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JEP - Resolución SDSJ 2260 21 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2260 21 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9002242-98.2019.0.00.0001

Comparecientes: Slp. (r) Leonardo Prieto Cáceres

C.C. N° 79.667.019 Slv. (r) Álbaro Agustín Córdoba C.C. N° 93.294.653 Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya C.C. N° 91.260.528 Slv. (r) Raymond Piñeres C.C. N° 91.436.448 Slv. (r) Wilson Díaz Durán C.C. N° 86.038.915

Fecha de reparto: 12 de septiembre de 2019

Fecha de reasignación: 12 de marzo de 2024

Bogotá D.C., 21 de junio de 2024 Resolución SDSJ N°2260 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPprocede a asumir el conocimiento y pronunciarse respecto del sometimiento de los señores soldados voluntarios en retiro -Slv. (r)- Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán, quienes pertenecieron al Grupo de Caballería Mecanizado N°18 “General Gabriel Rebeiz Pizarro” (GMRPI) de la Decimoctava Brigada, Octava División del Ejército Nacional con puesto de mando en el municipio de Saravena (Arauca), por lo cual son comparecientes

forzosos ante la JEP. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán

Ejército Nacional – GMRPI-Decimoctava Brigada ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N°81736-31-04-001-2014-00003 -en adelante N°2014-00003del Juzgado 01 Penal del Circuito de Saravena, hechos ocurridos el 10 de enero de 1997 en el municipio de Saravena (Arauca), víctimas Yerfenson Darío González Oquendo, Jhon Jairo Cabarique y Óscar Orlando Bueno Bonett

1. El 3 de septiembre de 2013 la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH-DIH) Cúcuta (Norte de Santander) profirió resolución de acusación en contra de los señores Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres, Wilson Díaz Durán y Álbaro Agustín Córdoba Guerra, además del señor Slp. (r)

Leonardo Prieto Cáceres, como coautores del delito de homicidio agravado, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 01 Penal del Circuito de Arauca para que continuara con el conocimiento del asunto. Los hechos que dieron origen al proceso fueron resumidos en esa providencia de la siguiente manera1: Las muertes de los jóvenes YERFENSON DARÍO GONZÁLEZ OQUENDO, JHON JAIRO CABARIQUE y ORLANDO BUENO BONETT aparecen reportadas como “bajas en enfrentamiento armado” sostenido por tropas del Ejército Nacional bajo las siguientes circunstancias que se derivan de lo sostenido por quienes fueran sus presuntos protagonistas: Para el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) el Grupo Especial “CHACAL” al mando del ST DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE, unidad adscrita al Grupo Mecanizado No. 18 “General Gabriel Rebeiz Pizarro” del Ejército Nacional con sede en el municipio de Saravena, departamento de Arauca, salió al anochecer a efectuar labores de control militar de área y retenes esporádicos sobre las vías de acceso a la población, en cumplimiento a la orden de operaciones LASO de fecha de 5 de enero de ese año, emitida por el comandante del referido grupo mecanizado. 1 JEP. Expediente Legali N°9002242-98.2019.0.00.0001. Fls. 61-203. 2 bew anigáp al a adecca

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Comparecientes: Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán Ejército Nacional – GMRPI-Decimoctava Brigada La patrulla estaba conformada por el CS CARLOS EDUARDO MEDINA LEGUIZAMÓN que cumplía actividades de inteligencia, y los soldados voluntarios LEONARDO PRIETO CÁCERES, LUIS

FELIPE VILLAMIZAR ANAYA, CARLOS ENRIQUE SAMPEDRO HERNÁNDEZ, ÁLBARO AGUSTÍN CÓRDOBA GUERRA, WILSON DÍAZ DURÁN y RAYMOND PIÑERES. A eso de las 8:00 p.m. llegaron a la carrera o diagonal 30 donde el ST MARTÍNEZ GOYENECHE ordenó efectuar un retén y para ello dividió la patrulla en dos núcleos, el “A” que conformaron los soldados PRIETO

CÁCERES, VILLAMIZAR ANAYA y SAMPEDRO HERNÁNDEZ y el

cual se ubicó sobre la calle 16 frente al establecimiento “Cotranal”; el

“B”, conformado por los soldados CÓRDOBA GUERRA, DURÁN [sic] y PIÑERES al mando del suboficial MEDINA LEGUIZAMÓN que se desplazó hacia la parte de debajo de la vía sobre la calle 15 cerca al establecimiento “Asadero el Gran Pollo”. [...] Sobre las 8:30 p.m. hacia el retén donde estaba el núcleo “A” se dirigieron dos motocicletas una de estas con “parrillero”, el ST MARTÍNEZ GOYENECHE les salió sobre la vía a efectos que se detuvieran y someter a los ocupantes a requisa, momento en el cual, se afirma, el “parrillero” que iba en la moto de atrás empezó a disparar contra ellos, entre tanto el otro motorizado que iba solo, aceleraba el rodante omitiendo la orden de pare que se le hacía. Se agrega que, ante esta circunstancia, la patrulla reaccionó al ataque generando que el conductor quedara abatido en el lugar, entretanto su acompañante emprendía la huida disparando, siendo perseguido por varias cuadras por el SLV LEONARDO PRIETO CÁCERES hasta llegar al antejardín de una vivienda ubicada en la calle 27 No. 26-A24 donde esta persona se refugió. Al llegar el militar sobre el sitio, el hombre procedió a dispararle lo que hizo que el soldado reaccionara dándolo de baja. [...] Contrariamente a los sostenido por los integrantes del Grupo Especial “CHACAL”, se infiere que para aquella noche efectivamente la patrulla militar hacia presencia en ambos lugares y mantenían vigilancia sobre la vía en la cual estaba apostada. Para ese momento

sobre el sector del establecimiento “Cotranal” llegaron las dos motocicletas, la primera conducida por ÓSCAR ORLANDO BUENO BONETT y más atrás la segunda conducida por JHON JAIRO CABARIQUE que llevaba de parrillero a YERFENSON DARÍO GONZÁLEZ OQUENDO. Los militares les salieron a los ocupantes quienes frenaron la marcha, en ese instante BUENO BONETT aceleró el vehículo siguió hacia adelante escuchándose de inmediato varios disparos, ante ello los ocupantes de la otra motocicleta se bajaron y levantaron sus brazos, momento en el cual uno de los militares 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán Ejército Nacional – GMRPI-Decimoctava Brigada procede a dispararles, GONZALEZ OQUENDO de inmediato se regresa y empieza a correr en dirección de donde venían, mientras les siguen disparando, entre tanto su compañero JHON JAIRO

CABARIQUE caía ultimado en el sitio, víctima de los disparos que le hicieron. El joven que corrió fue perseguido hasta que le dieron muerte, su cuerpo fue hallado en el antejardín de una vivienda ubicada varias cuadras después. Por su parte ÓSCAR ORLANDO BUENO BONETT, el joven que se marchó apresuradamente del primer punto llegó hasta el sector del “Asadero” donde estaba el resto de la patrulla militar, sitio donde le dispararon hasta causarle la muerte. Posteriormente, en ese mismo sitio los integrantes de la patrulla hicieron detonar una granada. Con posterioridad el lugar de los hechos fue manipulado para presentar una escenificación de presunto “enfrentamiento armado”.

ACTUACIONES ANTE LA JEP

2. Los señores Slv. (r) Álbaro Agustín Córdoba Guerra y Slp. (r) Leonardo Prieto Cáceres presentaron solicitudes de sometimiento a la JEP el 21 de junio de 2017 y 2 de septiembre de 2020, respectivamente, en las cuales señalaron que ante el Juzgado 01 Penal del Circuito de Saravena (Arauca) se adelantaba el proceso con radicado N°2014-00003 por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 10 de enero de 1997, por los cuales fueron acusados junto con los señores Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya,

Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán.

3. El 12 de septiembre de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya la solicitud de sometimiento del

señor Slv. (r) Álbaro Agustín Córdoba Guerra y, el 4 de diciembre de 2020 a la suscrita magistrada la correspondiente al señor Slp. (r) Leonardo Prieto Cáceres, la cual fue remitida por conocimiento previo al despacho de la magistrada Saldaña Montoya a fin de que se adelantaran bajo una misma cuerda procesal, con Resolución SDSJ N°4888 de 15 de diciembre de 20202. 2 Ibid. Fls. 1120-1126. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán

Ejército Nacional – GMRPI-Decimoctava Brigada

4. Mediante Resolución SDSJ N°2674 de 31 de mayo de 20213 la magistrada Saldaña Montoya aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Slv. (r) Álbaro Agustín Córdoba Guerra y Slp. (r) Leonardo Prieto Cáceres,

por los hechos que sustentaron la acusación presentada en su contra en el proceso con radicado N°2014-00003, a cargo del Juzgado 01 Penal del Circuito de Saravena. En tal decisión fueron requeridos los comparecientes para que presentaran su propuesta de aporte a la verdad plena, además de diligenciar el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019.

5. Con Resoluciones SDSJ números 2749 de 4 de junio de 20214 y 491 de 14 de febrero de 20235 fueron reconocidas como víctimas indirectas las señoras Gabriela Esmeralda Bueno y Eucaris Oquendo Hernández, así como al señor Kevin Andrey Bueno Solano.

6. El 23 de junio6 y 18 de julio de 20217, los señores Slp. (r) Leonardo Prieto Cáceres y Slv. (r) Álbaro Agustín Córdoba Guerra, respectivamente, allegaron sus propuestas de aporte a la verdad, de las cuales se dio traslado a las víctimas indirectas acreditadas y al Ministerio Público con Resolución SDSJ N°531 de 14 de febrero de 20238. 3 Ibid. Fls. 204-262. 4 Ibid. Fls. 276-283. 5 Ibid. Fls. 857-866. 6 Ibid. Fls. 301-305. 7 Ibid. Fls. 316-331. 8 Ibid. Fls. 884-886. Comunicada al Ministerio Público y a los señores Gabriela Esmeralda Bueno,

Kevin Andrey Bueno Solano, Eucaris Oquendo Hernández, mediante oficios SDSJ números 3927, 3928, 3930 y 3932 de 28 de febrero de 2023 y certificados de comunicación electrónica anexos a folios 887, 888, 890 y 891, respectivamente. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán

Ejército Nacional – GMRPI-Decimoctava Brigada

7. La Presidencia de la Sala mediante la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 20239, modificada con la Resolución PSDSJ N°003-202410, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de la ruta No Sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública Primera

(SUB1NSFP), Segunda (SUB2NSFP), y Tercera (SUB3NSFP). En ellas se estableció que la SUB3NSFP estaría integrada por la suscrita magistrada y el

magistrado Mauricio García Cadena, la cual conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada.

8. Con Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, la SUB3NSF estableció los lineamientos para el alistamiento y recepción de los asuntos a su cargo, además de efectuar la reasignación de casos a la magistrada y magistrado que la integran, en tal sentido se acordó la distribución de actuaciones de acuerdo con los territorios en los que se perpetraron los hechos

y conductas, así: Magistrada (o) Departamento Arauca Caquetá Meta Sandra Jeannette Castro Ospina Nariño Putumayo Vichada Amazonas Boyacá Caldas Mauricio García Cadena Cundinamarca Guainía Guaviare 9 En cumplimiento de lo acordado en la sesión extraordinaria de la SDSJ realizada el 15 de agosto de 2023, según acta SDSJ N°11 de esa fecha. 10 Discutida y aprobada en la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) en sesiones ordinarias realizadas el 8 de febrero, 4 de marzo y 4 de abril de 2024, según Actas SDSJ números 3, 5 y 7 de 2024, esta última aprobada el 11 de abril de 2024. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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Comparecientes: Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán

Ejército Nacional – GMRPI-Decimoctava Brigada Quindío Risaralda Santander Vaupés

9. El 16 de febrero de 2024 la magistrada Saldaña Montoya profirió la Resolución SDSJ N°695 en la cual resolvió lo siguiente11: PRIMERO. - REMITIR a la Secretaría Judicial de la SDSJ doscientos treinta y siete (237) comparecientes relacionados en el párrafo 6 y el Anexo A de esta resolución, junto a sus respectivos expedientes Legali y radicados Conti, para que allí, de acuerdo con los criterios que la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión haya señalado, proceda a la reasignación de estos, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

10. Entre los 237 comparecientes remitidos por la magistrada Saldaña Montoya se encontraba la actuación de los señores Slp. (r) Leonardo Prieto

Cáceres y Slv. (r) Álbaro Agustín Córdoba Guerra.

CONSIDERACIONES

11. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018, los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, la suscrita magistrada sustanciadora de la SDSJ se pronunciará de oficio12 respecto de la competencia, la aceptación del sometimiento en la JEP, la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFP-; las condiciones de monitoreo o supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente, 11 JEP. Expediente Legali N°9002242-98.2019.0.00.0001. Fls. 1073-1078. 12 JEP. Tribunal para la Paz. SA. Auto TP-SA 1436 de 2023. Párrafo N°15: “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer, procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 2016.” (Subrayas fuera del texto original)

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Comparecientes: Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán Ejército Nacional – GMRPI-Decimoctava Brigada respecto de los señores Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán, quienes tienen la calidad de comparecientes forzosos ante la JEP.

12. En esta decisión serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias; ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio; iii) verificación de medidas de afectación de la libertad de los señores Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán y procedencia de la concesión de beneficios; iv) la exigencia de presentar propuestas de aporte a la verdad plena y valoración de aptitud de las presentadas; y v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

13. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

14. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán Ejército Nacional – GMRPI-Decimoctava Brigada actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas13.

15. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente14. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de

víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador15.

16. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

17. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para 13 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 15 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647

de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán Ejército Nacional – GMRPI-Decimoctava Brigada emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio

18. Para que la JEP ejerza la competencia prevalente, así como para la concesión de cualquiera de los tratamientos penales especiales provisionales y definitivos, es necesaria la acreditación concurrente de los ámbitos de competencia establecidos para el mecanismo judicial del Sistema Integral para la Paz (SIP)16, a saber: (i) el temporal, en tanto que la eventual comparecencia sólo puede versar sobre hechos ocurridos antes del 1º de

diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP17; (ii) el personal, pues a la Jurisdicción Especial acuden los comparecientes forzosos, son ellos los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de de iure y de facto18 y, los comandantes de grupos paramilitares que estuvieron incorporados funcional y materialmente a la fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública19; también los comparecientes voluntarios, se trata de los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)20, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de 16 Artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. 17 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2.

parágrafo 2. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. 20 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán Ejército Nacional – GMRPI-Decimoctava Brigada verdad”21, además de cumplir con la presentación de un compromiso claro, concreto y programado -CCCPque sea apto para iniciar el proceso dialógico22.; y (iii) el material23, pues debe tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno -CANI-24. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019.

22 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 6.6, 11.13 y 11.19. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en

la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. En tal decisión hizo referencia a que el concepto del conflicto armado es amplio y señaló que: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. [...] (Párr. 5.4.3) También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. Sentencia C-007 de 2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben

considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. Adicionalmente, el inciso 8º del artículo 62 de la 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Comparecientes: Slv. (r) Luis Felipe Villamizar Anaya, Raymond Piñeres y Wilson Díaz Durán

Ejército Nacional – GMRPI-Decimoctava Brigada

19. En lo que atañe al ámbito de competencia temporal, los hechos objeto de esta decisión sucedieron el 10 de enero de 1997, esto es con anterioridad a la firma del AFP. En relación con el ámbito personal, los señores Slv. (r) Lu

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