JEP - Resolución SDSJ-2267 30-noviembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2267 30-noviembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEXTA
Bogotá, D.C., Noviembre 30 de 2018
Número de Orfeo: 2018120160900267E.
Compareciente: Omar Alfonso Jiménez Saldaña.
C.C. No.: 80.279.972.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Resolución N° 002267 ASUNTO La Subsala se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Omar Alfonso Jiménez Saldaña, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.279.972. SÍNTESIS DE LAS SOLICITUDES En peticiones radicadas el 19 de octubre de 2017 y el 20 de marzo de 20181, el señor Omar Alfonso Jiménez Saldaña solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz se estudiara la posibilidad de ser aceptado su sometimiento, por haber participado de manera directa en el conflicto armado como miembro del Bloque Héroes del Gualivá de las Autodefensas Unidas de Colombia, al cual ingresó en el año 2002 y se desmovilizó en el 2005. El compareciente señaló que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) dentro del proceso radicado No. 25875 31 04 001 2015 00007 00, por los delitos de homicidio en persona
1 Expediente JEP 2018120160900267E. Cuaderno No. 1. Folios 1-2 y 6-9.
Números de Orfeo: 2018120120160900267E.
Compareciente: Omar Alfonso Jiménez Saldaña.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. protegida y desaparición forzada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y allegó copia de las sentencias.
SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS La sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) el 15 de abril de 2016, dentro del radicado No. 25875 31 04 001 2015 00007 00, en contra del señor Omar Alfonso Jiménez Saldaña como autor material del delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, tuvo como fundamento los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003, cuando en el municipio de Útica (Cundinamarca), en su condición de miembro de un grupo armado ilegal, desapareció y causó la muerte al señor Mario Bernal Pérez, por su presunta pertenencia a la guerrilla2. En sentencia de segunda instancia de 30 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal confirmó la condena, con fundamento en que la materialidad y autoría de los hechos endilgados a Omar Alfonso Jiménez Saldaña habían quedado demostrados3.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste4, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional, son de competencia de la JEP. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 28 numeral 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
2. Problema jurídico y orden de análisis: Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la subsala se puede sintetizar de la siguiente manera: 2 Ídem. Folio 10 vto. 3 Ídem. Folio 39. 4 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°.
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Números de Orfeo: 2018120120160900267E.
Compareciente: Omar Alfonso Jiménez Saldaña.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia?
Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la
Jurisdicción Especial para la Paz relacionado con la competencia personal, para luego descender al caso concreto. 2.1. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR): el Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) garantías de no repetición. La Jurisdicción Especial para la Paz, es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.”5 En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 se estableció quienes son los destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, así: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos
armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de 5 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5º. 3
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Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así: (i) Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. (ii) Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una
organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado6. (iii) Con relación a los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17 del AL 01 de 2017, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. (iv) Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 del AL 01 de 2017, establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación 6 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal
violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 4
Números de Orfeo: 2018120120160900267E.
Compareciente: Omar Alfonso Jiménez Saldaña.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando éste no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla7.
Por su parte, la Ley 1820 de 2016 también estableció un ámbito de competencia personal para la aplicación de los beneficios incorporados allí, en este sentido la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma realizó el siguiente cuadro en el que incorpora su ámbito de aplicación: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Ex miembros de las Farc1. Conductas ocurridas 1. Antes de la entrada en EP. con ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo Final. relación directa o en relación indirecta con el conflicto.
2. Conductas ocurridas en 2. Conductas ocurridas
relación con el proceso de durante el proceso de dejación de armas. dejación de armas. Agentes del Estado que Delitos cometidos con Conductas ocurridas son miembros de la fuerza ocasión, por causa, en antes de la entrada en pública. relación directa o en vigor del Acuerdo Final. relación indirecta con el conflicto armado. (salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento de la Justicia Penal Militar). Agentes del Estado Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes distintos a los miembros voluntariamente (C-674 de de la entrada en vigor del de la fuerza pública. 2017). Acuerdo Final. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Terceros que tuvieron Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes participación en el conflicto voluntariamente (C-674 de de la entrada en vigor del (colaboradores o 2017). Acuerdo Final. financiadores). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322. 5
Números de Orfeo: 2018120120160900267E.
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Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Personas que incurrieron Acudirán a la JEP Conductas que tuvieron en conductas punibles en voluntariamente, o a lugar antes de la entrada
el marco de protestas través de organizaciones en vigor del Acuerdo sociales o en disturbios de defensa de derechos Final. públicos. humanos. Conductas relacionadas con disturbios públicos (eventualmente asonada). Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales. En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley.
Fuente: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 20168
Así las cosas, en lo que atañe a la posibilidad de que ingresen a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los paramilitares, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo transitorio 2 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en el Decreto 588 de 2017 surge que: (i) su tratamiento en el SIVJRNR está en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz; (ii) que mediante Decreto 898 de 2017 y en virtud del Acuerdo Final fue creada por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad Especial de investigación
para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, la cual a través del cumplimiento de sus funciones en la jurisdicción ordinaria, “contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y (iii) es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo “en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010”. En consecuencia, para la Subsala, los ámbitos de competencia personal de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz están claramente delimitados en el componente de justicia del SIVJRNR. 2.2. Análisis del caso y respuesta al problema jurídico: 8 Págs. 208 y 209. 6
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Compareciente: Omar Alfonso Jiménez Saldaña.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
A partir de las consideraciones hechas en esta decisión, la Subsala procederá a determinar si el señor Omar Alfonso Jiménez Saldaña cumple con el requisito de competencia personal para acceder a la JEP. En escritos de 19 de octubre de 2017 y de 20 de marzo de 2018 el señor Jiménez Saldaña aceptó expresamente haber pertenecido al Bloque Héroes del Gualivá de las Autodefensas Unidas de Colombia, durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2002 hasta el año 2005, cuando se desmovilizó. Adicionalmente, en las piezas procesales que fueron allegadas junto con
las solicitudes del señor Omar Alfonso Jiménez Saldaña, quedó demostrado que su responsabilidad en los hechos por los cuales fue condenado se derivó de su militancia en las Autodefensas Unidas de Colombia, tal como se señaló en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, así: “(…) aunque JIMENEZ (sic) SALDAÑA haya negado su participación en los hechos, reconoció que fue miembro activo del grupo al margen de la ley denominado “Héroes del Gualivá” bajo el mando de Juan José Meneses, quien señaló de manera contundente que impartió orden directa al acusado de desaparecer y asesinar a la víctima, quien le confirmó personalmente haberla cumplido y los hechos así lo demuestran, de esta manera lo que deviene es declarar la responsabilidad penal del acusado por la desaparición forzada y el homicidio de MARIO BERNAL PEREZ (sic)”9. Así mismo, frente a la militancia del señor Jiménez Saldaña en las Autodefensas Unidas de Colombia, en la sentencia de segunda instancia se indicó: “Adicionalmente, la primera versión de los hechos, sostenida por más de tres años, se insiste, aquella consistente en que Juan José Meneses Peña impartió la orden a JIMÉNEZ SALDAÑA de acabar con la vida de Mario Bernal Pérez, encuentra asidero en el modus operandi del grupo al margen de la ley, según lo descrito por los dos miembros de las AUC, toda vez que el acusado era el encargado del municipio de Útica, con un poder medio
dentro del escuadrón, donde tuvo ocurrencia el insuceso (sic), y en efecto todas las operaciones que se desplegaban tenían un solo origen de mando en Meneses Peña, quien aceptó que existía una lista de personas identificadas según las AUC como auxiliadores de la guerrilla sobre quienes dio la orden de asesinarlas en el inicio del año 2003, mientras se adueñaban de la región, todo lo que analizado razonablemente en conjunto con la narración concatenada de Juan José Meneses Peña en su indagatoria y en las posteriores declaraciones, llevan a inferir razonablemente que OMAR ALFONSO JIMÉNEZ SALDAÑA cumplió 9 Expediente JEP 2018120160900267E. Cuaderno No. 1. Folio 22. 7
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Compareciente: Omar Alfonso Jiménez Saldaña.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. cabalmente con el mandato del comandante del Bloque Héroes del Gualivá, y en consecuencia mató a la aquí víctima, de quien no se demostró su participación con ningún grupo subversivo, y por el contrario, se tuvo conocimiento que hacía parte de la población civil ajena al conflicto colombiano.”10
El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en
el futuro, acuerdos de paz con el Gobierno. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente11: (…) No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.
Y más adelante agregó: (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes.
Posteriormente, la misma Corporación ha reafirmado su posición frente a los ex integrantes de las autodefensas, en los siguientes términos: 2.8. (…) [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. 2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional, regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando
menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». 10 Ídem. Folios 20 vto. -21. 11 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. 9 de agosto de 2017. 8
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Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. 2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz”12. Al respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en reiteradas
decisiones13 ha sostenido que el tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial a integrantes de dicho grupo14, el cual cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Por lo anterior, no es posible considerar que la JEP por haber sido creada con posterioridad, es una consecuencia o modificación del sistema de Justicia y Paz, por cuanto este último generó un escenario institucional propicio para que los desmovilizados de las autodefensas se reincorporaran a la vida civil, lo cual no forma parte del SIVJRNR pues frente al fenómeno del paramilitarismo son otros los objetivos. En este sentido, los miembros de grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado y por tal razón se hace referencia a ellos en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo 2º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588 de 2017. En consecuencia, dentro del SVJRNR, podrán acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de julio de 2018. Radicado N° 52919. Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa.
13 JEP. SDSJ. Resolución 000504 de 14 de junio de 2018 Radicado Orfeo 30-0000052018. Resolución 000546 de 20 junio de 2018, Radicado JEP 2018120080101050E 14 Véase el contenido del artículo 1º de la Ley 975 de 2005 9
Números de Orfeo: 2018120120160900267E.
Compareciente: Omar Alfonso Jiménez Saldaña.
Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. que contribuyan a develar lo sucedido con el fenómeno del paramilitarismo; también podrán comparecer a la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, en donde podrán suministrar información de otros responsables que no han sido judicializados o que no han sido condenados.
Finalmente, el señor Omar Alfonso Jiménez Saldaña tampoco cumple con la condición de tercero para ser admitido en la JEP, teniendo en cuenta que el artículo transitorio 16º del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo expresado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad parcial de esta norma15; además del numeral 2° artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, para ser admitido como tal se requiere que no haya formado parte de las organizaciones o grupos armados, condición que no cumple el solicitante, pues fue integrante de grupos paramilitares16. Por las razones expuestas será rechazada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Omar Alfonso Jiménez Saldaña.
En mérito de lo expuesto, la SUBSALA SEXTA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Omar Alfonso Jiménez Saldaña, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.279.972, por falta de competencia personal, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca).
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.
Notifíquese y Cúmplase, 15 Corte Constitucional. Sentencia C674/17. Magistrado Ponente. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 La Sala lo ha sostenido así en resolución 000506 del 14 de junio de 2018. 10
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Compareciente: Omar Alfonso Jiménez Saldaña.
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Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada.
Los Magistrados, Sandra Jeannette Castro Ospina Mauricio García Cadena José Miller Hormiga Sánchez
FIRMADO EN ORIGINAL
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