JEP - Resolución SDSJ 2269 17 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2269 17 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA COSTA CARIBE DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN SALA
DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución SDSJ N° 2269
Bogotá D. C., 17 de julio de 2025
ASUNTO
Este despacho integrante de la Subsala Costa Caribe Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la necesidad de contar con pruebas a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la preclusión por muerte del señor EDINSÓN RAFAEL GAMEZ DAZA , dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.
ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA
Radicado N° 8435 de La Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de Valledupar
Expediente Legali N°: 90001259-24.2020.0.00.0001
Compareciente: EDINSÓN RAFAEL GAMEZ DAZA
C.C. 12.646.207 (FFPP) Delito: Homicidio agravado y otros2
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1. La Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de Valledupar el 23 de mayo de 2016 resolvió la situación jurídica del señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor del delito de homicidio agravado. Para tales efectos libró orden de captura el 24 de mayo de 2016, la cual fue materializada el 26 de mayo del mismo año.
2. El mismo despacho judicial el 4 de mayo de 2017 profirió resolución de acusación en contra del señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA y otros militares por el delito de homicidio agravado del que fueron víctimas los señores Rafael Ignacio Puerta Flórez, Ronal José Blanquiceth Cano y Daniel Baltazar Ropero. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en la vereda Los Ceibotes, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar) y fueron expuestos en la decisión de la siguiente manera:
Daniel Baltazar Ropero. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en la vereda Los Ceibotes, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar) y fueron expuestos en la decisión de la siguiente manera:
1. RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ, alias LUISANGEL [sic], RONAL JOSE [sic] BLANQUICETH CANO, alias RAMON [sic] y DANIEL BALTAZAR ROMERO (inicialmente identificado como CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTEMARTINEZ [sic]), alias PANITA, eran miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Mártires del Valle deUpar [sic], para el año dos mil (2004).
2. El día nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004 )DAVID HERNANDEZ ROJAS alias 39 quien fungía como Comandante [sic] de las autodefensas en esta zona, previo acuerdo con miembros del Batallón La Popa, ordenó entregarle a la contraguerrilla Albardón I al mando del Sargento [sic] Segundo [sic] del Ejército JOSÉ RUEDA QUINTERO a cuatro miembros de esa organización para que estos los asesinaran y los presentaran como muertos en combate.
3. JHON JAIRO HERNANDEZ [sic] SANCHEZ [sic] alias DANIEL CENTELLA, asimismo miembro de la misma organización armada ilegal, es el encargado de guiar a través de radio de comunicación el desplazamiento de sus compañeros, quienes creían que se encontrarían con su comandante porque así se les había informado.
4. Cuando RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ, RONAL JOSE [sic]
desplazamiento de sus compañeros, quienes creían que se encontrarían con su comandante porque así se les había informado.
4. Cuando RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ, RONAL JOSE [sic]
BLANQUICETH CANO y DANIEL BALTAZARROPERO se3
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C O M P A R E C I E N T E: E D I N S Ó N R A F A E L G A M E Z D A Z A C . C . 1 2 . 6 4 6 . 2 0 7 ( F F P P ) encuentran con el Sargento [sic] RUEDA y demás miembros de Albardón I se acercan a conversar con estos, por las relaciones que mantenían, siendo posteriormente asesinados y presentados como muertos en combate.
5. A las víctimas las acompañaba REINALDO ANTONIOPADILLA RUIZ alias PALERMO quien logra huir y se presenta ante sus Jefes
[sic] quienes le dan un mes de permiso y un millón de pesos, posteriormente por información que le diera su comandante inmediato alias 38 se entera que ese día fueron entregados para que fuesen asesinados.
3. En resolución de 12 de junio de 2017 la Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de Valledupar (Cesar) concedió al señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA el beneficio de la revocatoria de la medida de
DDHH y DIH de Valledupar (Cesar) concedió al señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento, prevista en el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2017.Dispuso su libertad inmediata, previa suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 8º de la misma normatividad, en concordancia con el parágrafo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
Proceso N° 20001 -31-04-004-2013-00140 (investigación N° 7141 Fiscalía 67 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga el 17de septiembre de 2010
4. La Fiscalía 67 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga el 17de septiembre de 2010 profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por hechos en los cuales fue víctima el señor Jorge Luis Villanueva López. Dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la cual fue adelantada el 15 de febrero de 2011 por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, que fue comisiona da para ello. El 18 de febrero de 2011 resolvió la situación jurídica del señor SLP. (R) GÁMEZ DAZA con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
5. La Fiscalía 67 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga el 18 de
jurídica del señor SLP. (R) GÁMEZ DAZA con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
5. La Fiscalía 67 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga el 18 de agosto de 2011 profirió resolución de acusación en contra del señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.4
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6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar en audiencia preparatoria realizada el 22 de marzo de 2012 le concedió al señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA libertad provisional por vencimiento de términos.
7. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar). En sentencia de 27de marzo de 2014 declaró penalmente responsable al señor EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, decisión que fue confirmada por la Sala
de 2014 declaró penalmente responsable al señor EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) el 31 de agosto de 2015
8. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 25 de mayo de 2016 inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del SEÑOR SLP. (R) EDINSON
RAFAELGÁMEZ DAZA.
9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar con oficio Nº 2128 de 14 de junio de 2017 ordenó mantener privado de la libertad al señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 27 de marzo de 2014 dentro del proceso N°20001 -31-04-004-2013-00140, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 31 de agosto de 2015.
ACTUACIONES EN LA JEP
10. La Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP mediante reparto realizado el de 5 de junio de 2020 asignó a un despacho de la SDSJ la solicitud presentada por el señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA , la cual fue asumida con Resolución SDSJ N° 1968 de 12 de junio de 2020. En tal decisión dispuso, entre otras órdenes, comunicar al Ministerio Público para
cual fue asumida con Resolución SDSJ N° 1968 de 12 de junio de 2020. En tal decisión dispuso, entre otras órdenes, comunicar al Ministerio Público para que interviniera y asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas. También solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP obtener información respecto de5
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GÁMEZ DAZA.
11. Una vez revisado el sistema de gestión documental Conti se estableció que el señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA suscribió el acta de sometimiento Nº 301495 el 13 de julio de 2017.
12. Con correo electrónico de 17 de abril de 2020 fueron remitidos por la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJUPA copia de los siguientes documentos: i) la sentencia de 31 de agosto de 2015 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; ii) el auto de la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de
Seguridad CPAMS EJUPA copia de los siguientes documentos: i) la sentencia de 31 de agosto de 2015 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; ii) el auto de la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia de 25 de mayo de 2016; iii) la resolución de 12de junio de 2017 de la Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de Valledupar; y iv) la decisión de 17 de noviembre de 2017 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
13. El 15 de julio de 2020 fue allegado el poder conferido por el señor SLP.
(R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA al profesional del derecho Jahir González Gaona. Además aportó las siguientes piezas procesales: i)resolución de acusación proferida por la Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de Valledupar el 4 de mayo de 2017 dentro de la investigación N° 8435; ii) resolución de acusación proferida por la 67 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga el 18 de agosto de 2011 dentro del radicado N° 7141; y iii) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 27 de marzo de 2014 y 31 de agosto de 2015, respectivamente dentro del proceso N° 2000131-04-004-2013-00140(investigación N° 7141).
14. El director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJUPA el 17 de julio de 2020 emitió certificado de tiempo de reclusión del señor SLP. (R) EDINSON
pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJUPA el 17 de julio de 2020 emitió certificado de tiempo de reclusión del señor SLP. (R) EDINSON
RAFAEL GÁMEZ DAZA.
15. Mediante Resolución 2650 de 24 de julio de 2020, entre otras disposiciones se declaró la competencia de la JEP para conocer de los hechos que dieron origen al proceso N° 20001 -31-04-004-2013-00140, del cual6
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16. Además, se dispuso continuar con el sometimiento del radicado Nº8435 adelantado en contra del señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA por la Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de
16. Además, se dispuso continuar con el sometimiento del radicado Nº8435 adelantado en contra del señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA por la Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de Valledupar, autoridad judicial que concedió el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento señalada en el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2017 en resolución de 12 de junio de 2017.
17. Finalmente, se agrupó los procesos con radicados N° 8435 y N° 2000131-04-004-2013-00140 adelantados en contra del señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA y se concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA, exclusivamente respecto del proceso N° 20001-31-04-004-2013-00140 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar).
18. Mediante correo de 28 de octubre de 2024, el área jurídica de CPAMS EJUPA, informó a este despacho la novedad sobre el fallecimiento del señor
EDINSÓN RAFAEL GAMEZ DAZA, referenció qué:
Por medio de la presente me permito informar sobre la novedad del fallecimiento del compareciente privado de la libertad GAMEZ DAZA EDISON RAFAEL identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.646.207 de ValleduparCesar, de la siguiente manera:
El mencionado compareciente SLP ® GAMEZ DAZA EDINSON RAFAEL (Q.E.P.D) se encontraba en su residencia cuando
12.646.207 de ValleduparCesar, de la siguiente manera:
El mencionado compareciente SLP ® GAMEZ DAZA EDINSON RAFAEL (Q.E.P.D) se encontraba en su residencia cuando repentinamente cayó al suelo mientras caminaba por el pasillo el 27 de octubre de 2024, a lo cual sus familiares intentan reanimarlo sin éxito, por lo que proceden a llevarlo a la Clínica Valledupar donde llega sin signos vitales y les informan que falleció de un infarto inmediato el 27 10 2024 a las 11:12 horas.7
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CONSIDERACIONES
19. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA , a quien se le aceptó el sometimiento en esta
sobre la preclusión de la actuación por muerte del señor SLP. (R) EDINSON RAFAEL GÁMEZ DAZA , a quien se le aceptó el sometimiento en esta Jurisdicción y se le concedieron beneficios transicionales.
20. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente, y iii) el caso concreto.
I. De la facultad de l magistrado sustanciador para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la JEP
21. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas y Secciones1.
22. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la
decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas y Secciones1.
22. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:
1 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.8
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C O M P A R E C I E N T E: E D I N S Ó N R A F A E L G A M E Z D A Z A C . C . 1 2 . 6 4 6 . 2 0 7 ( F F P P ) El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple senti do común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la
por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.
El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.
La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.
El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cu al puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación2.
manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación2.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015.9
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23. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido)
En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:
“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o
Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:
“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).
24. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efec to no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
25. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas” 3, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley4.
3 Código General del Proceso. Art. 11. 4 Idem. Art. 13.10
sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley4.
3 Código General del Proceso. Art. 11. 4 Idem. Art. 13.10
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26. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso 5, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SA - ha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla6.
27. En atención a lo expuesto y por la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores 7. Con fundamento en lo anterior el suscrito
abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores 7. Con fundamento en lo anterior el suscrito magistrado procederá a resolver lo pertinente.
II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente
28. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse , ante lo cual procede
5 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revi sión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación . En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación.
concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 6 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de
2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 7 Acta N° 003.11
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C O M P A R E C I E N T E: E D I N S Ó N R A F A E L G A M E Z D A Z A C . C . 1 2 . 6 4 6 . 2 0 7 ( F F P P ) declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de
Justicia ha sostenido:
[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos
impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi8.
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley9.
29. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 l a preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.
La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras
8 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019.12
E X P E D I E N T E L E G A L I N° : 9 0 0 0 1 2 5 92 4 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
C O M P A R E C I E N T E: E D I N S Ó N R A F A E L G A M E Z D A Z A C . C . 1 2 . 6 4 6 . 2 0 7 ( F F P P ) circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional
ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicion
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