JEP - Resolución SDSJ-2259 30-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2259 30-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DE PROCESO:9002825-83.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2259 Bogotá, 30 de junio de 2020
Número de radicado: 20191510299792
Compareciente: Jorge Enrique Bejarano Montero
C.C. N. 80.161.135
Situación jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019.
ASUNTO A RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud presentada por el señor Jorge Enrique Bejarano Montero,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.161.135. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Jorge Enrique Bejarano Montero, a través de escrito radicado con el Orfeo número 20191510299792 del 12 de julio de 2019, manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en donde señaló: […] Me dirijo ante ustedes muy respetuosamente con el fin de solicitarles el favor se me otorgue la libertad condicionada y anticipada de acuerdo a la normativa de la ley (sic) 1820 de 2016 el decreto ley (sic) 277 y la resolución 1252 del 2017 como tercero en el conflicto armado ya que perteneci (sic) alas(sic) AUC […]. Mediante la Resolución 4074 del 2 de agosto de 2019, se requirió al señor Jorge
Enrique Bejarano Montero para que subsanara la solicitud, aportando 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, el 31 de enero de 2013 dentro
del radicado No. 2011-00230-00, en donde el señor Jorge Enrique Bejarano Montero aceptó los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de desplazamiento forzado. Los hechos por los cuales fue condenado son los siguientes: “El 8 de septiembre de 2006 en horas de la tarde en el municipio de PalocabildoTolima, donde arribaron cinco individuos armados, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes abordaron a José David Orjuela Navarro, lo amenazaron y le manifestaron que debía irse del pueblo de forma inmediata”. En esta decisión se determinó que el señor Bejarano Montero, a quien apodaban el “El Ruso o Roso”, era miembro este grupo paramilitar, el cual tenía la finalidad de ejecutar de manera indiscriminada comportamientos punibles tales como desapariciones forzadas, homicidios, torturas, desplazamientos forzados, secuestros etc. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 5 de octubre de 2007 bajo el radicado 417-2004-142, en la cual el señor Jorge Enrique Bejarano Montero fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo. En esta decisión, se determinó que el aquí condenado formó parte de las Autodefensas, y debido a esto procedió al secuestro del periodista Pedro Antonio Cárdenas Cáceres.
TRASLADO A LOS INTERVINIENTES: La Procuraduría delegada ante la JEP fue debidamente enterada de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma, a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, por lo que se pronunció1 señalando que el compareciente no reúne los requisitos personales o subjetivos para acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto manifiesta haber sido integrante las AUC, así mismo señaló: […] esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que se RECHACE DE PLANO la petición presentada del JORGE BEJARANO MONTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.161.135, al encontrarse que no se cumple con el requisito de competencia por el factor personal que exige el Acto legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
duradera” […].
CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la 1 Radicado Orfeo No. 20191510536302 del 28 de octubre de 2019, Concepto de la Procuradora Segunda delegada con funciones de intervención para la JEP sobre la solicitud de sometimiento del
señor Jorge Bejarano Montero. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo. La asignación de jurisdicción2 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Por ello, el juez natural será aquél a quien por Constitución o por ley se le haya asignado el conocimiento de un asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales3, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial …”4 . De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso5.. 2 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 4 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 5 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la Ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a
conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”6 Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10. (b) De la competencia de la JEP. La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015
7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 8 Ídem, C-328 de 2015. 9 ibid. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. En atención a que necesariamente, los factores de competencia deben concurrir, se procede a su análisis y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor
funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. De la competencia personal.
A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los
agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Este despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los exmiembros de las FARC-EP, (ii) a los agentes del Estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del Estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una
mención expresa de exmiembro de las autodefensas como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.12 De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención, entonces, a que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar, clasificar y distinguir los beneficiarios.13 En efecto, ha sido reitera la consideración14 de esta Sala de Justicia relación a
que la normatividad transicional que rige esta Jurisdicción limita la calidad de beneficiarios acerca de los combatientes, vale decir, exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley al precisar que se refiere exclusivamente, para ese caso, a los que “suscriban un acuerdo final para la paz con el Gobierno Nacional”, y por acuerdo final se entiende el suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo rebelde FARC-EP. En el mismo sentido la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 63 señaló frente a la competencia personal de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que “la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”. Así mismo, el Auto TP-SA 191 de 2019 proferido por la Sección de Apelación, insiste en que los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial para la Paz porque fue la voluntad de las partes que firmaron el 12 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 13 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema de Justicia. 14 Resolución 504 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Acuerdo de Paz y del constituyente excluirlos de la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de no desconocer los esfuerzos institucionales que se han realizado para lograr su judicialización. Sumado a lo anterior el mismo auto, indica que no existe una “norma expresa” que faculte a la Jurisdicción para admitir comparecientes que se presenten en calidad de integrantes de organizaciones paramilitares, y que al presentarse como un grupo armado organizado tampoco es permisible su ingreso, dado que la estructura criminal de los paramilitares no basa su naturaleza en el propósito rebelde de derrocar el orden constitucional vigente. Por otro lado, la condición de postulado por la Ley 975 de 2005 no acredita la competencia personal propia de esta jurisdicción pues, aunado a lo anterior, el componente de justicia del Sistema Integral – SVRNR no es una continuidad del procedimiento de Justicia y Paz, ni una ramificación de la misma aplicable en virtud del favorabilidad, sino que, por el contrario, es un sistema diferente al establecido en la mencionada ley, con una dinámica particular como un
componente de justicia que hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Ciertamente, aunque los sistemas de Justica y Paz y Jurisdicción Especial para la Paz, guarden semejanzas en su entorno jurídico y transmitan objetivos similares, cada uno tienen un régimen propio y específico que determina procedimientos, requisitos y beneficiarios, que permiten diferenciar la coexistencia de dos normativas transicionales complementarias mas no iguales o favorables15. Por lo demás, la Jurisdicción Especial para la Paz no prevé tratamientos específicos o diferenciales para los excombatientes de grupos de autodefensas, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no lo declaró. Además, en su configuración normativa, en aplicación de la premisa de un sistema de “…extraer una regla según la cual toda solución que 15 La Corte suprema de Justicia en auto AP2445-2017, Radicación 49979 expuso que “lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de la Paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención regulan situaciones diversas”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DE PROCESO:9002825-83.2019.0.00.0001 consulte la justicia del caso debe ser introducida siempre y cuando la afectación que se ocasione al funcionamiento predecible y seguro del sistema sea mínima.”16, esta Jurisdicción tampoco contempla la asimilación de los aportes en verdad, justicia y reparación hechos por los sujetos postulados al proceso de Justicia y paz o la convalidación de situaciones jurídicas consolidadas o penas impuestas que en el marco del beneficio de alternatividad se dieron en tal procedimiento especial. Finalmente, el pronunciamiento reiterado de la Sala17 da cuenta que quienes se presenten ante la Jurisdicción como miembros o exmiembros de grupos de autodefensas, no cuentan con el requisito de competencia personal que está delimitado por los señalados destinatarios y por ello esta Jurisdicción, no es su juez natural. En concordancia, la Sala ha señalado que estas personas en su calidad de miembros de grupos de autodefensas cuentan con un procedimiento propio descrito en las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y sus decretos reglamentarios, al que pudieron acogerse voluntariamente, bien en forma colectiva ora en forma individual, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello, y así resultar beneficiados con una pena alternativa y demás prerrogativas que contempla dicha jurisdicción. (c) Sobre el precedente de la Sección de Apelación La Sección de Apelación en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción
Especial para la Paz (artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 001 de 2017), se ha encargado de emitir varios pronunciamientos en virtud de los cuales ha sentado un precedente judicial respecto del rechazo de plano o in limine de aquellas peticiones de comparecencia que se consideren “abiertamente infundada [s] y que se encuentra [n] ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-539A/1993 17 Resolución No. 504 del 14 de junio de 2018, SDSJ, Resolución No.506 del 14 de junio de 2018, Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En estas decisiones la referida Sección ha analizado a fondo los temas que atrás quedaron argumentados, esto es, el juez natural, la competencia (material y personal) de la JEP y las organizaciones criminales bajo sus diferentes presentaciones, concluyendo de manera enfática que “Para que una
conducta punible pueda ser judicializada por la JEP, debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, en el que se trascribieron los criterios de evaluación originalmente contemplados en el numeral 9º del punto 5.1.2 del AFP, y donde se fijó la competencia de la Jurisdicción(…).18 De allí, que haya facultado a las Salas de Justicia y específicamente para lo que aquí interesa, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a adoptar decisiones de rechazo a través de providencias de magistrado (a) ponente -no colegiadas-, siempre que dichas providencias sean excepcionales, adecuadamente motivadas y recurribles. En este sentido, la decisión que se adopte en relación con asuntos manifiestamente improcedentes, en los términos de la Sección de Apelación, debe evitar la congestión judicial de la jurisdicción, por lo que en razón a ello y al principio de estricta temporalidad de la misma, cuando el magistrado (a) sustanciador (a) en sana crítica, advierta que la solicitud elevada es evidentemente ajena al componente de justicia del Sistema integral, “podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria”19 Al respecto, resulta conveniente advertir, primeramente, que la facultad atribuida a las Salas de Justicia por el órgano de cierre de esta jurisdicción para proferir esta clase de providencia implica que la valoración y el análisis razonable del caso bajo estudio entraña la garantía plena del debido proceso
18 Auto TP – SA 171 de 2019. Punto 9. 19 Ver nota al pie 2, TP-SA 171. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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del peticionario, bien sea en su solicitud o en el trámite de subsanación que dispone las normas de procedimiento de esta jurisdicción (Ley 1922 de 2018 art. 48), pues como lo ha sostenido reiteradamente este despacho, esta Jurisdicción opera bajo el criterio de compromisos reales y activos que asume quien pretende acogerse a una Jurisdicción Especial; compromisos que adquiere el compareciente desde el mismo instante en que toma la decisión de someterse a la JEP y que se materializan, entre muchas otras formas, a través de la colaboración práctica de allegar a esta Jurisdicción en la mayor medida posible, las piezas procesales y la información necesaria que permita aclarar su situación jurídica tendiente a la adopción de la decisión definitiva que en derecho corresponda, o por lo menos, a la decisión de trámite que permita arribar posteriormente a la decisión de fondo. 20 Corte Constitucional, sentencia T247 -2006 “La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica (…) los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. (…)”. 21 Corte Constitucional, fallo T-214 de 2012.
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NUMERO DE PROCESO:9002825-83.2019.0.00.0001
Por consiguiente, una vez verificado que se cuenta con la información suficiente, el presente pronunciamiento expone los fundamentos y “argumentos plausibles y convincentes” que respaldan la determinac
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