JEP - Resolución SDSJ 2270 21 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2270 21 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2270 Bogotá D.C., 21 de julio de 2023
Número de expediente SAJ: 9002056-75.2019.0.00.0001
Compareciente: Jhon Alexander Castellanos
(Fuerza Pública) Situación jurídica: En libertad – LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de junio de 2019 Fecha de reasignación a este despacho: 13 de julio de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor Jhon Alexander Castellanos, identificado con la cédula de ciudadanía 79.918.133, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 21 de agosto de 2018, el señor Jhon Alexander Castellanos, radicó un formato de sometimiento ante la JEP en el cual señaló que en su contra se adelantan los procesos 2008-800091 por parte del Juzgado Único Especializado de Yopal; investigación 7776 por la Fiscalía 50 DECVDH de Bogotá; 299 del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar y 008-166953-2007 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de Bogotá. Así mismo, se allegó oficio Página 1 de 50
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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER CASTELLANOS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002056-75.2019.0.00.0001
No. 54 remitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) en el cual solicitó información sobre el proceso 3949.
2. El 21 de agosto de 2018, el compareciente suscribió el acta de sometimiento número 3012981.
3. El 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) allegó el Oficio 2273 del 16 de noviembre de 2018, en el cual dio traslado de la petición del apoderado del solicitante para que se remitiera el proceso penal No. 2008-80091 (2014-0010) a la JEP2.
4. Por medio de la Resolución 003592 del 15 de julio de 2019, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Jhon Alexander Castellanos. Así
mismo, realizó una serie de órdenes y requerimientos con el fin de recabar la información necesaria para poder emitir un pronunciamiento de fondo.
5. El 13 de agosto de 2019, se allegó respuesta a la Resolución 003592 del 15 de julio de 2019 por parte del solicitante. En la misma se señalaron los procesos adelantados en su contra así: 1. 2011-0024 (3949) Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal; 2008-80091 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal; 3. Sumario 299 del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar; 4. Proceso 7776 de la Fiscalía 59 DECVDH de Bogotá; 5. Proceso disciplinario 008-1669532017 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de Bogotá; 6. Proceso administrativo 2016-0026-00 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal Casanare. Manifestó que con dicho documento allegaba copia de piezas procesales, no obstante, las mismas no obran en el expediente Legali. Por último, realizó la designación de apoderado al Dr. Oscar Fernando Salamanca Bernal de acuerdo con el poder conferido3.
6. Mediante la Resolución 1890 del 21 de abril de 2021, el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero dispuso oficiar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, a la Fiscalía 50 DECVDH de Bogotá, a la Fiscalía 20 Penal Militar y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de
1 Documento Conti 20181510233332. 2 Documento Conti 20181510369892. 3 Documento Conti 20191510365822. Página 2 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Bogotá para que informara la situación jurídica del señor Jhon Alexander Castellanos. Además, requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegara información y copia de piezas procesales de los procesos adelantados en contra del solicitante.
7. La UIA de la JEP remitió el OFICIO UIA-GTP-918-21 por medio del cual anexó el informe del día 09 de octubre de 2019, señalando que se allegarían las copias de las piezas procesales de la investigación 3949, no obstante, las mismas no se visualizaron en el expediente Legali.
8. A través de las Resoluciones 3442 del 21 de julio de 2021 y 5376 del 16 de noviembre de 2021, el despacho del magistrado sustanciador requirió
nuevamente la información a las autoridades antes relacionadas. Además, pidió a la UIA de la JEP allegar la información y copia de las piezas procesales de los procesos adelantados en contra del solicitante.
9. El 28 de febrero de 2022, la abogada Mabel Faride Tejeiro Roa remitió a este despacho un poder presuntamente conferido por el compareciente, para representarlo ante esta Jurisdicción4.
10. El 13 de julio de 2022, el asunto fue repartido a este despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ.
11. El 2 de noviembre de 2022, la citada abogada remitió el escrito de CCCP del compareciente, en el cual relató brevemente lo ocurrido en distintos procesos que se adelantan en su contra en la jurisdicción ordinaria5.
12. A través del Auto SUB D 028 del 26 de abril de 2023, la SRVR remitió a la SDSJ el caso del compareciente para la definición de su situación jurídica y la supervisión de su régimen de condicionalidad.
CONSIDERACIONES
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 4 Documento Conti 202201012233. 5 Documento Conti 202201072477.
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13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20196.
14. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
Final. Factores de competencia de la JEP en relación con la investigación disciplinaria con radicado IUS 008-166953-2007 / IUC 008-166953-2007
15. Mediante decisión del 11 de marzo de 2015 la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, formuló cargos en contra del señor Jhon Alexander Castellanos, por los hechos que reseñó de la siguiente forma: El señor JUAN DE JESÚS JAIMES PARADA, padre de WILDER JAIMES JAIMES dio a conocer la muerte violenta de su hijo el día 5 de enero de 2007 en el perímetro rural de la vereda Casa Roja del municipio de Hato Corozal. En el informe de los hechos, el subteniente JOSÉ NICOLAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, comandante del Grupo Especial Delta 4, refiere que el día 5 de enero de 2007 obtuvieron información confiable sobre la posibilidad de una extorsión, se ubicaron en el sitio y a las diez y quince minutos de la noche hicieron presencia dos personas a quienes se les efectuó la proclama, 6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 4 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y procedieron a disparar con armas cortas, la tropa respondió dando como consecuencia la muerte de estos dos bandidos7.
16. Adicionalmente, en la precitada decisión se precisó que: […] el acervo probatorio recaudado en el expediente permitió determinar que las muertes violentas antes referidas, como ya antes se había mencionado, se produjeron en hechos […] donde participaron directamente los uniformados[:] subteniente JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cabo segundo DIEGO SÁNCHEZ ROJAS, soldado DARIO SIGUA LEAL y JHON ALEXANDER CASTELLANOS, pertenecientes al Ejército Nacional, integrantes del Batallón de Contraguerrillas No. 23 “Llaneros de Rondón”, Grupo Especial Delta, quienes se encontraban en el marco de la Misión Táctica Operacional No. 004-2007 “EGIPTO”, Fraccionaria “EGIPTO 1”, Fragmentaria Operación “BATALLA I”, suscrita por el comandante de esa unidad militar.
17. Ahora, en relación con la calidad de civil de la víctima y la presunta inexistencia de un combate, el ente disciplinario advirtió lo siguiente: En segundo término, el caudal probatorio recepcionado (sic) deja colegir que la muerte materia de investigación no fue consecuencia directa de un combate como afirmaron los militares en sus informes y versiones de los hechos, y[,] por el contrario, al parecer las víctimas[,] a pesar de sus antecedentes penales[,] no eran para el momento de su deceso un combatiente sino civiles con antecedentes penales por delitos de extorsión, siendo ajenos al conflicto armado y, en consecuencia, eran personas que se
encontraban bajo la protección de las normas del derecho internacional humanitario por su condición de civil. Las personas que resultaron muertas, al parecer, cayeron en el marco de un ataque[,] realizado por los disciplinados[,] desproporcionado y desconocedor del principio de distinción, limitación y proporcionalidad, pilares fundamentales del derecho internacional humanitario, y luego presentados por los militares como muertos en combate, señalándolos [como] actores de una extorsión. […] 7 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá IUS 008166953-2007 / IUC 008-166953-2007, auto que formula cargos, 11 de marzo de 2015, folio 1. Página 5 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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[En efecto, …] la señora NILIDA BRIÑEZ ESPINOSA[,] esposa de WILDER JAIMES, quien afirmó que ese 5 de enero de 2007 WILDER salió para la casa
de su mamá y no volvió a saber de él. Al día siguiente llegó un primo de él y le comentó que a WILDER lo tenían en la funeraria. Afirmó que él se lo pasaba trabajando y que hacía un año había salido de la cárcel por el delito de extorsión. Así mismo, […] agreg[ó] que actualmente trabajaba con la guadaña, limpiando, y en oficios varios.
18. Finalmente, según los informes de necropsia se observa que los cadáveres de las víctimas tenían un “tatuaje” alrededor de los orificios de entrada de los disparos, lo que quiere decir que se accionó un arma en su contra a “máximo tres metros de distancia”, lo cual resulta extraño para la Procuraduría Delegada, toda vez que ningún militar hizo referencia a que el combate hubiese sido a corta distancia.
19. Así las cosas, concluyó la delegada que “de la valoración integral de las pruebas se infiera que las conductas de los disciplinados se enmarca dentro del ilícito disciplinario consagrado en el artículo 34 de la Ley 836 de 2003, que se concreta en el homicidio de WILDER JAIMES JAIMES y ROSO URLEY ALVARADO FUENTES”, específicamente, el compareciente con su actuar, pudo “haber incurrido en una grave infracción al derecho internacional humanitario, transgrediendo lo previsto en el numeral 1, literal a), del artículo 3 común a los
Cuatro Convenios de Ginebra[…]”.
20. Así, corresponde a este despacho analizar si la conducta investigada en el proceso disciplinario IUS 008-166953-2007 / IUC 008-166953-2007, cumple con
los requisitos concurrentes8 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir su competencia.
- Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
21. De acuerdo con los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, se puede concluir que el señor Jhon Alexander Castellanos fue investigado disciplinariamente en su calidad de 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER CASTELLANOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002056-75.2019.0.00.0001 miembro de la fuerza pública. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
22. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará
justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
23. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso disciplinario aquí referenciado tuvieron lugar el 5 de enero de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la competencia material
24. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”9 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución10. 9 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del
conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 10 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con Página 7 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201811, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades12. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”13. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades14. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado
el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 11 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 12 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 13 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma
norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 14 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER CASTELLANOS
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Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta15. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma16.
26. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
27. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto
15 Ibidem. 16 Ibidem. Página 9 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER CASTELLANOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002056-75.2019.0.00.0001 armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o
medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
28. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”17. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”18.
29. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”19.
30. Refiérase también que la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema17 Ibidem. 18 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 19 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el
conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” Página 10 de 50 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON ALEXANDER CASTELLANOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002056-75.2019.0.00.0001 especialidad20, integralidad21, prevalencia22 y complementariedad23y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”24.
Análisis del caso concreto
31. Entrando al análisis del caso, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos
investigados en el proceso disciplinario IUS 008-166953-2007 / IUC 008-1669532007 con el conflicto armado.
32. En efecto, según se desprende de los recuentos fácticos, los hechos ocurrieron en el marco de la Misión Táctica Operacional No. 004-2007 “EGIPTO”, Fraccionaria “EGIPTO 1”, Fragmentaria Operación “BATALLA I”, adelantadas por miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 23 “Llaneros de Rondón” del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones 20 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 21 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema
contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 22 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 23 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Pa
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