JEP - Resolución SDSJ-2261 30-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2261 30-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NUMERO DEL PROCESO:9000510-82.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2261 Bogotá, 30 de junio de 2020
Número de radicado Orfeo: 20191510277972
Compareciente: Jose Albeiro Perez Correa
C.C. N. 70.927.849
Situación jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 28 de octubre de 2019.
ASUNTO A RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Jose Albeiro Perez Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.927.849, quien pidió someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Jose Albeiro Perez Correa, mediante radicado número 20191510277972 del 3 de julio de 2019, manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, expresando lo siguiente: […] De manera muy atenta y respetuosa me dirijo a dicha area sala de asuntos juridicos(sic) de la (JEP) con el fin de manifestar mi voluntad politica (sic) de someterme a dichq Jurisdicción Especial para la Paz con el objetivo de aportar verdad, justicia, reparación integral, y garantias de no repetición acorde a lo dispuesto en el caso 001 ley 1820 decreto 277. No obstante a lo anterior dicho peticionario manifiesta su
voluntad politica (sic) de comparecencia ante la (JEP) siempre que mi 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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los cuales se encuentra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento el día 17 de agosto de 2010 bajo el radicado CUI 05-001-60-00715-2009-00237. En esta decisión el señor José Albeiro Perez Correa fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, despues de haber sido capturado en flagrancia como el cuidador de la victima. Los hechos por los cuales fue condenado se describierón de la siguiente forma: […] A partir del 4 de noviembre del año 2009, en horas de la tarde, luego de ofrecer varios kilos de cocaína y no ser comprados, son interceptados cuando se movilizaban en un taxi Jose Luis Jaramillo Vallejo, Alex de Jesus Olayo y Mauricio Antonio Ramirez Agudelo, por dos sujetes(sic) armados quienes se desplazaban en una moto, arrebatándoles la droga, razón por la cual el primero señaló al ultimo como el responsable del hurto, siendo conducido de inmediato a la carrera 67 Nro. 92E-04, barrio Castilla, de esta capital, donde fue confinado y obligado a comunicarse con esposa a fin hiciera entrega del valor que la sustancia robada, la que estimaron en veinte millones de pesos..[…]. El Juzgado determinó que la finalidad del señor Perez Correa y la de los demás 1 Radicado Orfeo No. 20191510627262 del 10 de diciembre de 2019. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final:
(a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material, (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto. (a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz tiene un ámbito objetivo de actuación delimitado por principios constitucionales y legales que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar, conforme a los
elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición previstos para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo. La asignación de jurisdicción2 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que 2 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de juez natural, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuye el conocimiento de un determinado asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales3, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial…”4. De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso5.. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”6 Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos 3 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 4 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 5 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad-, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10. (b) De la competencia de la JEP: La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las Sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia11: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 8 Ídem, C-328 de 2015. 9 ibid. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009
11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DEL PROCESO:9000510-82.2019.0.00.0001 destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. En atención a que necesariamente los factores de competencia deben concurrir, la Subsala entra a analizarlos de manera discriminada en el caso y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción.
1. De la competencia personal: A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha
organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Este despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la Sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.28-0150009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NUMERO DEL PROCESO:9000510-82.2019.0.00.0001 la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los Exmiembros de las FARC-EP, (ii) a los agentes del estado que son miembros de la fuerza pública, (iii) a los agentes del estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de organizaciones criminales o grupos armados organizados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.12
2. De la competencia material: La competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se ciñe a que los delitos cometidos tengan conexidad con el conflicto armado, lo cual requiere verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) el conflicto
armado le dio la habilidad al perpetrador para cometer el ilícito; (ii) el conflicto armado influyó sustancialmente en la decisión de cometer el ilícito; (iii) el conflicto determinó o permitió la comisión del delito; (iv) el conflicto armado estableció el objetivo que se proponía el perpetrador; (v) el perpetrador incurrió en el delito con el único fin de enriquecerse a sí mismo. El análisis que se realiza para determinar la competencia material recae sobre las conductas que fueron informadas en la solicitud respectiva o aquellas otras sobre las cuales se tenga conocimiento, en confrontación con el conjunto taxativo de conductas señaladas en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, esto es, los delitos políticos o conexos, y por regla general los delitos cometidos "por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ". 12 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NUMERO DEL PROCESO:9000510-82.2019.0.00.0001
Igualmente, el artículo 23 transitorio del artículo 1 del A.L. número 01 de 2017,
también ofrece pautas interpretativas para determinar la vinculación de la conducta con el conflicto armado no internacional: Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o -en relación directa o indirecta con el conflicto armado (...). Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: − Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. − Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. − La manera en que fue cometida, es decir, en que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. − La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Estas directrices tienen aplicación conforme lo señala el Tribunal para la Paz Sección de Apelación, en el Auto TP-SA número 020 de 2018, en el cual se indicó: “la regla que define la competencia material de la JEP debe interpretarse de modo que cumpla con los principios de especificidad, integralidad, prevalencia
y complementariedad del SIVJRNR, que buscan que todos los participantes del conflicto armado incluidos aquellos cuya responsabilidad ha permanecido oculta a lo largo de los años— rindan cuentas de sus actos, develen la estructura y el funcionamiento de sus respectivas redes criminales y contribuyan al 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En estas decisiones la referida Sección ha analizado a fondo los temas que atrás quedaron argumentados, esto es, el juez natural, la competencia (material y personal) de la JEP y las organizaciones criminales bajo sus diferentes presentaciones, concluyendo de manera enfática que “Para que una conducta punible pueda ser judicializada por la JEP, debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, en el que se trascribieron los criterios de evaluación originalmente contemplados en el numeral 9º del punto 5.1.2 del AFP, y donde se fijó la competencia de la Jurisdicción(…).13 De allí, que haya facultado a las Salas de Justicia y específicamente para lo que aquí interesa, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a adoptar decisiones de rechazo a través de providencias de magistrado (a) ponente -no colegiadas-, siempre que dichas providencias sean excepcionales, adecuadamente motivadas y recurribles. En este sentido, la decisión que se adopte en relación con asuntos manifiestamente improcedentes, en los términos de la Sección de Apelación, debe evitar la congestión judicial de la jurisdicción, por lo que en razón a ello y al principio de estricta temporalidad de la misma, cuando el magistrado (a) sustanciador (a) en sana crítica, advierta que la solicitud elevada es 13 Auto TP – SA 171 de 2019. Punto 9. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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hecho de una regla jurídica aplicable al caso”16 (subrayado fuera de texto) Lo anterior, comporta a su vez que, el material de prueba que sustente la decisión debe provenir primordialmente del aporte de información por parte del peticionario, bien sea en su solicitud o en el trámite de subsanación que dispone las normas de procedimiento de esta jurisdicción (Ley 1922 de 2018 art. 48), pues como lo ha sostenido reiteradamente este despacho, esta Jurisdicción opera bajo el criterio de compromisos reales y activos que asume quien pretende acogerse a una Jurisdicción Especial; compromisos que adquiere el 14 Ver nota al pie 2, TP-SA 171. 15 Corte Constitucional, sentencia T247 -2006 “La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica (…) los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. (…)”. 16 Corte Constitucional, fallo T-214 de 2012. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(d) El caso del señor Jose Albeiro Perez Correa De acuerdo con la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas enmarcada en las disposiciones de Ley 1820 de 2016, articulo 28 numeral 10º17 y párrafo tercero del artículo 49 de la Ley 1922 de 201818, y después de revisar los soportes recaudados, solamente se encuentra demostrada su participación en el delito comun de secuestro extorsivo, según investigación del proceso 17 Decidir sobre la renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo participado directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables (…). 18 La relación de los informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que den cuenta de la situación jurídica de la persona solicitante para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Las pruebas que permitan establecer la edad para la época de los hechos, cuando la solicitud sea efectuada para obtener la renuncia de la persecución penal respecto de quienes siendo menores de dieciocho (18) años de edad hubieran participado directa o indirectamente en delitos de competencia de la JEP no amnistiables. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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pasada y posterior desmovilización del ELN, los hechos por los cuales pretende someterse a esta Jurisdicción no fueron cometidos en calidad de miembro de este grupo, y en consecuencia, no será objeto de estudio en la presente decisión. A pesar de esto, en caso de haberse demostrado tal calidad, la decisión final de rechazo es la misma, debido a que este grupo al margen de la Ley tampoco hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Pa
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