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JEP - Resolución SDSJ 2276 24 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 2276 24 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2276 Bogotá D.C., 24 de junio de 2024

Expediente SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001

Compareciente: Hernán Eduardo López Situación jurídica: Investigado – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 17 de mayo de 2018

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el seguimiento al beneficio de sustitución de medida de aseguramiento otorgado por la jurisdicción ordinaria al señor Hernán Eduardo López, identificado con cédula de ciudadanía n° 3.523.413, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 243 del 21 de mayo del 20181, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP que presentó el sargento segundo Hernán Eduardo López por cuenta del proceso ordinario n° 6528, adelantado por la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín, y requirió al 1 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 449 al 452

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001 solicitante que informara a la Sala, por lo menos preliminarmente, las “formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición”, entre otras cosas.

2. El 29 de mayo de 2018, mediante Resolución 3212, este despacho ordenó a la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín remitir copia de la última decisión de fondo dentro de la investigación que se adelanta en contra del señor Hernán Eduardo López e informar si este despacho tramitó una solicitud de libertad presentada por aquel.

3. A través de Resoluciones 1733 del 22 de octubre de 20183 y 3876 del 26 de julio de 20194, se reiteró la orden dada en la Resolución 321 de 2018 al mencionado despacho fiscal y se le solicitó al compareciente presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP).

4. En respuesta a lo solicitado, la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín, mediante oficio enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 20195, señaló que en contra del compareciente existe una investigación que se instruye bajo el radicado 6528, que se encuentra en etapa de instrucción y que este “fue capturado el 12 de marzo de 2018, con situación jurídica resu[e]lta, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva de fecha 14 de febrero de 2018 y posteriormente se sustituyó la medida por una no privativa de la libertad, el 29 de agosto de 2018 ordenando de inmediato su libertad.” En cuanto a las copias solicitadas, se indicó que la investigación se encontraba “a disposición para efectos de la respectiva inspección judicial”.

5. El 18 de noviembre de 20196, el compareciente presentó su escrito de

CCCP.

6. Por su parte, el 19 de noviembre de 2019, la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre remitió: i) copia de la decisión que calificó el mérito del sumario, en el 2 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 2 al 3 3 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 453 al 456 4 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folio 457 al 460 5 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 205 al 207 6 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 293 al 298

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001 marco del radicado 6528, proferida por la Fiscalía 109 de la DECVDH el 12 de julio de 20187; y ii) copia de la decisión del 01 de agosto de 2019 de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que, en el trámite del recurso de apelación, decretó la nulidad8 de dicha decisión, pues para el momento en que la profirió, el a quo no era competente para continuar con la investigación por cuanto el compareciente había solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que ya se encontraba en funcionamiento.

7. La mencionada abogada también aportó el poder9 otorgado por el señor Hernán Eduardo López, el cual cuenta con nota de presentación personal ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín.

8. Mediante Resolución 2580 del 21 de julio de 202010, se ordenó al solicitante

y a la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín que remitieran a este despacho copia de la resolución de definición de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento proferida contra el SS Hernán Eduardo López, en el marco del proceso ordinario n°6528. Además, se reconoció personería a la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre para que actuara en calidad de apoderada del señor López.

9. En cumplimiento de lo ordenado, el 31 de julio de 202011, la abogada Muñoz Aguirre allegó copia de la resolución de definición de situación jurídica proferida el 14 de febrero de 2018 por la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín en contra de su prohijado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y otros.

10. El 9 de abril de 202112, la apoderada del solicitante presentó un escrito en el que requirió la suscripción del acta de sometimiento por parte de su poderdante. 7 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 209 al 248 8 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 259 al 286 9 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 299 al 303 10 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 320 al 324 11 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 341 al 376 12 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 338 al 339

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001

11. El 04 de agosto de 202113, se incorporó al expediente copia de la decisión proferida el 29 de agosto de 2018, donde la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín concedió al señor López la sustitución de la medida de aseguramiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017. En consecuencia, ordenó la suscripción del acta de compromiso según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

12. Posteriormente, a través de la Resolución 4142 del 31 de agosto de 202114 se decidió, principalmente: i) Aceptar el sometimiento de Hernán Eduardo López a la JEP por el proceso ordinario 6528. ii) Ordenar a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelantara la suscripción de las actas de sometimiento y de compromiso por parte del señor López.

  1. Comunicar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que el compareciente no puede salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción. iv) Comunicar la decisión a la Fiscalía 109 DECVDH para que continuara con la investigación 6528, hasta que calificara el mérito del sumario.

13. De acuerdo con lo requerido, el 21 de septiembre de 202115, la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre remitió las actas de compromiso y de sometimiento debidamente diligenciadas y suscritas por el compareciente.

14. El 26 de abril de 202316, la aludida profesional del derecho solicitó contraseña de acceso para consultar el expediente legali 900129896.2019.0.00.0001.

CONSIDERACIONES

15. Teniendo en cuenta lo expuesto, este despacho procederá a pronunciarse sobre: i) el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento – SMA; ii) 13 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 390 al 396 14 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 397 al 421 15 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 440 al 444 16 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 446 al 448

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001 el análisis del ajuste al escrito de CCCP presentado por el compareciente; iii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción penal y la competencia exclusiva y preferente de la JEP; iv) la remisión del presente caso a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de Comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables

(SUB2NSFP); y v) la adopción de otras determinaciones.

I. Del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento - SMA

16. El Decreto Ley 706 de 2017 reguló un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”17 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

17. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C-070 de 201818, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido

decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”.

18. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201619, a los que solo podrían 17 Artículo 1° del Decreto Ley 706 de 2017. 18 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Artículo 52. Numeral 2°. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, Página 5 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001 acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

19. Pese a ello, en el Auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de

Roma.

20. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP, […] dejar[ía] completamente sin efecto útil las normas procesales del

Decreto Ley 706 de 2017”. Lo anterior, teniendo en consideración que, para acceder a los beneficios contemplados en la referida norma, “el peticionario, procesado por los delitos más graves, debe haber cumplido los requisitos que lo habilitarían para solicitar el beneficio de LTCA”20. En ese sentido, la SA señaló: [L]a Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembros de la fuerza pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición. […]

95. Efectivamente, las fuentes del derecho a las que reenvía el ordenamiento transicional mediante el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contemplan una alternativa125. Se trata de los mecanismos ordinarios de sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Auto TP-SA 124 de 2019, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP. Párrafo

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001 privativa de la libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también aplicables en la JEP como beneficios solo en parte equivalentes a los estatuidos por el Decreto Ley 706 de 2017. […]. En este caso, la SA considera que, en especial, los tipos de medidas de aseguramiento y el tiempo límite de vigencia de la medida de detención preventiva, se ajustan perfectamente a los fines de la justicia transicional y los realiza de manera óptima.

98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP129. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No

obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención130. De esta manera, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites temporales a la prisión preventiva. […]

100. Ante este escenario, la SA no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP. Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año.” (Se destaca).

21. No obstante, la SA aclaró que solo serían beneficiarios de esta remisión los AEIFPU que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad, a los que ha denominado pactum veritatis. En este sentido, el órgano de cierre enfatizó que un programa de verdad sería admisible cuando fuera concreto, programado y claro, además de tener “características objetivas que permitan la contrastación y verificación por parte de la SDSJ”.

22. De acuerdo con las subreglas citadas, el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico debe cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, acudiendo a la cláusula remisoria Página 7 de 31

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001 del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y realizando una interpretación sistemática del marco normativo penal ordinario -concretamente de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1786 de 2016-, la SA moduló los presupuestos para que los miembros de la fuerza pública accedieran a este beneficio sin tener que cumplir el tiempo de privación reseñado cumpliendo dos condiciones: (i) que el compareciente presente un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como pactum veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y para terceros (Autos TP-SA 19 y 20 y SENIT 01)- y (ii) que haya cumplido un (1) año de privación efectiva de la libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en la jurisdicción ordinaria.

23. Más adelante, mediante los Autos TP-SA 884 del 28 de julio de 2021 y 890

del 4 de agosto de 2021, la SA refrendó lo ya expuesto, acotando en la segunda decisión que:

16. Los beneficios provisionales contemplados en el DL 706/17, como la SEOC o la sustitución de la medida de aseguramiento, sólo aplican para integrantes de la fuerza pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, cuya detención responda a una medida de aseguramiento, por la comisión de graves delitos, bajo las siguientes reglas: i) además de los requisitos generales de la normatividad transicional (ver supra párr. 13), deben acreditar 5 años de privación de la libertad, conforme con el término de las sanciones alternativas; o en su defecto, ii) podrá acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, si efectúa aportes tempranos a la verdad plena, mediante un pacto de verdad o un CCCP avalado por la SDSJ, siempre que haya cumplido 1 año o más de detención preventiva [] (negrilla fuera del texto original).

Adicionalmente, ordenó a la SDSJ: [Q]ue ajuste sus decisiones sobre beneficios provisionales del DL 706/17 (SEOC, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento), a las interpretaciones fijadas por la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección en cuanto los requisitos exigidos para reconocer los tratamientos especiales referidos. Esta orden debe observarse mediante un seguimiento al régimen de condicionalidad de los comparecientes en situaciones [de] integrantes de la fuerza pública procesados o investigados por crímenes graves que hubiese recibido beneficios del Página 8 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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DL 706/17, sin acreditar las condiciones exigidas por la normatividad transicional. En esos asuntos, la SDSJ deberá exigir la presentación de un régimen de condicionalidad robusto que posibilite mantener el beneficio concedido y, en caso de incumplimiento de los requerimientos, la Sala deberá iniciar un incidente de revocatoria del tratamiento, conforme a las disposiciones legales transicionales (art. 61, L1922/18).” (negrilla fuera del texto original).

24. Según se desprende de lo anterior, corresponde a esta Sala revisar los casos de los comparecientes que gozan del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento en relación con crímenes graves que, para el momento en el que les fue concedido el mismo, no hubiesen acreditado los requisitos establecidos para dicha concesión21, como lo es el tiempo de privación de la libertad que exige la normatividad y jurisprudencia transicionales, de cara al pactum veritatis presentado. Esto atendiendo además a que dicho beneficio fue

concedido en este asunto con antelación a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sección de Apelación ya citados.

25. Como ya se ha mencionado, la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín en decisión del 29 de agosto de 201822, verificó el cumplimiento de los precitados requisitos al momento de conceder el beneficio transicional al compareciente Hernán Eduardo López, con excepción del tiempo de privación de libertad. Así las cosas, es deber del despacho verificar el requisito establecido en los precitados Autos TP-SA 884 del 28 de julio de 2021 y 890 del 4 de agosto de 2021 que se deben cumplir para mantener el beneficio otorgado, esto es “la presentación de un régimen de condicionalidad robusto que posibilite mantener el beneficio concedido”. 21 En los artículos 6° del Decreto 706 de 2017 y 50 de la Ley 1957 de 2019, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21, para efectos de otorgar el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: a) Que, para el momento de cometer las conductas bajo análisis, el solicitante acredite ser miembro de la fuerza pública. b) Que se trate de conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016. c) Que se trate de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. d) Que, si se trata de delitos graves, el solicitante haya permanecido privado de la libertad cuando menos

cinco (5) años. e) Que el solicitante haya suscrito el acta de compromiso respectiva y honre los deberes allí consignados. 22 Expediente SAJ 9001298-96.2019.0.00.0001, folios 291 al 296 Página 9 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. En todo caso, se advertirá al compareciente que la continuidad del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento que le fue otorgado en decisión del 29 de agosto de 2018 en el marco de la investigación 6528 seguirá en evaluación por parte de este despacho, en aras de verificar la totalidad de los requisitos legales para ello.

27. Finalmente, con el fin de certificar si el compareciente ha estado privado de la libertad en centros de reclusión a su cargo, se dispondrá a solicitar la información pertinente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) en el acápite de otras

determinaciones.

II. Análisis del escrito de compromiso claro, concreto y programado ajustado presentado por el compareciente Hernán Eduardo López

28. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado23 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

29. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos24.

30. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en cuanto al carácter concreto que: 23 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001

[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

31. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

32. Y, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada25.

33. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.

El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas

25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 11 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: HERNÁN EDUARDO LÓPEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001298-96.2019.0.00.0001 las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción.

Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción.

Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser el

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