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JEP - Resolución SDSJ-2268 30-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2268 30-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183300099843 20183300099843

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEXTA

Bogotá, D.C., 30 NOV 2018

Número de Orfeo: 20181200801001682E.

Compareciente: Ramiro Vargas Arias. cédula de ciudadanía N°: 86.013.940

Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Resolución N° 002268 ASUNTO La Subsala Sexta se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Ramiro Vargas Arias, identificado con la cédula de ciudadanía N° 86.103.940 de Granada (Meta). SÍNTESIS DE LAS SOLICITUDES Mediante peticiones dirigidas a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, el señor Ramiro Vargas Arias solicitó se estudiara la posibilidad de ser aceptado su sometimiento, por haber participado de manera directa en el conflicto armado como miembro del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en resolución N° 000653 de 27 de junio de 2018, inadmitió la solicitud y otorgó al compareciente un término de cinco días hábiles para que allegara los documentos que dieran cuenta de su vínculo con las Autodefensas Unidas de Colombia.

El 27 de julio de 2018 el compareciente allegó copia de algunos documentos que acreditan su calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos, copia de la sentencia de 13 de febrero de 2018 1 Expediente JEP 20181200801001682E. Folios 1 a 7.

Números de Orfeo: 20181200801001682E.

Compareciente: Ramiro Vargas Arias.

Situación jurídica: Condenada – privada de la libertad.

Delito: Concierto para delinquir agravado. proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio (Meta). SÍNTESIS DE LA SENTENCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), el 13 de febrero de 2018, emitió sentencia condenatoria en contra de Ramiro Vargas Arias por el delito de concierto para delinquir agravado, con fines de conformación de grupos armados ilegales, previsto en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal. Refiere el citado fallo que, durante el proceso de desmovilización de los miembros del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia ocurrida el 3 de septiembre de 2005, en el Corregimiento de Tilodirán municipio de Santa Bárbara (Casanare), se determinó que Ramiro Vargas Arias era uno de los miembros de dicha organización ilegal. La Fiscalía General de la Nación ordenó apertura de la instrucción el 2 de mayo de 2013, fue recibida indagatoria al procesado el 15 de marzo de 2017, y mediante resolución del 17 de abril de 2017 fue resuelta la

situación jurídica de Ramiro Vargas Arias con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del punible concierto para delinquir agravado. En la diligencia de formulación de cargos realizada el 27 de julio de 2017, el señor Vargas Arias aceptó los cargos imputados en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y solicitó se le concediera la reducción de pena hasta la mitad, prevista por la ley 906 de 2004, así como la rebaja por confesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste2, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional, son de competencia de la JEP. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 28 numeral 8, 29, 2 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo 6°.

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Números de Orfeo: 20181200801001682E.

Compareciente: Ramiro Vargas Arias.

Situación jurídica: Condenada – privada de la libertad.

Delito: Concierto para delinquir agravado. 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

2. Problema jurídico y orden de análisis: Atendiendo a la solicitud que

ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la subsala se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia? Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionado con la competencia personal, para luego descender al caso concreto. 2.1. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR): El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) garantías de no repetición. La Jurisdicción Especial para la Paz, es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.”3 En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 se estableció quienes son los destinatarios de la

Justicia Especial para la Paz, así: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos 3 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5º. 3

Números de Orfeo: 20181200801001682E.

Compareciente: Ramiro Vargas Arias.

Situación jurídica: Condenada – privada de la libertad.

Delito: Concierto para delinquir agravado. armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad.

c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP, al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así: (i) Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, es

decir, que aplica solamente para miembros de las FARC. (ii) Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado4. (iii) Con relación a los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17 del AL 01 de 2017, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de 4 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el

Estatuto de Roma. 4

Números de Orfeo: 20181200801001682E.

Compareciente: Ramiro Vargas Arias.

Situación jurídica: Condenada – privada de la libertad.

Delito: Concierto para delinquir agravado. enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

(iv) Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 del AL 01 de 2017, establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla5. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 también estableció un ámbito de competencia personal para la aplicación de los beneficios incorporados allí, en este sentido la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma realizó el siguiente cuadro en el que incorpora su ámbito de aplicación: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Ex miembros de las Farc1. Conductas ocurridas 1. Antes de la entrada en EP. con ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo Final.

relación directa o en relación indirecta con el conflicto.

2. Conductas ocurridas en 2. Conductas ocurridas relación con el proceso de durante el proceso de dejación de armas. dejación de armas.

Agentes del Estado que Delitos cometidos con Conductas ocurridas son miembros de la fuerza ocasión, por causa, en antes de la entrada en pública. relación directa o en vigor del Acuerdo Final. relación indirecta con el conflicto armado. (salvo aquellos propios del servicio, de conocimiento de la Justicia Penal Militar). Agentes del Estado Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes distintos a los miembros voluntariamente (C-674 de de la entrada en vigor del de la fuerza pública. 2017). Acuerdo Final. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en 5 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Págs. 321-322. 5

Números de Orfeo: 20181200801001682E.

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Situación jurídica: Condenada – privada de la libertad.

Delito: Concierto para delinquir agravado. relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Terceros que tuvieron Acudirán a la JEP Hechos ocurridos antes participación en el conflicto voluntariamente (C-674 de de la entrada en vigor del (colaboradores o 2017). Acuerdo Final. financiadores). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Personas que incurrieron Acudirán a la JEP Conductas que tuvieron

en conductas punibles en voluntariamente, o a lugar antes de la entrada el marco de protestas través de organizaciones en vigor del Acuerdo sociales o en disturbios de defensa de derechos Final. públicos. humanos. Conductas relacionadas con disturbios públicos (eventualmente asonada). Hechos punibles ocurridos durante protestas sociales. En ambos casos se tomarán en cuenta los delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley.

Fuente: Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 20166.

Así las cosas, en lo que atañe a la posibilidad de que ingresen a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los paramilitares, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo transitorio 2 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y lo establecido en el Decreto 588 de 2017 surge que: (i) su tratamiento en el SIVJRNR está en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz; (ii) que mediante Decreto 898 de 2017 y en virtud del Acuerdo Final fue creada por fuera de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad Especial de investigación

para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, la cual a través del cumplimiento de sus funciones en la jurisdicción ordinaria, “contribuirá al cumplimiento de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la Jurisdicción Especial para la Paz”, y (iii) es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo “en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010”. 6 Págs. 208 y 209. 6

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Compareciente: Ramiro Vargas Arias.

Situación jurídica: Condenada – privada de la libertad.

Delito: Concierto para delinquir agravado. 2.2. Análisis del caso y respuesta al problema jurídico: A partir de las consideraciones hechas en esta decisión, la Subsala procederá a determinar si el señor Ramiro Vargas Arias cumple con el requisito de competencia personal para acceder a la JEP.

El peticionario, con escrito del 23 de enero de 20187, reconoció expresamente que perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente al “Bloque Centauros”. Así mismo, en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada de 27 de julio de 20178, Ramiro Vargas Arias aceptó la imputación de cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, por la misma razón. Y en la sentencia condenatoria se señaló que, en la diligencia de indagatoria Vargas Arias manifestó que para el año 2005 y por un periodo de 8 meses formó parte

de las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Centauros, desempeñando el rol de “patrullero”, bajo el mando de alias “Cabrilla”, lo cual fue corroborado en el listado de desmovilizados que fue suscrito por José Vicente Castaño Gil9. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro, acuerdos de paz con el Gobierno. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente10: (…) No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. 7 Expediente JEP 20181200801001682E. Folio 2. 8 Ídem. Folio 18. 9 Ídem. Folio 18 vta. 10 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.

AP5205-2017. 9 de agosto de 2017. 7

Números de Orfeo: 20181200801001682E.

Compareciente: Ramiro Vargas Arias.

Situación jurídica: Condenada – privada de la libertad.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Y más adelante agregó: (…) Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes.

Posteriormente, la misma Corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos: 2.8. (…) [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. 2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional, regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o exmiembros de grupos

armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. 2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz”11. Al respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en reiteradas decisiones12 ha sostenido que el tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de julio de 2018. Radicado N° 52919. Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 12 JEP. SDSJ. Resolución 000504 de 14 de junio de 2018 Radicado Orfeo 30-0000052018. Resolución 000546 de 20 junio de 2018, Radicado JEP 2018120080101050E 8

Números de Orfeo: 20181200801001682E.

Compareciente: Ramiro Vargas Arias.

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Delito: Concierto para delinquir agravado. especial a integrantes de dicho grupo13, el cual cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición.

Por lo anterior, no es posible considerar que la JEP por haber sido creada con posterioridad, es una consecuencia o modificación del sistema de Justicia y Paz, por cuanto este último generó un escenario institucional propicio para que los desmovilizados de las autodefensas se reincorporaran a la vida civil, lo cual no forma parte del SIVJRNR pues frente al fenómeno del paramilitarismo son otros los objetivos. En este sentido, los miembros de grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado y por tal razón se hace referencia a ellos en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo 2º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588 de 2017. En consecuencia, dentro del SVJRNR, podrán acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para que contribuyan a develar lo sucedido con el fenómeno del paramilitarismo; también podrán comparecer a la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, en donde podrán suministrar información de otros responsables que no han sido judicializados o que no han sido condenados.

Finalmente, el señor Ramiro Vargas Arias tampoco cumple con la condición de tercero para ser admitido en la JEP, como lo ha sostenido la Sala, para ser admitido como tal se requiere que no haya formado parte de las organizaciones o grupos armados, condición que no cumple el solicitante, pues fue integrante de grupos paramilitares14. Por las razones expuestas será rechazada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Ramiro Vargas Arias. En mérito de lo expuesto, la SUBSALA SEXTA DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Ramiro Vargas Arias, 13 Véase el contenido del artículo 1º de la Ley 975 de 2005 14 JEP. SDSJ. Resolución 000506 del 14 de junio de 2018. 9

Números de Orfeo: 20181200801001682E.

Compareciente: Ramiro Vargas Arias.

Situación jurídica: Condenada – privada de la libertad.

Delito: Concierto para delinquir agravado. identificado con la cédula de ciudadanía N° 86.013.940 de Granada (Meta), por falta de competencia personal, de acuerdo con las razones expuestas en esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Villavicencio (Meta).

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y

apelación, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Sandra Jeannette Castro Ospina Mauricio García Cadena José Miller Hormiga Sánchez 10

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