JEP - Resolución SDSJ 226 26 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 226 26 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: JULIO CÉSAR OCHOA ARBOLEDA
EXP. LEGALI 1500124-29.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 226
Bogotá, D.C., de dos mil veintitrés (2023)
Expediente SAJ: 1500124-29.2022.0.00.0001
Solicitante: Julio César Ochoa Arboleda Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del sargento primero retirado -en adelante SP (r)- del Ejército Nacional Julio César Ochoa Arboleda, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.347.193, en relación con el proceso penal nro. 05-042-3189001-2019-00001-00, adelantado en su contra por el Juzgado Promiscuo del
Circuito con Función de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia1.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1288 del 21 de abril de 2022, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el SP (r)
Julio César Ochoa Arboleda en relación con el proceso con radicado nro. 051 Folios 3 y 6. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 1500124-29.2022.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 39
COMPARECIENTE: JULIO CÉSAR OCHOA ARBOLEDA EXP. LEGALI 1500124-29.2022.0.00.0001 042-3189-001-2019-00001-00, adelantado en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público. Entre otras cosas2, se adoptaron las siguientes determinaciones: - Se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe de los procesos penales que se siguen contra este y una relación de las víctimas identificadas en los mismos. Además, que inspeccionara el expediente del proceso penal nro. 2019-00001-00 y escaneara el mismo; - Se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el mencionado proceso penal nro. 05042-3189-001-2019-00001-00; - Se ordenó al solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con la satisfacción de los
derechos de verdad, reparación y garantías de no repetición a favor de las víctimas; - Se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera copia del acta de sometimiento a la JEP suscrita por el SP (r) Ochoa Arboleda y - Se solicitó a la dirección de los centros de reclusión militar del Ejército Nacional que certificara el mencionado miembro de la fuerza pública estuvo o se encontraba privado de la libertad en alguno de los establecimientos y que, en caso afirmativo, indicara el tiempo de permanencia y a disposición de qué autoridad judicial.
2. El 28 de abril de 2022, mediante Oficio nro. 237, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Fe de Antioquia, respondió que el proceso penal nro. 2019-00001 se adelantaba bajo la ritualidad de la Ley 600 del 2000 y que a la fecha no se había proferido una decisión de fondo en la 2 En la Resolución 4423 también se notificó al Ministerio Público sobre el contenido de la decisión para que se pronunciara sobre los hechos si lo consideraba necesario, advirtió al señor Martínez Mora que esa decisión no implicaba su ingreso a la Jurisdicción ni la concesión de un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y comunicó el contenido de la decisión a la Fiscalía 39 Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos de Bogotá. La decisión está visible desde el folio 62 al 65. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9003011-09.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa.
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COMPARECIENTE: JULIO CÉSAR OCHOA ARBOLEDA EXP. LEGALI 1500124-29.2022.0.00.0001 etapa de juicio. Además, remitió copia de la resolución de acusación proferida el 22 de enero de 2019 por la Fiscalía 122 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín en contra del señor Julio César Ochoa Arboleda y dos miembros más de la fuerza pública3.
3. Mediante Oficio nro. 2022363000880061 del 26 de abril de 2022, incorporado al expediente Legali el 9 de mayo siguiente, el director de los centros de reclusión militar del Ejército Nacional respondió el requerimiento hecho por este despacho e informó que el SP (r) Julio César Ochoa Arboleda “no está ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad […] no en los pabellones adscritos a las mismas”4.
4. El 24 de mayo de 2022, la UIA presentó un informe de las gestiones adelantadas para cumplir la comisión y para obtener copia del proceso penal nro. 2019-00001-00, la cual se incorporó al expediente Legali de la referencia a través de un certificado de importación5. Además, señaló que el señor Ochoa Arboleda no presentaba registros en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA y SIJUF de la Fiscalía General de la Nación. En el informe no se hace mención alguna respecto a las víctimas indirectas identificadas.
5. El 30 de junio de 2022, a través de la Resolución 2365, el magistrado Pedro
Elías Díaz Romero solicitó a este despacho que remitiera el expediente Legali del señor Julio César Ochoa Arboleda para efectos de que este se acumulara y adelantara en forma conjunta con el asunto del señor Heriberto Antonio Londoño González.
6. El 1° de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó un memorial de impulso en el que solicitaba a este despacho que reiterara al señor Ochoa Arboleda la presentación de su CCCP, esto después de advertir que no lo había hecho6.
7. Mediante Resolución 4157 del 11 de noviembre de 2022, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero reiteró la solicitud hecha a este despacho respecto a la remisión del expediente Legali de la referencia. 3 Folio 41 al 92. 4 Folio 105. 5 Folio 155. 6 Folios 160 y 161.
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CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
8. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 97 y 518 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la
Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Julio César Ochoa Arboleda en relación con el proceso penal nro. 05-042-3189-001-2019-00001-00, adelantado en su contra y otros miembros de la fuerza pública.
9. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”9 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.
10. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se puede colegir que el compareciente actualmente se encuentra en libertad y que en su contra no existe una orden de captura vigente en el marco del proceso penal nro. 05-0423189-001-2019-00001-00. En la respuesta que rindió la Fiscalía 122 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín no se especificó que alguno de los investigados se encontrara privado de la libertad y en el escrito de sometimiento, el señor Ochoa Arboleda señaló como dirección de notificación la de su residencia en el barrio Laureles de la ciudad de Medellín. 7 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 8 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. 9 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 4 de 39
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11. Así las cosas, se analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en este, se estudiará su cumplimiento en relación con los hechos que se investigan en el marco del proceso penal nro. 2019-00001-00, para aceptar, de encontrarlos satisfechos, el sometimiento a la JEP del señor Julio
César Ochoa Arboleda. De ser así, se determinará la suspensión de la referida causa penal por parte de la jurisdicción penal ordinaría. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros10.
13. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
14. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23
del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con 10 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 5 de 39
COMPARECIENTE: JULIO CÉSAR OCHOA ARBOLEDA EXP. LEGALI 1500124-29.2022.0.00.0001 ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”11 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución12.
15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201813, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias14, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”15, 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
12 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 13 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 15 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este
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COMPARECIENTE: JULIO CÉSAR OCHOA ARBOLEDA EXP. LEGALI 1500124-29.2022.0.00.0001 mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades16.
En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta17.
Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma18.
16. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 16 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
17 Ibidem. 18 Ibidem. Página 7 de 39
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Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
17. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
18. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”19. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”20.
19. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad21, integralidad22, prevalencia23 y complementariedad24y en sus 19 Ibidem. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 21 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 22 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 23 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre
las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por Página 8 de 39
COMPARECIENTE: JULIO CÉSAR OCHOA ARBOLEDA EXP. LEGALI 1500124-29.2022.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”25.
(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal nro. 2019-00001-00 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
20. En relación con los hechos investigados en el marco del proceso penal nro. 2019-00001-00, la Fiscalía 122 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín profirió el 22 de enero de 2019, resolución de acusación en contra del señor Julio César Ochoa Arboleda y dos miembros más de la fuerza pública por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad falsedad ideológica en documento público. En ella, relacionó como supuestos fácticos los siguientes: Reporte militar del Ejército Nacional de Colombia, Batallón de Infantería nro. 32 General Pedro Justo Berrio, […], indica que el 1 de septiembre de 2005, […], en zona rural de la vereda Montañitas, jurisdicción del municipio de
Santafé de Antioquia, orgánicos [de la mencionada unidad militar], en cumplimiento a la operación [militar] Emblema, sostuvieron enfrentamiento armado con miembros de la guerrilla ONT – FARC que se dedicaban a sembrar campos minados, obteniendo como resultado la muerte de una persona de sexo masculino sin identificar, […] que vestía camisa negra, pantalón dril negro y botas pantaneras, a quien le fue hallado el siguiente material de guerra: […]. Meses después, y a través de cotejos dactilares, la víctima es identificada como JOHAN ALEXIS GONZÁLEZ GÓMEZ […]26. Negrilla fuera de texto. causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 24 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 25 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 26 Folio 43. Página 9 de 39
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21. Con base en lo expuesto, los hechos acaecieron el 1° de septiembre de 2005,
esto es, antes del 1º de diciembre de 2016 y que al momento de cometerse, el señor Ochoa Arboleda y sus compañeros ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, como miembros activos del pelotón del Ejército Nacional que presentó la muerte del señor Johan Alexis González Gómez como baja en combate. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso penal. Sobre el cumplimiento del factor de competencia material
22. En la referida resolución de acusación proferida por la Fiscalía 122
Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín se coligió que la víctima no pertenecía a las FARC y que fue conducida al lugar de su deceso a través de una falsa oferta laboral, tal como sigue: Pues bien, los medios de prueba practicados y allegados a esta investigación desvirtúan que JOHAN ALEXIS GONZÁLEZ hubiese sido parte de los rebeldes que al parecer hacían presencia en el sector, ello se infiere no solamente de las manifestaciones de sus familiares y conocidos que refieren su desaparición repentina luego de haber sido contactado y atraído con una desconocida oferta laboral, oferta que a la postre fue falsa y no más que un gancho para lograr cautivarlo [y que voluntariamente emprendiera] el viaje que finalmente lo conduciría a la muerte27.
23. Respecto a las irregularidades del informe con operación militar rendido y suscrito por el señor Ochoa Arboleda y las pruebas practicadas en el proceso, se
acotó: [P]or información obtenida a través de los medios de prueba en esta
investigación, la referida “operación” no ocurre como allí se describe pues hay elementos indicadores como las declaraciones de sus familiares y vecinos, que niegan que el joven fuese subversivo, […] no tenía la capacidad física para cargar [un arma] de ese tipo y accionarla y finalmente la víctima no tenía por qué estar en esa zona del país, cuando se ha establecido que su arraigo familiar y laboral […] estaban en la ciudad de Medellín. Desapareció intempestivamente […] y muere abatido por fuerzas del Estado, al recibir múltiples impactos de proyectil de arma de fuego, mientras los proyectiles provenían de diferentes posiciones (inferiores: hacía izquierda y derecha, 27 Folio 73. Página 10 de 39
COMPARECIENTE: JULIO CÉSAR OCHOA ARBOLEDA EXP. LEGALI 1500124-29.2022.0.00.0001 superiores), como se puede evidenciar en el análisis de trayectorias de disparo realizado por el laboratorio de balística forense, prueba técnica que contraría las primigenias versiones de los hoy imputados […]28. Negrilla fuera de texto.
24. De esta manera, en relación con la responsabilidad del señor Ochoa Arboleda y sus compañeros, la autoridad judicial indicó lo siguiente: Las circunstancias puestas de presente a través de los medios de prueba recaudados en esta investigación no dejan duda alguna de la presunta responsabilidad que le puede asistir en primer lugar al comandante de la contraguerrilla […], el sargento viceprimero OCHOA ARBOLEDA JULIO CÉSAR, quien iba al mando de un grupo de soldados profesionales, entre
ellos LONDOÑO y BEDOYA, quienes participaron directamente en la ejecución de los hechos que hoy nos convocan29. […] No hay duda frente a que fue el sargento viceprimero OCHOA ARBOLEDA JULIO CESAR quien elaboró y suscribió el documento y que lo hizo en ejercicio de sus funciones como servidor público con el conocimiento de que dicho documento tendría vocación probatoria de la situación que allí se consignaba […]30.
25. Por su parte, sobre la calidad de civil de la víctima directa, reseñó: También se cuenta con las manifestaciones de los familiares de JOHAN ALEXIS GONZÁLEZ GÓMEZ, que entre otras informaron que él habitaba en la ciudad de Medellín, laboraba informalmente despachando vehículos a cambio de monedas o lavando carros, que tenía una especie de discapacidad en un brazo que no le permitía moverlo ni alzar elementos pesados, que no salía de la ciudad y que desapareció el 31 de Agosto (sic) de 2005 cuando salió de su casa rumbo a un trabajo que le habían ofrecido (desconociéndose detalles de dicha circunstancia). Varios testimonios más, de vecinos y conocidos corroboraron que su vivienda estaba ubicada en la ciudad de Medellín con su familia (madre y hermanos) y que laboraba informalmente
en la calle 65 frente a medicina legal de la misma ciudad. Lo recuerdan como una persona que vivió en el sector con su familia durante más de 20 años, por tanto, descartan relación con grupos armados.
26. Con base en los extractos citados, se puede establecer que las conductas por las que está siendo investigado el señor Julio César Ochoa Arboleda se pueden
enmarcar, en principio, en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales. 28 Folios 79 y 81. 29 Folios 45 y 47. 30 Folios 39 y 41. Página 11 de 39
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27. Al referirse a las ejecuciones extrajudiciales acaecidas en el marco del conflicto armado colombiano, el Relator Especial de Naciones Unidas señaló:
[L]as fuerzas de segu
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