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JEP - Resolución SDSJ-2258 30-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2258 30-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DEL PROCESO: 9003422-52.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2258 Bogotá, 30 de junio de 2020

Número de radicado Orfeo: 2017151017662

Compareciente: Jesus Adolfo Rayo Rodriguez

C.C. N. 93.207.191

Situación jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 4 de junio de 2019.

ASUNTO A RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Jesus Adolfo Rayo Rodriguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.207.191, quien pidió someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor Jesus Adolfo Rayo Rodriguez, mediante radicado número 20171510171662 del 28 de noviembre de 2017, manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, expresando lo siguiente: […] Con el devido(sic) respeto que se merece me dirijo a su Honorable Despacho, con el fin de solicitarle mi derecho de petición consagrado en el ART 23 de la C.N. Asunto Sometimiento a la (GEP) (sic). Con forme (sic) trata el ART 16 Del Acto Legislativo Acuerdo 01 Derivado de la ley 182 del 2016, la cual fue fruto de unos acuerdos pactados entre

el señor presidente: JUAN MANUEL SANTOS y las GUERRILLAS DE LAS FARC E.P. Con el fin de terminar un conflicto demás (sic) de 50 años con ese grupo suvercivo(sic) y asi(sic) darle paso a otros actores del conflicto para asi garantizarles a las victimas(sic) y al pais(sic) que 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9FC4B ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-2243009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DEL PROCESO: 9003422-52.2019.0.00.0001 las muertes y desapariciones de sus seres queridos NO queden en la impunidad, sometiendo a todos a la (JEP)[…]. Mediante Resolución No. 3003 del 20 de junio de 2019, se requirió al señor Jesús Adolfo Rayo Rodríguez para que subsanara su solicitud, entre otros aspectos, aclarando la calidad en la que pretende ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y aportando las piezas procesales más importantes que reporten los expedientes que pongan de presente su situación jurídica y permitan dar trámite a la petición incoada ante esta Jurisdicción.

En respuesta a la resolución antes mencionada, el señor Rayo Rodríguez allegó un escrito1 el día 17 de julio de 2019 en donde solicita: […] mantener los terminos(sic) a favor del accionante puesto que ya le solicito(sic) al juzgado que vigila su pena compulsar dichas piezas procesales, para que así pueda determinar la calidad de miembro de grupo, ya que esto es un derecho que tiene toda persona a presentarse ante cualquier organo (sic) de justicia que sea más favorable para esta porque es un compromiso con el país, contribuir con el esclarecimiento de la verdad.[…]. Una vez revisado el sistema de gestión documental, se tiene que a la fecha el señor Jesús Adolfo Rayo Rodríguez no ha subsanado su solicitud, remitiendo los soportes idóneos de investigaciones o procesos para acreditar la calidad con la que pretende ingresar a la Jurisdicción.

TRASLADO A LOS INTERVINIENTES: La delegada de la Procuraduría fue debidamente enterada de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, por lo que se pronunció el 15 de noviembre de 20192 de la siguiente manera: 1 Radicado Orfeo No. 20191510307482 del 17 de julio de 2019. 2 Radicado Orfeo No. 20191510577862 del 15 de noviembre de 2019, Concepto de la Procuraduría Tercera delegada ante la JEP sobre la solicitud de sometimiento del Jesús Adolfo Rayo Rodríguez. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9FC4B ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-2243009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DEL PROCESO: 9003422-52.2019.0.00.0001 […] El compareciente ejecutó el comportamiento delictivo que hoy lo priva de la libertad, sin la participación o injerencia de actores armados de ninguna naturaleza y fue más bien la realización de un interés individual, y no uno inherene a la guerra, el aspecto decisivo en la consumación del punible, quedando desvirtuado el cumplimiento del factor material de competencia. Es así que se puede concluir con claridad que las conductas por las que fue condenado al compareciente JESUS ADOLFO RAYO RODRÍGUEZ, de homicidio agravado y lesiones personales dolosas, no ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. En conclusión de lo expuesto, esta Delegada considera que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe RECHAZAR DE PLANO la solicitud de sometimiento voluntaria presentada por el compareciete JESÚS ADOLFO RAYO RODRÍGUEZ, al encontrarse que no se cumplen los criterios del factor material de competencia, descritos en

el inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de

2017. […].

La Procuraduría allegó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación (Tolima) del 8 de mayo del 2014, en donde el señor Jesús Adolfo Rayo Rodríguez se allanó a los cargos y fue condenado como autor del delíto de homicidio agravado y lesiones personales dolosas, […] Acaecidos el pasado cinco (5) de enero de 2014, aproximadamente a las 3:30 horas, en el sector de los Tanques de la vereda El Baurá del municipio de Purificación, cuando posteriormente a haberse presentado una riña el señor JESÚS ADOLFO RAYO RODRÍGUEZ blandió un machete en contra de la humanidad de la señora MARTHA ISABEL SOSA CASTAÑEDA a quien le cercenó su mano derecha. De igual manera descargó otro machetazo en contra de la señora ISABELINA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ causándole una herida a la altura del cuello, con la cual se segó la vida de manera inmediata. Ante lo anterior y por voces de auxilio el victimario fue capturado por el cuerpo uniformado, logrando, a la vez, encontrar el arma utilizada […]. La procuradría baso su concepto en la decisión antes mencionada, ya que en esta no se menciona relación con operaciones armadas entre grupos 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9FC4B ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-2243009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DEL PROCESO: 9003422-52.2019.0.00.0001 organizados al margen de la ley o acciones relacionadas con el conflicto armado interno; por el contrario, queda claro que el móvil fue un motivo personal, como lo señala el Juzgado en sus consideraciones: […] Así las cosas, ese comportamiento asumido por el señor JESUS ADOLFO RAYO RODRIGUEZ, es reprochable desde todo punto de vista, toda vez que fácilmente pudo haber obrado de manera diversa a como lo hizo, en tanto y en cuanto no estaba obligado a ejecutar esas acciones en contra de sus semejantes, máxime que el móvil por el cual así actuó no era de naturaliza tan grave, le bastaba si se sintió ofendido simplemente haber acurdido a los medios policivos para informar ese comportamiento que le habia ofendido, o por otra parte parte ser más tolerante con las dos mujeres; sin embargo, eso no ocurrió asi, toda vez que de manera consciente y voluntaria salió del establecimieto comercial con su familia, consiguió un machete y las asechó en la esquina de la caseta comunal, dejando a éstas en estado de indefensión, dado que carecian de medios o elementos que les sirvieran para repeler el ataque y de ello se aprovechó y en esas

circunstancias propino heridas a MARTHA ISABEL que le dejaron lesionada su cabeza y amputada su mano derecho, […].

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final:

(a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material, (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto. (a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición previstos para garantizar las exigencias 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DEL PROCESO: 9003422-52.2019.0.00.0001 mínimas para su desarrollo.

La asignación de jurisdicción3 y competencia en el contexto transicional también

está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales4, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial…”5. De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso6.. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer,

3 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 5 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 6 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NUMERO DEL PROCESO: 9003422-52.2019.0.00.0001 tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”7

Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”8, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11. (b) De la competencia de la JEP: La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las Sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los

factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia12: 7 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 9 Ídem, C-328 de 2015. 10 ibid. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9FC4B ogidóc le y 1000.00.0.9102.25-2243009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DEL PROCESO: 9003422-52.2019.0.00.0001 i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se

concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. En atención a que necesariamente los factores de competencia deben concurrir, la Subsala entra a analizarlos de manera discriminada en el caso y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción.

1. De la competencia personal: A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to

transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DEL PROCESO: 9003422-52.2019.0.00.0001 financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Este despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la Sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los Exmiembros de las FARC-EP, (ii) a los agentes del estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de organizaciones criminales o grupos armados organizados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP como uno de los posibles

destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.13

2. De la competencia material: La competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se ciñe a que los delitos cometidos tengan conexidad con el conflicto armado, lo cual requiere verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) el conflicto armado le dio la habilidad al perpetrador para cometer el ilícito; (ii) el conflicto armado influyó sustancialmente en la decisión de cometer el ilícito; (iii) el conflicto determinó o permitió la comisión del delito; (iv) el conflicto armado estableció el objetivo que se proponía el perpetrador; (v) el perpetrador incurrió 13 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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El análisis que se realiza para determinar la competencia material recae sobre las conductas que fueron informadas en la solicitud respectiva o aquellas otras sobre las cuales se tenga conocimiento, en confrontación con el conjunto taxativo de conductas señaladas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los delitos políticos o conexos, y por regla general los delitos cometidos "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ". Igualmente, el artículo 23 transitorio del artículo 1 del A.L. número 01 de 2017, también ofrece pautas interpretativas para determinar la vinculación de la conducta con el conflicto armado no internacional: Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o -en relación directa o indirecta con el conflicto armado (...). Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: − Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. − Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. − La manera en que fue cometida, es decir, en que producto del

conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. − La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Estas directrices tienen aplicación conforme lo señala el Tribunal para la Paz Sección de Apelación, en el Auto TP-SA número 020 de 2018, en el cual se indicó: “la regla que define la competencia material de la JEP debe interpretarse de modo que cumpla con los principios de especificidad, integralidad, prevalencia y complementariedad del SIVJRNR, que buscan que todos los participantes del conflicto armado incluidos aquellos cuya responsabilidad ha permanecido oculta a lo largo de los años— rindan cuentas de sus actos, develen la estructura y el funcionamiento de sus respectivas redes criminales y contribuyan al esclarecimiento de los crímenes cometidos”. (c) El precedente de la Sección de Apelación de la JEP: La Sección de Apelación en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción

Especial para la Paz (artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 001 de 2017), se ha encargado de emitir varios pronunciamientos en virtud de los cuales ha sentado un precedente judicial respecto del rechazo de plano o in limine de aquellas peticiones de comparecencia que se consideren “abiertamente infundada [s] y que se encuentra [n] ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial”. En estas decisiones la referida Sección ha analizado a fondo los temas que atrás quedaron argumentados, esto es, el juez natural, la competencia (material y personal) de la JEP y las organizaciones criminales bajo sus diferentes presentaciones, concluyendo de manera enfática que “Para que una conducta punible pueda ser judicializada por la JEP, debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, en el que se trascribieron los criterios de evaluación originalmente contemplados en el numeral 9º del punto 5.1.2 del AFP, y donde se fijó la competencia de la Jurisdicción(…).14 De allí, que haya facultado a las Salas de Justicia y específicamente para lo que aquí interesa, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a adoptar decisiones de rechazo a través de providencias de magistrado (a) ponente -no colegiadas-, siempre que dichas providencias sean excepcionales, adecuadamente 14 Auto TP – SA 171 de 2019. Punto 9. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DEL PROCESO: 9003422-52.2019.0.00.0001 motivadas y recurribles.

En este sentido, la decisión que se adopte en relación con asuntos manifiestamente improcedentes, en los términos de la Sección de Apelación, debe evitar la congestión judicial de la jurisdicción, por lo que en razón a ello y al principio de estricta temporalidad de la misma, cuando el magistrado (a) sustanciador (a) en sana crítica, advierta que la solicitud elevada es evidentemente ajena al componente de justicia del Sistema integral, “podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria”15 Al respecto, resulta conveniente advertir, primeramente, que la facultad atribuida a las Salas de Justicia por el órgano de cierre de esta jurisdicción para proferir esta clase de providencia implica que la valoración y el análisis razonable del caso bajo estudio entraña la garantía plena del debido proceso a la luz de los principios constitucionales16, que rigen también en el marco de la justicia transicional. Por ello, la adecuada motivación de estas decisiones excepcionales que

propenden por la celeridad en el trámite de este componente de justicia transicional, deben en todo caso consistir “en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso”17 (subrayado fuera de texto) 15 Ver nota al pie 2, TP-SA 171. 16 Corte Constitucional, sentencia T247 -2006 “La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica (…) los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. (…)”. 17 Corte Constitucional, fallo T-214 de 2012. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DEL PROCESO: 9003422-52.2019.0.00.0001

Lo anterior, comporta a su vez que, el material de prueba que sustente la decisión debe provenir primordialmente del aporte de información por parte del peticionario, bien sea en su solicitud o en el trámite de subsanación que dispone las normas de procedimiento de esta jurisdicción (Ley 1922 de 2018 art. 48), pues como lo ha sostenido reiteradamente este despacho, esta Jurisdicción opera bajo el criterio de compromisos reales y activos que asume quien pretende acogerse a una Jurisdicción Especial; compromisos que adquiere el compareciente desde el mismo instante en que toma la decisión de someterse a la JEP y que se materializan, entre muchas otras formas, a través de la colaboración práctica de allegar a esta Jurisdicción en la mayor medida posible, las piezas procesales y la información necesaria que permita aclarar su situación jurídica tendiente a la adopción de la decisión definitiva que en derecho corresponda, o por lo menos, a la decisión de trámite que permita arribar posteriormente a la decisión de fondo. Por consiguiente, una vez verificado que se cuenta con la información suficiente, el presente pronunciamiento expone los fundamentos y “argumentos plausibles y convincentes” que respaldan la determinación y las razones de la decisión a través de los diferentes argumentos procesales, legales

y jurisprudenciales que se acogen en este componente de justicia respecto de la situación fáctica y jurídica con la cual se pretende el sometimiento. Procede este despacho, entonces, a la valoración de los hechos que son sometidos a su consideración respecto de la petición elevada por el señor realiza el señor Jesús Adolfo Rayo Rodríguez, quien manifiesta que impetra tal solicitud en cuanto a que perteneció a las Fuerzas Militares. (d) El caso del señor Jesús Adolfo Rayo Rodríguez De a

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