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JEP - Resolución SDSJ 2270 17 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2270 17 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL PRIMERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 2270

Bogotá D. C., 17 de julio de 2025

ASUNTO

Este despacho integrante de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la procedencia de proferir resolución de preclusión por muerte del señor OMAR ANDRÉS RINCÓN VERGARA, dentro de la actuación relacionada con su solicitud de sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Expediente Legali N°: 1500311-71.2021.0.00.0001

Compareciente: OMAR ANDRÉS RINCÓN VERGARA

C.C. 80.377.306 (FFPP) Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 05 de marzo de 20212

Compareciente: OMAR ANDRÉS RINCÓN VERGARA

C.C. 80.377.306 (FFPP) Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 05 de marzo de 20212

E X P E D I E N T E L E G A L I N° : 1 5 0 0 3 1 17 1 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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( F F P P )

1. Por medio de providencia del día 01 de marzo de 2005, el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar, resolvió vincular mediante indagatoria al militar OMAR ANDRÉS RINCÓN VERGARA, a las diligencias adelantadas por los hechos del día 22de mayo de 2003 (1672).

2. A través de decisión del día 12 de junio de 2009, el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar, resolvió remitir por competencia a la Unidad de Fiscalías de Villeta (Cundinamarca) la investigación penal con radicado 1672.

3. Por medio de la orden de captura 0382474 proferida por la Fiscalía Seccional de Cundinamarca (Descongestión) el señor RINCÓN VERGARA fue privado de la libertad, recobrándola posteriormente luego de comparecer a diligencia de ampliación de indagatoria ante la Fiscal Cuarta Seccional el día 20 de octubre de 2015.

fue privado de la libertad, recobrándola posteriormente luego de comparecer a diligencia de ampliación de indagatoria ante la Fiscal Cuarta Seccional el día 20 de octubre de 2015.

4. Por medio de la resolución del día 28 de septiembre de 2020, la Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca en Descongestión, dispuso la revocatoria del cierre de la investigación que se había dado el 14 de febrero de 2020 y ordenó una serie de pruebas a fin de calificar el mérito del sumario.

Por último, el día 27 de octubre de 2020, el abogado defensor del militar RINCÓN VERGARA , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada decisión del 28 de septiembre de 2020.

5. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 2406, fueron

relacionados de la siguiente forma:

Luego de comunicación por parte del Ejército Nacional, el 22 de mayo de2003 en la base militar de Villeta, la fiscalía de esa población adelanta inspección a cadáver de un hombre que presentaba heridas de armas de fuego, que según se afirmó había caído en combate con unidades militares. Esta muerte fue explicada mediante informe 0162/DlV5-BR-13-BIMAC-52-252 del Batallón de Infantería No. 38, suscrito por el sargento Ulpiano Felipe Rodríguez Ávila, remitido el 23 de mayo, da cuenta que en Desarrollo de una operación de registro y control sorprendieron a un hombre instalando una carga explosive en una torre de energía eléctrica, quien al verse sorprendido abrió3

23 de mayo, da cuenta que en Desarrollo de una operación de registro y control sorprendieron a un hombre instalando una carga explosive en una torre de energía eléctrica, quien al verse sorprendido abrió3

E X P E D I E N T E L E G A L I N° : 1 5 0 0 3 1 17 1 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: O M A R A N D R É S R I N C Ó N V E R G A R A C . C . 8 0 . 3 7 7 . 3 0 6 ( F F P P ) fuego contra la tropa, por lo que en reacción del personal militar y fue dado de baja1.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

6. A través del radicado 202101010316 del 04 de marzo de 2021, se allegó por el señor OMAR ANDRÉS RINCÓN VERGARA , solicitud en la cual manifiesta su intención de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la

Paz.

7. En dicho documento, señaló que perteneció al Ejército Nacional, en calidad de oficial desde el 19 de enero de 1996 hasta el 05 de marzo de 2006.

Además, manifestó que la Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca en Descongestión, adelanta en su contra el proceso con radicado No. 2406 -02, por hechos que derivaron en la muerte del señor Luis Eduardo Cortes.

8. En Resolución 1083 del 08 de marzo de 2021, se resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de

por hechos que derivaron en la muerte del señor Luis Eduardo Cortes.

8. En Resolución 1083 del 08 de marzo de 2021, se resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario ;entre otras.

9. A través del Oficio -UIA-GTV – DAT9.INFORMENo.0000034.2021 del 24de junio de 2021, la UIA de la JEP remitió informe parcial y solicitó prórroga con el fin de culminar la comisión ordenada, prórroga que fue concedida por medio de la Resolución 3680 del 30 de julio de 2021.

10. El informe final fue remitido por medio del Oficio -UIA-GTV – DAT9.INFORMENo.0000070.2021 del 23 de agosto de 2021. Con dicho informe se allegaron las copias de las piezas procesales del proceso 2406.

11. Mediante Resolución SDSJ Nº 5627 de 30 de noviembre de 2021 entre otras determinaciones se dispuso aceptar el sometimiento del señor OMAR

1 Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca en Descongestión. 28 de septiembre de 2020. Exp. Legali1500311-71.2021.0.00.0001, Cuaderno 2, Pág. 762.4

1 Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca en Descongestión. 28 de septiembre de 2020. Exp. Legali1500311-71.2021.0.00.0001, Cuaderno 2, Pág. 762.4

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( F F P P ) ANDRÉS RINCÓN VERGARA a la Jurisdicción Especial para la Paz, exclusivamente por la investigación penal No. 2604 adelantada por la Fiscalía Segunda Seccional de Cundinamarca.

12. En oficio Nº CUND -DSD-20370 de 05 de diciembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación informó que la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Especial de Descongestión, Zona Industrial de Montevideo de Bogotá, profirió providencia por medio de la cual declaró la extinción de la acción penal por muerte del señor OMAR ANDRÉS RINCÓN VERGARA.

13. Puesto que para adoptar una decisión de fondo se requiere de pruebas, con Resolución SDSJ Nº 3246 de 10 de octubre de 2024 se solicitó a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA-de la JEP realizar la inspección al proceso radicado N° 2406 a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad

de Investigación y AcusaciónUIA-de la JEP realizar la inspección al proceso radicado N° 2406 a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Especial de Descongestión seguido en contra del señor OMAR ANDRÉS RINCÓN VERGARA , para verificar si el mencionado despacho judicial declaró la extinción de la acción penal por causa del fallecimiento del mismo. Así como obtener el certificado de defunción, y realizar las gestiones que sean necesarias para realizar el cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar del compareciente.

14. En informe de investigador de campo – UIA-GTV – INFORMENo.DAS1.0000306.2024 de 28 de noviembre de 2024, la UIA allegó respuesta al requerimiento realizado con Resolución SDSJ Nº 3246 de 10 de octubre de 2024 , presentó informe final con el cual allegó los siguientes documentos que corresponden al señor OMAR ANDRÉS RINCÓN VERGARA: i) copia del proceso penal con radicado No. 2406; ii) copia de la resolución de preclusión de fecha 1/12/2022 donde se declaró extinguida la acción penal que se adelantaba bajo el r adicado SIJUF 2406 ; iii) copia del registro civil de defunción N° 10581243 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual consta como fecha de defunción el 14 de agosto 2021, y iv) consulta ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CONSIDERACIONES5

Nacional del Estado Civil en el cual consta como fecha de defunción el 14 de agosto 2021, y iv) consulta ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CONSIDERACIONES5

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15. De conformidad con el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable s a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ decidir sobre la preclusión de la actuación por muerte del OMAR ANDRÉS RINCÓN VERGARA , a quien se le aceptó el sometimiento en esta

Jurisdicción.

16. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo y iii) el caso concreto.

I. De la facultad de l magistrado sustanciador para proferir decisión

interlocutoria, ii) de la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo y iii) el caso concreto.

I. De la facultad de l magistrado sustanciador para proferir decisión interlocutoria de preclusión por muerte en los procedimientos de la JEP

17. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas y Secciones2.

18. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que

2 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.6

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que

2 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.6

E X P E D I E N T E L E G A L I N° : 1 5 0 0 3 1 17 1 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: O M A R A N D R É S R I N C Ó N V E R G A R A C . C . 8 0 . 3 7 7 . 3 0 6 ( F F P P ) las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el p royecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de

salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden.

El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cu al puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación3.

19. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015.7

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°

46502. Número de providencia AP-5161-2015.7

E X P E D I E N T E L E G A L I N° : 1 5 0 0 3 1 17 1 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido)

En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:

“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).

20. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y

deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).

20. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

21. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas” 4, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley5.

4 Código General del Proceso. Art. 11. 5 Idem. Art. 13.8

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22. La resolución de preclusión por muerte es interlocutoria, pues con ella se termina anticipadamente el proceso 6, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. Al respecto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SA - ha advertido que a pesar de que la competencia para adoptar dicha decisión según el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 recae en la SDSJ, al no existir otra norma que regule el procedimiento en caso de muerte del compareciente, cualquiera de las Secciones o Salas que adelanten la actuación pueden aplicarla7.

23. En atención a lo expuesto y por la celeridad que debe darse a las actuaciones judiciales, la SDSJ acordó en sesión ordinaria de Sala del 14 de abril de 2021 que a partir de esa fecha las decisiones relacionadas con la preclusión de la actuación en la JEP por muerte serían adoptadas por los magistrados sustanciadores 8. Con fundamento en lo anterior el suscrito magistrado procederá a resolver lo pertinente.

II. De la extinción de la acción penal transicional en la JEP por muerte del compareciente o de quien pretenda serlo

24. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se

24. En la justicia ordinaria, la acción penal que inicia ante las autoridades judiciales para establecer la materialidad y responsabilidad respecto de un hecho delictivo se extingue por la muerte de la persona en contra de quien se dirige. Lo mismo sucede con la sanción penal. Se trata de una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004 -, que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse , ante lo cual procede

6 De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 600 de 2000 las providencias judiciales se clasifican en: i) sentencias que son las que deciden sobre el objeto del proceso bien sea en primera o segunda instancia o en virtud de la casación o de la acción de revi sión; ii) autos interlocutorios que son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; iii) de sustanciación que son los que impulsan la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y las resoluciones que son las que profiere el fiscal y que pueden ser interlocutorias o de sustanciación . En este sentido, se puede concluir que las decisiones interlocutorias son las que resuelven de fondo el objeto de la actuación o un aspecto sustancial y las de sustanciación aquellas que dan curso a la actuación. 7 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 8 Acta N° 003.9

2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. 8 Acta N° 003.9

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C O M P A R E C I E N T E: O M A R A N D R É S R I N C Ó N V E R G A R A C . C . 8 0 . 3 7 7 . 3 0 6 ( F F P P ) declarar la terminación del proceso o la sanción, que cesa “con efectos de cosa juzgada la persecución penal”, como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y 39 de la Ley 600 de 2000. Al respecto la Corte Suprema de

Justicia ha sostenido:

[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi9.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la

por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi9.

Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley10.

25. En el procedimiento de la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 l a preclusión en caso de muerte del compareciente o de quien pretenda serlo, que es contra quienes se dirige la acción penal transicional.

La iniciativa para adoptar tal decisión puede ser por solicitud de alguno de los sujetos procesales o de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922. Y son competentes para emitirla todas las Salas y Secciones, según lo interpretó la SA que es el órgano de cierre de esta Jurisdicción, para darle “plena eficacia” al mandato de la citada norma. Al respecto sostuvo:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras

transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras

9 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019.10

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C O M P A R E C I E N T E: O M A R A N D R É S R I N C Ó N V E R G A R A C . C . 8 0 . 3 7 7 . 3 0 6 ( F F P P ) circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial

que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada11.

26. La legitimación de la decisión de declarar extinguida la acción penal o la sanción por muerte, que tiene efectos de cosa juzgada material, dependerá de que se encuentre soportada en pruebas legalmente obtenidas que permitan dar certeza del hecho que la fun damenta y haya sido motivada en forma adecuada para que respecto de ella pueda ser ejercido el derecho de contradicción, especialmente por las víctimas o quienes representan sus derechos. Lo anterior porque en el caso en concreto tal determinación no solo extingue el ejercicio de la persecución penal o del cumplimiento de la sanción de quien era señalado como responsable, sino la posibilidad de que participen las víctimas en esa actuación para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la repa ración. La trascendencia de ello fue señalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -828 de 2010, en los siguientes

términos:

[…] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de

determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, el cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable

11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.11

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C O M P A R E C I E N T E: O M A R A N D R É S R I N C Ó N V E R G A R A C . C . 8 0 . 3 7 7 . 3 0 6 ( F F P P ) por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.

Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto, en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos

en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar así mismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en diversas sentencias ha considerado que la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación constituyen fines de todo proceso penal. Sin embargo, también es cierto que el origen de aquéllos se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y que su evolución se ha visto enmarcada en el examen de situaciones concretas que configuran graves violaciones de aquéllos. De allí que, si bien toda víctima de un delito es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, también lo es que el contenido y alcance de estos derechos no resulta ser idéntico cuando se está ante conductas que configuran graves violaciones de derechos humanos. En efecto, piénsese, por ejemplo, en la dimensión objetiva que presenta el derecho a la verdad, en tanto que derecho que le asiste a una sociedad a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos

a conocer su pasado; en las medidas de reparación simbólica de que son titulares las minorías étnicas que han sido víctimas de crímenes de lesa humanidad; o incluso, en las garantías de no repetición en casos de delitos sistemáticos cometidos por agentes estatales. En todos estos casos, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación adquieren una dimensión distinta de aquella que presentan cuando quiera que se cometa un delito común.

De igual manera, en algunos casos, el proceso penal debe convertirse en un vehículo o instrumento de protección de las víctimas. Así por ejemplo, cuando se están investigando delitos perpetrados contra menores de edad, los funcionarios judiciales deben cumplir con determinados deberes, positivos y negativos, encaminados a que el12

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C O M P A R E C I E N T E: O M A R A N D R É S R I N C Ó N V E R G A R A C . C . 8 0 . 3 7 7 . 3 0 6 ( F F P P ) proceso penal se convierta en un escenario propicio para que el Estado brinde la protección necesaria a la víctima, tal y como lo consideró la Corte en sentencia T554 de 2

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