídica en el presente proceso en todas las etapas en que 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Articulo Io "Artículo transitorio 17. Tratamiento
diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico..." 6 Carrera 7 ■ 44 Bogotá (Colombia).
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ este se encuentre y ellas deseen intervenir. En este sentido, la Sala al asumir conocimiento instó a las autoridades competentes asumir la defensa de éstas mientras son identificadas y localizadas, también para que sean citadas e intervengan en el procedimiento. Lo anterior dejando claro que, debido a la premura de los términos para despachar la presente solicitud, no es posible cumplir dicha obligación. Se recuerda entonces, que tanto los representantes de las víctimas como los apoderados encargados de la defensa podrán contar con las mismas herramientas procesales para controvertir las decisiones que les afecten.10 Consecuencia de lo señalado, los intereses de las víctimas son compatibles en todas las etapas procesales que adelante esta Sala, incluso en la con de los beneficios que, como su nombre lo indica en esta etapa temprana es “transitoria”, es decir, no es irrevocable toda vez que dependerá del cumplimiento de los mandatos impuestos por el SIVJRNR a los comparecientes e incluso de la participación de las
víctimas como intervinientes especiales, participación que para esta Jurisdicción es de vital importancia. Así, corresponde entonces establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada La libertad transitoria condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo11.
Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 10 Así lo recuerda la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto 041 de 2018. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo Io, artículo transitorio 21. 7 Carrera 7 # 63 - 44 Bogotá (Colombia).
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ESPf CIAL PARA LA PAZ 201812, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el
órgano de cierre de la JEP13, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (Io) de diciembre de 201614, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5o del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años,
conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra, privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA Nc 01 5 de 2018. 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo U, articulo transitorio 5o.
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(parágrafo Io del artículo 51 y numeral 2o del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3o del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del
SIJRNR (numeral 4o del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).
2. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer sí es procedente ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, se verificó en las solicitudes, sus anexos, la documentación remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la información del Sistema, de Gestión Documental, como se indica a continuación: 2.1 Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016): Se evidencia que el compareciente acreditó la condición de agente de Estado, miembro de la fuerza pública, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional enlistó el caso No. 417 y fue comunicado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Adicionalmente los hechos por los cuales fue condenado se dieron en desarrollo de la
misión táctica Merino adelantada por el Batallón Plan Especial No. 4 del Ejército Nacional, estos hechos fueron determinados por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, en la sentencia condenatoria y por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al otorgar el beneficio de Privación de Libertad en Unidad Militar al compareciente. Decisiones que se encuentran en el expediente y que se presumen ajustadas a derecho. 2.2 Que aí momento de ser solicitada la libertad transitoria
condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya 9
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ proferido condena (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016): Efectivamente el compareciente se encuentra privado de la libertad como se desprende del Certificado de Reclusión Militar EJEBE, emitido por su director y que señala que el SLRR Yulián Andrés Amaya Parra, fue detenido desde el 15 de agosto de 2013. 2.3 Que se trate de delitos cometidos antes del primero (Io) de diciembre de 2016 , fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5o del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016): Los hechos ocurrieron el 15 de mayo de 2004, es decir antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 2.4 El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral Io del
artículo 52 de la Ley 1820 de 2016): En lo que respecta a la relación del ilícito y el conflicto armado, esta Subsala considera pertinente hacer alusión a las consideraciones realizadas por el despacho de conocimiento que declaró penalmente responsable al señor Yulián Andrés Amaya Parra. Así, respecto del delito de homicidio en persona protegida, el ad quem señaló: “(...) habida cuenta que de manera libre y voluntaria, acciono (sic) su fusil de dotación oficial, contra un combatiente (a juicio de este juzgador, independientemente de que se les considere sediciosos o no, los llamados paramilitares o autodefensas, de entonces, debía considerárseles combatientes pues respondían a un mando jerárquicamente organizado, portaban uniformes, tenían de hecho dominio territorial, utilizaban armas de guerra y se enfrentaban militarmente, no sólo a los grupos guerrilleros, sino 'como en este caso al mismo Ejército Nacional; todo ello, dentro del conficto interno, que padecemos aún en nuestro país) integrante de un grupo armado ilegal, contra, quienes, momentos antes, se enfrentaron en combate con armas de usos privativo de las fuerzas armadas, pero que fuera capturado, desarmado, puesto de rodillas y manos en alto, se le disparó... (...) 10 Sooorá (Colombia).
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Eran entonces, el hoy occiso HERNAN DIEZ VARGAS, un combatiente de
un grupo armado ilegal (según el informe militar, pertenecientes a las AUC - Bloque héroes de Granada), quien al parecer, por haber herido (en su mano derecha), durante el enfrentamiento armado fue capturado, por lo tanto, en ese momento, paso (sic) a ser una. persona protegida conforme al derecho internacional humanitario (...) sin embargo en esas circunstancias, se le dio muerte, por un soldado integrante de la patrulla militar contra quien combatió15” Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la veriñcación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). Para el caso concreto se tiene que, precisamente dada su pertenencia al Ejército Nacional, el SLR (R) Yulián Andrés Amaya Parra adquirió habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta, ya que en su condición de Soldado Regular, recibió instrucción de carácter militar a través de la cual obtuvo las competencias necesarias para hacer un adecuado uso de las armas y la posibilidad de participar en
medio de situaciones que le permitieran poner en práctica sus conocimientos, además de la oportunidad de contar con los medios que le sirvieron para consumar la conducta por la cual responde ante esta jurisdicción. El compareciente se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones denominada “Operación Destello, misión táctica Merino” a partir del 09 de mayo de 200416, en dicha operación según logró 15 Juzgado Penal del Circuito de Marinilla - Antioquia, sentencia anticipada del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), radicado No. 2014-00042, contra Yulián Andrés Amaya Parra, página 6. 16 De acuerdo a lo probado por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla - Antioquia, y relatado en sentencia anticipada del siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014). 11 Carrera 7 #63-44 Bocorá (Colombia). -■/' 7 i
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ determinar en las investigaciones, los militares partícipes de ésta fueron hostigados por integrantes de las autodefensas, por lo que ocurrió el combate, en el cual resultaron dados de baja dos personas pertenecientes al grupo paramilitar. No obstante, uno de ellos fue capturado al hacer el registro del área y posteriormente ejecutado por Yulián Andrés Amaya Parra. La existencia del conflicto armado explica entonces la lógica de las acciones ilícitas del militar condenado, esto es, el vínculo causal entre
ambos fenómenos. La finalidad de la misión ordenada era cumplir con el mandato constitucional derivado del artículo 217 de la Carta Política de brindar seguridad y protección a las personas. La ejecución mortal de la víctima que se advierte del análisis de la pieza procesal y la decisión adoptada de realizar la conducta, refleja que el militar condenado tenía como propósito constreñir a la víctima para obtener información acerca del grupo armado ilegal con el cual se produjo el combate. Corolario de lo anterior, para esta Subsala no hay duda de que la existencia del conflicto armado se configuró como causa eficiente de los comportamientos desplegado por el militar Yulián Andrés Amaya Parra. 2.5. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo Io del artículo 51 y numeral 2o del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016): Tal y como se estableció al verificar la privación actual de libertad del SLR (R) Yulián Andrés Amaya Parra, el certificado del 27 de febrero 2017, expedido por la. Dirección del
Establecimiento Carcelarios para Miembros de la Fuerza Pública “EJEBE”, señala que la persona referida fue detenida el 15 de agosto de 2013 y a disposición del -Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, cumpliendo para la fecha de constancia con un tiempo total de privación física de la libertad de 42 12 C?-■■ ■ ■ Bogotá
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JUR!SD!CCiÓN ESPECIAL PARA LA PAZ meses y 12 días, lo que establece para el día de hoy, han transcurrido desde su captura más de 60 meses de privación efectiva de la libertad. 2.6. Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3o del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016): Obra en el expediente el acta de sometimiento número 301030 de fecha 12 de abril de 2017, suscrita por el compareciente SLR (R) Yulián Andrés Amaya Parra, ante la Secretaría Ejecutiva, en la que expresó que aceptaba “...libre, voluntaria y expresamente...” acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, comprometiéndose: (i) a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (iii) a informar inmediatamente cualquier cambio en su dirección de
residencia a la JEP; (iv) en caso de ser beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a no salir del país sin la autorización previa de la JEP; y (v) a no incurrir en las causales de pérdida de beneñcios establecidas en el parágrafo segundo del artículo 52 y en el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, de acuerdo a las peticiones allegadas por el compareciente se encuentra la manifestación reiterada de someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, el compareciente se ha comprometido a contribuir con los componentes de los
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