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JEP - Resolución SDSJ 2260 19 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2260 19 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: JAIRO ALONSO PERDOMO RINCÓN

EXP. LEGALI 9000129-40.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 2260 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 9000129-40.2020.0.00.0001

Compareciente: Jairo Alonso Perdomo Rincón Situación jurídica: Investigado Delitos: Homicidio en persona protegida, desaparición forzada, fraude procesal ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Jairo Alonso Perdomo Rincón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.337.508, en relación con los procesos penales nro. 8848, 7307 -conexo al 7306y 8849.

ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso penal nro. 5690, la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta, mediante escrito del 15 de agosto de 20141, acusó al señor Jairo Alonso Perdomo Rincón como cómplice de 1 Expediente físico remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, radicado

85162318900120150046 (5690), digitalizado en el radicado Conti 20210003496. Cuaderno 15, tomo 2, folios 92 a 133. Página 1 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIR O ALONSO PERDOMO RINCÓN EXP. LEGALI 9000129-40.2020.0.00.0001 homicidio en persona protegida del que fueron víctimas los señores Heinar Henry Melo Gutiérrez, José Ernel Garzón Sánchez y John Fabio Daza Domínguez, en concurso con los delitos de fraude procesal, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y autor del delito de favorecimiento.

2. El 25 de julio de 2017, el señor Jairo Alonso Perdomo Rincón suscribió el acta de sometimiento a la JEP nro. 302451 en la que se comprometió, entre otras cosas, a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”.

3. Previas solicitudes por parte del compareciente2, mediante Resolución 3948 del 31 de julio de 20193 este despacho asumió el conocimiento de su

solicitud de sometimiento en calidad de miembro de la fuerza pública. Entre otras cosas, (i) se solicitó a la Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio que informara sobre los procesos que adelantaba en contra Jairo Alonso Perdomo Rincón, (ii) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -en adelante UIApara obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el señor Perdomo Rincón, así como la ubicación efectiva de las víctimas, y (iii) se requirió a este la remisión de su compromiso concreto, programado y claroen adelante CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Además, (iv) se solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.

4. El 15 de octubre de 20194, el peticionario envío su compromiso concreto, programado y claro e indicó que esclarecerá los siguientes hechos: 2 El 8 de noviembre de 2017, el mencionado presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, al tiempo que manifestó que se encuentra vinculado dentro del radicado 85162318900120150046 (rad. 5690) adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare. Folios 705 a 706 y 710 a 711. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 900012940.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 3 Folios 1054 a 1059. 4 Folios 16 a 24.

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COMPARECIENTE: JAIRO ALONSO PERDOMO RINCÓN EXP. LEGALI 9000129-40.2020.0.00.0001 - 5690: 07/07/2007, en el sector los (sic) Mangos, la Vereda (sic) Marenao, jurisdicción del municipio de Monterrey, Casanare, tropas adscritas al Batallón de Infantería nro. 44, Ramón Nonato Pérez, en desarrollo de la Misión Jonás (sic), reportaron en combate el deceso de los ciudadanos Einer Henry Melo Gutiérrez, Jhon Fabio Daza Domínguez y José Hernel Garzón Sánchez. - 7306: 30/03/2007, en la Vereda (sic) El Porvenir, jurisdicción del municipio de Monterrey, Casanare, tropas adscritas al Batallón de Infantería nro. 44,

Ramón Nonato Pérez, en desarrollo de la Misión Táctica (sic) y orden de operaciones reportaron en combate el deceso del ciudadano Jhon Alexander Cagua Rodríguez. - 8840: 14/01/2007, en el sector rural entre la finca el Refugio y el Embrujo Verde, Vereda (sic) la (sic) Iguana, jurisdicción del municipio de Agua Azul, Casanare, tropas adscritas al Batallón de Infantería nro. 44, Ramón Nonato Pérez, en desarrollo de la Misión (sic) y orden de operaciones, reportaron en combate el deceso del ciudadano Andrés Alfonso Sanabria Correa. - 8848: 01/01/2007, en la Vereda (sic) Sabanales Finca el (sic) Remo, jurisdicción del municipio de Monterrey, Casanare, tropas adscritas al Batallón de Infantería nro. 44, Ramón Nonato Pérez, dirigidas por el señor SS Wilson Burgos Jiménez y otro grupo especial comandado por el CT Gordillo Benítez Jorge en desarrollo de la Misión Táctica España (sic) y orden fragmentaria nro. 38 Milenio, reportaron en combate el deceso del ciudadano Hernando Olimpo Tinjaca Pérez.

5. El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, remitió el expediente físico del proceso penal nro. 851623-189-001-2015-0046, CUI nro. 5690, digitalizado bajo el radicado Conti nro. 20210003496.

6. El 8 de noviembre de 20195, la UIA respondió a la comisión, a través de

un informe en el que consignó que en contra del señor Jairo Alonso Perdomo Rincón figuraban varias investigaciones en la Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio bajo los radicados nro. 8840, 8848, 8849, 7306 y 56906, anexando piezas procesales únicamente del último radicado. Mediante ese mismo documento remitió la información de las víctimas. 5 Folios 70 a 215. 6 Folios 86 al 88. Página 3 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Por medio de la Resolución 2393 del 7 de julio de 20207, el despacho reiteró las solicitudes de información hechas a la Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio y al director de los Centros de Reclusión Militar. Además, solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas -en adelante SRVRque

informará cuál era el estado actual del caso del señor Jairo Alonso Perdomo Rincón, si había rendido versiones voluntarias y si en su caso se habían reconocido víctimas8.

8. El 20 de octubre de 2020, el director de la Cárcel y Penitenciaria -CPAMS EJAPIremitió un certificado en el que hacía constar que el señor Perdomo Rincón había permanecido privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2013 -a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, hasta el 29 de diciembre de 2017. Aclaró que “el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, dentro del proceso radicado nro. 851623-189-001-2015-0046, quien ordenó sustituir la medida de aseguramiento NO privativa de la libertad, de acuerdo al art. 307 numeral 3, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004”9.

9. Mediante Resolución 5474 del 23 de noviembre de 202110, este despacho aceptó el sometimiento del compareciente a la JEP en relación, únicamente, con el proceso penal nro. 2015-0046, CUI 5690, por ser el único del que se tenía pieza procesal, y se negó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-. También, entre otras cosas, se solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante SAADque se pusiera en contacto con las víctimas identificadas con el propósito de que se

les brindara la atención y el acompañamiento para que pudieran ejercer sus derechos en el presente trámite. Se ordenó al compareciente que ajustara su CCCP y a la referida Fiscalía 121 que informara el estado actual de las 7 Folio 368. 8 Esto, advirtiendo que El 27 de noviembre de 2019, el solicitante remitió un escrito con una “adición a la versión voluntaria ante la SRVR”, precisando que había rendido versión del radicado 5690 el 22 de octubre de 2019 y que existen cuatro radicados más en su contra, estos son, 7306, 8840, 8848 y 8849, que se encuentran en indagación preliminar ante la Fiscalía 121 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio. 9 Folio 378 a 380. 10 Folio 1062 al 1104. Página 4 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIRO ALONSO PERDOMO RINCÓN EXP. LEGALI 9000129-40.2020.0.00.0001 investigaciones nro. 8840, 8848, 8849 y 7306 adelantadas en contra del

compareciente y remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en estas. Finalmente, se reconoció personería jurídica al abogado Hernando Cucunubá Olmos como apoderado de confianza del señor Perdomo Rincón.

10. El 20 de enero de 202211, la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Villavicencio, informó: […] las investigaciones [8840, 8848, 8849 y 7306] se encuentran en etapa de INSTRUCCIÓN; en lo que respecta al señor Perdomo Rincón se encuentra indagado pendiente de resolver situación jurídica, toda vez que entro (sic) en vigencia la Justicia Especial para la Paz, quien ha señalado tener la competencia prevalente frente a estos casos. Respecto a la solicitud de copias del expediente, se encuentran a su disposición para que mediante inspección judicial por parte de los investigadores de esa Jurisdicción Especial obtengan las piezas procesales de su interés. Sin embargo, es importante informar que los radicados de la referencia ya han sido objeto de inspección judicial por parte de los investigadores de esa Unidad, quienes han escaneado la totalidad de los paginados. Negrilla fuera de texto.

11. El 13 de diciembre de 202112, el señor Jairo Alonso Perdomo Rincón remitió el ajuste de su CCCP.

12. El 26 de agosto de 2022, por medio de la Resolución 312113, (i) se informó al SAAD los datos de ubicación de las víctimas14 y se solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera copia a este del informe presentado por la

UIA, (ii) se solicitó a la UIA que informara si contaba con los documentos obtenidos en las inspecciones judiciales de los expedientes con radicado nro. 8840, 8848, 8849 y 7306 y, de ser así, los remitiera al despacho. En caso contrario, se le comisionó para que los obtuviera, (iii) se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que unificara el expediente Legali nro. 11 Folio 1263 a 1265. 12 Folio 1164 a 1169. 13 Folio 1267 al 1273. 14 El 10 de diciembre de 2021, la Secretaría Ejecutiva solicitó los datos de contacto de las víctimas reportadas por la UIA para cumplir con la designación de asistencia legal ordenado mediante la Resolución 5474 del 23 de noviembre de 2021. Página 5 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIR O ALONSO PERDOMO RINCÓN EXP. LEGALI 9000129-40.2020.0.00.0001 9002080-06.2019.0.00.0001 al de la referencia, advirtiendo que ambos estaban a nombre del señor Perdomo Rincón15.

13. El 2 de septiembre de 2022 se incorporó al expediente Legali de la referencia el informe final que presentó la UIA en el presente asunto16.

Adjuntó a este las inspecciones judiciales practicadas a los expedientes de los procesos penales nro. 8840, 8848, 8849 y 7306, divididas en carpetas e incorporadas al expediente Legali a través de un archivo comprimido adjunto a un certificado de incorporación17.

14. Mediante oficio nro. 202203018511 del 21 de octubre de 2022, el secretario ejecutivo de la JEP informó a este despacho que la señora María Doris Correa Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 37.340.933, ya había sido “identificada como víctima en anterior oportunidad en la [SDSJ] que ordenó su asesoría mediante Resolución 136 del 15 de enero de 2020, proceso donde es compareciente el señor César Augusto Cómbita Eslava”18.

Por su parte, respecto a las señoras Yeinis Andrea Herrera Madrid, Jenniferth Cagua Rodríguez y el señor Jaime Henry Melo Rondón, se designó a la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos para que asumiera la asesoría ordenada y su eventual representación19, la cual, a su vez, asignó al abogado Jesús Fernando Rodríguez Kekhan para que asumiera la representación de las víctimas indirectas referidas20.

15. El 12 de julio de 2023, se incorporó al expediente una petición presentada por el Ministerio de Defensa en la que solicitaba la actualización de los antecedentes disciplinarios y un pronunciamiento respecto a la orden de

captura proferidas en contra de un grupo de miembros de la fuerza pública. En la lista remitida y anexada al expediente a través de un certificado de incorporación21 no se encuentra el señor Jairo Alonso Perdomo Rincón. 15 Respecto a esta orden, conviene señalar que en el folio 1452 obra la constancia secretarial nro. 1051 del 24 de mayo de 2023 en la que se hace constar la unificación de los expedientes Legali. 16 Folio 1264. 17 Folio 1282. 18 Folios 1446 y 1447. 19 Folio 1447. 20 Folios 1450 y 1451. 21 Certificado visible en el folio 1454. Página 6 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

16. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera, los artículos 2, 922 y 5123 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante la JEP presentada por el señor Jairo Alonso Perdomo Rincón en calidad de miembro de la fuerza pública.

17. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”24 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.

18. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, el compareciente estuvo privado de la libertad en la cárcel y penitenciaria EJAPI desde el 18 de diciembre de 2013 -a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, hasta el 29 de diciembre de 2017 cuando el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, dentro del proceso radicado nro. 851623-189-001-2015-0046, ordenó sustituir la medida de aseguramiento NO privativa de la libertad, de acuerdo al art. 22 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz,

recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 23 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. 24 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 7 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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307 numeral 3, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004”25. Entonces, advirtiendo que este no cumplía el requisito relativo a la privación de la libertad de cinco años, este despacho negó la concesión del beneficio de la LTCA -mediante la referida Resolución 5474sin que esta decisión hubiese implicada una nueva detención. Por el contrario, según los memoriales presentados por el señor Perdomo Rincón, se advierte que este se encuentra en libertad.

19. Dicho lo anterior, se estudiará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en este, se determinará su cumplimiento en relación con los procesos penales nro. 8848, 8849 y 7307, aquellos que registran en el SPOA a su nombre y que se adelantan ante la referida Fiscalía 121 Especializada, a partir de las piezas procesales obrantes en cada uno de los expedientes inspeccionados por la UIA.

20. El análisis de competencia se realiza teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran los procesos penales y a partir de las decisiones de fondo proferidas en estos. No obstante, en los procesos penales en las que no exista un pronunciamiento que resuelva la situación jurídica de los comparecientes, el examen se realizará tomando en cuenta el material probatorio obrante en los expedientes judiciales y bajo una intensidad leve, la cual aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre ese particular, la SA ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de

competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigentes y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera 25 Folio 378 a 380. Página 8 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIRO ALONSO PERDOMO RINCÓN EXP. LEGALI 9000129-40.2020.0.00.0001 hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun

cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales26. Se destaca.

21. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021, la SA sostuvo lo siguiente: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada27.

22. Según lo anterior, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en el expediente Legali y en el expediente del proceso penal con el propósito de determinar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción. Lo anterior permite que los comparecientes puedan acceder al componente de justicia del Acuerdo Final en relación con aquellos procesos penales que aún se encuentran en una fase incipiente de investigación.

23. Finalmente, conviene señalar que respecto al proceso 8840, si bien está conexo al proceso 8848, debe advertirse que la carpeta anexada al informe

que lleva por nombre “8840 conexo 8848” no obra ninguna pieza que se relacione a este. En esa medida, al no ser posible determinar la competencia de la JEP en relación con este radicado, se ordenará a la UIA que inspeccione 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 del 3 de febrero de 2021, párrafo 13. En similar sentido véase también: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 020 de 2018 y TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019. Página 9 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIR O ALONSO PERDOMO RINCÓN EXP. LEGALI 9000129-40.2020.0.00.0001 el expediente de la referida causa penal, adelantada por el homicidio del

señor Ander Alfonso Correa el 14 de enero de 2007. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

24. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los

(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros28.

25. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

26. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019

disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta 28 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 10 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIRO ALONSO PERDOMO RINCÓN

EXP. LEGALI 9000129-40.2020.0.00.0001 punible”29 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución30.

27. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201831, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias32, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”33, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su 29 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un

vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 30 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 31 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la

Jurisdicción Especial para la Paz. 32 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 33 La Corte Constitucional, e

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