JEP - Resolución SDSJ 2259 21 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2259 21 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 2259
Bogotá D.C., 21 de junio de 2024
Número expediente Legali: 9000146-47.2018.0.00.0001
Compareciente: William Augusto Parra Mejía
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / En libertad con beneficio de LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2018 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor William Augusto Parra Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 98.547.816 respecto del proceso disciplinario identificado con el radicado IUS 155-170307-2008, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 1º de agosto de 20131, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, en el marco del proceso penal CUI 050456000324200780271, condenó al señor William Augusto Parra Mejía a 212 meses de privación de la libertad en calidad de coautor del delito 1 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 33 a 44.
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COMPARECIENTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000146-47.2018.0.00.0001 de homicidio en persona protegida y de autor del delito de falsedad ideológica en documento público, por los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2007 en el municipio de Apartadó, Antioquia, de los cuales fue víctima el señor Juan Javier
Manco Molina.
2. El señor William Augusto Parra Mejía suscribió acta de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 12 de mayo de 20172. Luego, a través de providencia del 14 de noviembre de 20173 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió al señor Parra Mejía el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM) en relación con el proceso penal CUI 050456000324200780271.
3. Por medio de derecho de petición, remitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 31 de julio de 20184, el
señor William Augusto Parra Mejía solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
4. El 28 de noviembre de 20185, el solicitante remitió un poder especial conferido al abogado José Luis Cuentas Casseres para ejercer su representación judicial en las actuaciones ante la JEP.
5. Mediante Resolución 486 de 18 de febrero de 20196, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) concedió al señor William Augusto Parra Mejía el beneficio de LTCA en relación con la condena proferida en su contra en el marco del radicado 050456000324200780271. En esa misma resolución, la Subsala (i) conminó al compareciente a presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) con la realización de los derechos de las víctimas, (ii) ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas, y (iii) ordenó comunicar la decisión a la SRVR. 2 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folio 25. 3 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 26 a 32. 4 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 21 a 23 y 45 a 58. 5 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folio 62. 6 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 240 a 261.
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COMPARECIENTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000146-47.2018.0.00.0001
6. El 1º de julio de 20207 el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD) informó que mediante radicado n.° 20196130230603 del 26 de julio de 2019 se delegó la defensa técnica del señor William Augusto Parra Mejía al abogado Augusto Guzmán Ramírez. No obstante, se sustituyó el proceso al abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo adscrito al SAAD.
7. En cumplimiento de lo ordenado por este despacho, la UIA presentó un informe final de investigación el día 13 de agosto de 20208. Allí suministró los datos de contacto de la señora Delia Esther More Borja, compañera del señor Juan Javier Manco Molina, víctima directa de los hechos por los cuales el señor Parra Mejía fue condenado bajo el radicado 200780271. Sin embargo, la UIA informó que aunque el investigador logró comunicarse con un familiar de la señora More Borja, este le
indicó que no tiene contacto con ella, por lo que no fue posible localizarla.
8. Más adelante, por medio de Resolución 4733 del 28 de septiembre de 20219 este despacho remitió por secretaría, el caso del señor William Augusto Parra Mejía a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), por encontrarse dentro de los supuestos priorizados en el caso 003 “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. Así mismo, le requirió nuevamente presentar su CCCP con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición ante la SRVR.
Finalmente, requirió al SAAD ponerse en contacto con la víctima identificada por la UIA, la señora Delia Esther More Borja, para brindarle la atención y el acompañamiento necesarios para que pueda ejercer sus derechos ante esta Jurisdicción y para el efecto, ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ remitir al SAAD copia del informe final presentado por la UIA.
9. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de febrero de 202210 el SAAD informó que se designó a la abogada Carolina Saldarriaga Gómez para que asuma la asesoría y eventual representación de la señora Delia Esther More Borja. 7 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folio 221. 8 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 222 a 239. 9 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 262 a 271.
10 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 310 a 311. Página 3 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El 21 de febrero de 202211 el abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo adscrito al SAAD, remitió el poder otorgado a él por el compareciente, así como su escrito de CCCP.
11. Posteriormente, el 16 de marzo de 202212, el SAAD reasignó la asesoría y eventual representación de la señora More Borja al abogado David Gerardo López
Martínez.
12. El 29 de agosto de 202213, el abogado Julián Andrés Zapata Borja remitió a esta Jurisdicción un escrito de sustitución de poder presentada ante la Procuraduría General de la Nación, donde fungió como abogado del señor William Augusto Parra Mejía en el marco del proceso disciplinario IUS 155-170307-2008.
13. Más adelante, el 28 de noviembre de 202214 el SAAD reasignó la asesoría y
eventual representación de víctimas a la abogada Jineth Milena Yepes Hernández.
14. El 27 de marzo de 202315 el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad – CPAMS EJEBE solicitó a la SDSJ allegar las resoluciones en las que se otorgó el beneficio de LTCA a los comparecientes relacionados en el oficio, entre los cuales se encuentra el señor William Augusto Parra Mejía. Esta solicitud fue reiterada el 21 de septiembre de 202316.
15. Por otra parte, el 27 de junio de 202317, el Ministerio Público emitió un concepto en el cual estudió el CCCP presentado por el compareciente, sobre el cual observó que “debe ser ajustado de mantera integral, a efectos de cumplir con los criterios de calidad, concreción y suficiencia”. En tal sentido, solicita al compareciente que presente “una propuesta respondiendo los interrogantes planteados a efectos de que pueda ser trasladada y evaluada por este Ministerio Público y especialmente por las víctimas”. 11 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 313 a 322. 12 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folio 323. 13 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 324 a 331. 14 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folio 333. 15 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 339 a 343. 16 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 357 a 362.
17 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 344 a 354. Página 4 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Así mismo, el 18 de agosto de 202318 el SAAD reasignó la asesoría y eventual representación de víctimas a la abogada María Paulina Vergara Soto.
17. El 27 de octubre de 202319 el compareciente solicitó a la SDSJ el levantamiento de las sanciones e inhabilidades o la modificación de las anotaciones que figuran en sus antecedentes que reposan en el sistema de la Procuraduría General de la Nación, en la Policía Nacional (SIJIN, DIJIN, Interpol) y en otras bases de datos de control de seguridad a nivel nacional. Esta solicitud fue reiterada el 2 de mayo de
202420.
18. El 8 de noviembre de 202321, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, en cumplimiento del auto de enero 31 de 2020 de la misma delegada, ordenó suspender y remitir las diligencias del
radicado IUS 155-170307-2008 a la JEP “atendiendo la competencia exclusiva y preferente que tiene para conocer este tipo de conductas”.
19. El 26 de noviembre de 202322 el abogado Julián Andrés Zapata Márquez informó sobre su renuncia al poder como otorgado del compareciente.
20. Finalmente, el 5 de diciembre de 202323 el abogado Jesús María Restrepo Rojas, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública FONDETEC remitió un poder conferido por el compareciente para ejercer su representación judicial ante la JEP.
CONSIDERACIONES
21. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01 de 2017), de los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de los artículos 2, 18 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 355 a 356. 19 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 363 a 367. 20 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 1264 a 1268. 21 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 368 a 377.
22 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 1241 a 1254. 23 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 1258 a 1260. Página 5 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000146-47.2018.0.00.0001 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de
2019.24
22. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la
entrada en vigor del Acuerdo Final.25
23. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho (i) analizará los factores de competencia respecto del proceso disciplinario con radicado IUS 155-1703072008, el cual se adelanta por los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2007 en la vereda La Balsa, en el municipio de San José de Apartadó, Antioquia; (ii) se pronunciará sobre la suspensión de los procesos disciplinarios y la competencia exclusiva y preferente de la JEP; (iii) se pronunciará respecto del régimen de condicionalidad exigible al compareciente; (iv) reconocerá personería jurídica al apoderado del compareciente; (v) ordenará la remisión a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de Comparecientes de la Fuerza Pública; (vi) resolverá sobre la actualización de los antecedentes penales y disciplinarios del compareciente; y (vii) adoptará otras determinaciones. i) Factores de competencia de la JEP y análisis de su cumplimiento respecto del proceso disciplinario con radicado IUS 155-170307-2008
24. Como se expuso en los antecedentes, mediante la Resolución 486 de 18 de febrero de 201926, la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) concedió al señor William Augusto Parra Mejía el beneficio de LTCA en relación con la condena proferida en su contra en el marco del proceso penal con radicado 050456000324200780271, el cual se adelantó por los hechos 24 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
25 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 26 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 240 a 261. Página 6 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000146-47.2018.0.00.0001 ocurridos el 14 de diciembre de 2007 en la vereda La Balsa, del municipio de San José de Apartadó, Antioquia, que derivaron en la muerte de Juan Javier Manco
Molina.
25. Ahora, ocurre que también por esos hechos la Procuraduría General de la Nación adelanta el proceso disciplinario con radicado IUS 155-170307-2008 en contra de los señores William Parra Mejía, Jairo Andrés Gil León y otro. De ello da cuenta el auto proferido el 31 de enero de 202027 por la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos en el marco de ese proceso, el cual, señala: Una vez definido el contexto jurídico que rodea la competencia de los hechos enmarcados de forma directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, debe recordarse que la presente actuación se adelanta en contra de los uniformados, sargento viceprimero William Augusto Parra Mejía, y los soldados profesionales Daniel Esteban Llorente Díaz y Jairo Andrés Gil León, por los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2007, cuando el señor Juan Javier Manco Molina, miembro de la comunidad de Paz de San José de Apartadó (Antioquia), salió de su residencia y cuando pasaba por un puesto de control militar ubicado en la vereda La Balsa, miembros del Ejército Nacional le dispararon causándole la muerte momentos en que se dirigía hacia su lugar de trabajo agrícola en la finca Buenavista de propiedad de Orlando Reyes, conducta que se enmarca dentro de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida.
26. Con base en lo anterior, corresponde al despacho analizar si la conducta investigada en el proceso disciplinario con radicado IUS 155-170307-2008, a cargo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, cumple con los requisitos de competencia temporal, personal, y material, necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ella.28
27. Para el efecto, el despacho tendrá en cuenta el análisis de los factores materiales de competencia que se hizo previamente en la Resolución 0486 del 18 de febrero de 2019 para otorgar el beneficio de LTCA al compareciente respecto
del proceso 050456000324200780271, en tanto, como se explicó, ambos procesos versan sobre los mismos hechos. 27 Expediente SAJ 9000146-47.2018.0.00.0001, folios 1214 a 1221. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 7 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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a. Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
28. En relación con el factor de competencia personal, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que los destinatarios del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) son: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del
Estado diferentes de los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.29
29. En el presente caso, el compareciente estaba vinculado al Ejército Nacional al momento de la ocurrencia de los hechos, específicamente al Batallón de Infantería n.° 46 “Voltigeros” con sede en Carepa, Antioquia. Así pues, se encuentra acreditada la competencia personal de la JEP para conocer del caso.
30. Por otra parte, en relación con el factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del AL 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta jurisdicción debe administrar justicia “de manera transitoria y autónoma” y conocer “de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.
31. Los hechos que dieron origen al proceso disciplinario con radicado IUS 155-170307-2008 ocurrieron el 14 de diciembre de 2007, es decir, antes del 1º de diciembre de 2016. En consecuencia, el caso se encuentra dentro del marco de competencia temporal asignado a la JEP.30 29 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó que conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de
2017, son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 30 Expediente Legali 9006219-98.2019.0.00.0001, p. 1.249. Página 8 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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b. Sobre la competencia material
32. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tiene competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. El primer artículo establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad,
un criterio amplio según el cual el conflicto debe haber sido “la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”.31 Además, prevé un criterio concreto que exige que la existencia del conflicto armado haya influido en la capacidad, decisión y modo en que el autor, partícipe o encubridor cometió la conducta, esto es, que con ocasión del conflicto este haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.32
33. Posteriormente, la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 019 de 2018,33 desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional34 en, entre otras, la Sentencia C007 de 2018. En esta, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la 31 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin
más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 32 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 34 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.
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COMPARECIENTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000146-47.2018.0.00.0001 constatación del nexo”.35 Además, aunque no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, la Corte limitó esa expresión a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017, y definió como “criterio material complementario” el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades.36
34. Así pues, teniendo como fundamento las reglas fijadas por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la
contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta.37
35. Además, concluyó: 35 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función
de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. p. 206 -207 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 37 Ibidem. Página 10 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WILLIAM AUGUSTO PARRA MEJÍA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000146-47.2018.0.00.0001
La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma.38
36. Ahora, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.39
37. Asimismo, explicó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.40
38. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”.41 Finalmente, frente a la categoría “por causa”, la mencionada sección consideró que se trata de “un juicio
de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”.42
39. En relación con lo anterior, resulta pertinente señalar que el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia también consideró relevante examinar algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado y el contexto de conflicto armad
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